Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02753-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC092-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02753-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de noviembre de 2024 que negó el amparo reclamado por Francisco Rodríguez García quien dijo actuar en representación de Giomar Trujillo Pineda en contra de los Juzgados 31 Civil del Circuito y 54 Civil Municipal, ambos de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 2016-00233[footnoteRef:2]. [2: 006AutoAdmiteTutela.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. El abogado tutelante reclamó la protección de las prebendas fundamentales –de quien afirmó representar– al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. El 4 de mayo de 2016[footnoteRef:3] Liliana Herreño Álvarez promovió proceso ejecutivo en contra de Roberto José Sánchez Dávila, Isabel Pineda Wolf, Mario y Giomar Trujillo Pineda con el objeto de obtener el pago de los cánones de arrendamiento causados desde el «mes de JUNIO DEL AÑO (2012), al mes de ABRIL DEL AÑO (2014) por el valor de…($1.390.000.oo) [y] cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento… sobre una casa ubicada en Bogotá…en la calle 164 No. 63ª-33 interior 67.
Contrato celebrado…el… (2) de enero del…(2.008) [footnoteRef:4]. El asunto por reparto correspondió al Juzgado 54 Civil Municipal Capitalino, autoridad que –el 26 de mayo de 2016– libró mandamiento de pago en contra de los demandados por $31.970.000 «correspondiente a … (23) cánones de arrendamiento causados desde el mes de junio de 2012 al mes de diciembre de 2014».
Y, $2.833.500 por concepto de cláusula penal más los respectivos intereses moratorios[footnoteRef:5]. [3: Folio 16 Documento pdf - 01. ProcesoFol1-138.PDF. Expediente 2016-00233.] [4: Folios 1 al 15. Documento pdf - 01. ProcesoFol1-138.PDF] [5: Folio 19 - 01. ProcesoFol1-138.PDF] 2.1. El 27 de noviembre de 2017, Giomar Trujillo Pineda contestó la demanda[footnoteRef:6], interpuso recurso de reposición en contra de la orden de apremio y solicitó la prescripción « sobre los cánones causados desde el mes de junio a diciembre de 2012 y de enero a junio de 2013 »[footnoteRef:7].
El 16 de agosto de 2018, el estrado cognoscente rechazó de plano el recurso interpuesto porque « la excepción propuesta constituye una excepción de mérito, y no una excepción previa ni la misma se encuentra atacando los requisitos formales del título »[footnoteRef:8]. [6: Folio 86 - 01. ProcesoFol1-138.PDF] [7: Folio 83 - 01. ProcesoFol1-138.PDF] [8: Folio 108 - 01.
ProcesoFol1-138.PDF] 2.2. El 8 de marzo de 2022 reconoció como sucesores procesales de « ISABEL PINEDA WOLF» a Giomar y Mario Trujillo Pineda[footnoteRef:9]. El 23 de septiembre[footnoteRef:10] y 5 de diciembre siguientes– resolvió designar curador de los « de los herederos indeterminados de la causante » a William Alberto Montealegre[footnoteRef:11], el cual contestó la demanda el 1° de febrero de 2023, alegando la excepción de prescripción dado que los herederos indeterminados por él representados «fueron NOTIFICADOS el día 26 de enero de 2.023… [de manera que] desde la fecha del MANDAMIENTO DE PAGO [26 de mayo de 2016] a la NOTIFICACIÓN AL CURADOR, ha transcurrido el tiempo requerido para aducir su existencia [footnoteRef:12] ». [9: 16.
Auto.pdf] [10: 24. AutoDesignaCurador.pdf] [11: 26AutoDesignaCurador20221205.pdf] [12: 29AllegaContestación.pdf] 2.3. La autoridad judicial cognoscente, con auto –del 29 de mayo de 2023– al resolver la solicitud de control de legalidad formulada por la parte actora de dicha contienda, entre otros, corrigió el mandamiento de pago en el sentido de indicar que el nombre correcto de la accionada es «ISABEL PINEDA DE TRUJILLO», dejó constancia «que la única contestación válida …fue la realizada por GIOMAR TRUJILLO PINEDA».
Y, dispuso «RESTARLE FUERZA VINCULANTE a las providencias de 6 de diciembre de 2021 y 8 de marzo, 26 de julio y 23 de septiembre de 2022 y 22 de marzo de 2023, en lo que tiene que ver con las oportunidades dadas a los sucesores procesales de ISABEL PINEDA DE TRUJILLO para contestar la demanda y proponer recursos contra el mandamiento de pago, así como con el emplazamiento de los herederos indeterminados de esta y el subsecuente nombramiento, notificación y contestación del curador ad-lítem respectivo [footnoteRef:13] ». [13: 34AutoControlLegalidadPruebas20230530.pdf] 2.4.
Surtido el rito legal pertinente y evacuada la etapa probatoria, el 1° de septiembre de 2023, profirió sentencia que (i) declaró parcialmente probadas las excepciones denominadas « “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO CÁNONES DE ARRENDAMIENTO” e “INOPONIBILIDAD INCREMENTO CANON DE ARRENDAMIENTO” y PLENAMENTE PROBADA la nominada “COBRO DE INTERESES A UNA TASA LEGAL NO PERMITIDA (REGULACIÓN O PÉRDIDA DE INTERESES) » y, (ii) ordenó seguir adelante por la ejecución «únicamente respecto de (i) los cánones de arrendamiento de agosto de 2012 a marzo de 2014, a razón de $1´100.000 cada uno y (ii) la cláusula penal» por lo que modificó la orden de apremio en $22.000.000 por concepto de cánones de arrendamiento de agosto de 2012 a marzo de 2014 y $2.833.500 de cláusula penal[footnoteRef:14].
Inconforme, con lo determinado, ambos extremos[footnoteRef:15][footnoteRef:16] interpusieron recurso de apelación. [14: 45Sentencia20230904.pdf] [15: 47Apelacion.pdf] [16: 46RecursoApelacion.pdf] 2.5. El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá –9 de octubre de 2024– confirmó la sentencia recurrida[footnoteRef:17]. [17: 009Sentencia Segunda21-29.pdf] 2.6.
El abogado tutelante censuró la determinación de segunda instancia porque el juzgado del circuito « procedió de inmediato a confirmar la sentencia, apartándose de la normatividad vigente desconociendo el escrito presentado por el curador ad litem de los herederos indeterminados ». Adujo que, el 8 de julio de 2024 radicó un escrito solicitando impulso procesal comoquiera que desde el 8 de marzo de la misma anualidad el proceso se encontraba al despacho «a la fecha habían transcurrido siete (7) meses y desde su radicación…diez meses… por lo cual se encontraba por fuera de los términos establecidos en el artículo 221(sic) del C.G.P ».
Además, refirió que el 11 y 18 de octubre de 2024 solicitó acceso al expediente digital, sin embargo, al no tener respuesta, desconoció el contenido del « auto confirmatorio de la sentencia ». 5. Deprecó que se amparen los derechos fundamentales denunciados como transgredidos. En consecuencia, se ordene « al accionado proceda a dar el recibido de los documentos radicados al igual se ordene él envió del enlace digital solicitado… [y] se establezca si la actuación del accionado está ajustada a derecho ».
También solicitó « la revocatoria directa de la actuación administrativa o subsidiariamente se decrete la nulidad de lo actuado y se proceda a notificarme en legal forma ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá afirmó que « no ha vulnerado derecho alguno de la accionante » porque el « 11 de octubre de 2024 » dio respuesta al requerimiento de acceso al expediente.
De otro lado, el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá defendió la legalidad de las decisiones emitidas afirmando que la acción de tutela pretende « atacar instancias que se encuentran debidamente clausurada ya fueron resueltas de fondo por este despacho ». Por su parte, el despacho del Magistrado que conoció la tutela de radicado 2024-02615 promovida por José Sánchez Dávila contra los mismos accionados, informó que con auto del 11 de octubre de 2024 aceptó el desistimiento del resguardo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo solicitado. Estimó que se configuró hecho superado dado que el juzgado del circuito cuestionado « demostró que remitió el enlace del expediente digital » -el 18 de octubre de 2024- a la parte interesada. Adicionalmente, refirió que « no es de recibo el argumento dado por la accionante en cuanto a que no ha podido acceder al fallo proferido por el Juzgado 31 Civil de Circuito de Bogotá » porque el mismo fue notificado « a las partes mediante estado electrónico publicado el 10 de octubre de 2024, al que se adjuntó el fallo respectivo, [por lo que] no se constata la vulneración alegada ».
Finalmente, consideró razonado el fallo dictado el 10 de octubre de 2024. Adujo que « si la interesada consideraba que la contestación de la demanda efectuada por el curador de los sucesores procesales de la demandada debía tenerse en cuenta al momento del fallo confutado, le concernía controvertir en oportunidad el proveído de 29 de mayo de 2023 », el cual «quedó debidamente ejecutoriado sin que contra el mismo haya elevado embate alguno, pese a que era susceptible de los recursos de reposición y apelación (artículos 318 y 321 numeral 1 del C.G.P.)».
IV. IMPUGNACIÓN El abogado gestor impugnó aduciendo, en síntesis, que la sentencia de segunda instancia fue emitida contraviniendo lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque « el accionado no profirió la sentencia en el término indicado, ni tampoco mediante auto prorrogo el término, por lo cual estamos frente a una nulidad de la providencia ».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el desenlace objetado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:18].
Ello, como quiera que el mandato presentado en representación de Giomar Trujillo Pineda[footnoteRef:19] no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Véase que, aunque precisa la autoridad accionada, las prerrogativas imploradas y las partes del proceso debatido, no determina el radicado ni las actuaciones u omisiones que causan la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato. [18: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [19: 011PoderAccionante.pdf] Al respecto, es pertinente señalar que, si bien este indica que este se confiere frente a « la referencia 16/233 », lo cierto es que esta Sala tiene decantado que el poder especial debe « determinar con exactitud y claridad las actuaciones u omisiones reprochadas, las accionadas en el trámite y el o los asuntos que originan el reclamo constitucional » (CSJ, STC8201-2024, STC7959-2024, STC12961-2024, STC11683-2024).
Igualmente, en un caso de contornos similares, en el cual no se determinó con claridad el radicado del proceso cuestionado, esta Sala consideró inviable el resguardo solicitado (CSJ, STC8193-2024). 3.1. Sin perjuicio de lo anterior, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad ante la ausencia de vulneración de los derechos implorados.
Ello pues, analizados los documentos arrimados a este juicio, se observa que el estrado accionado –el 18 de octubre de 2024[footnoteRef:20]- remitió al correo electrónico rogarabogado@gmail.com correspondiente al abogado gestor el enlace exigido, del expediente digitalizado. En esa línea, se probó que lo requerido fue atendido oportuna y adecuadamente por la autoridad accionada, ya que previo a la interposición del amparo[footnoteRef:21] se había dado respuesta a la petición referida, emergiendo con ello, itérese, la ausencia de vulneración[footnoteRef:22]. [20: Folio 10 - 010ContestaciónJdo31Ccto.pdf] [21: La tutela fue presentada el 22 de octubre de 2024.
Documento 004CorreoReparto.pdf] [22: Al respecto, véase T-013 de 2007 citada en CSJ STC12717-2019, reiterada recientemente en CSJ STC1526-2023.] 3.2. De otro lado, en cuanto al embate esgrimido por al precursor consistente en que desconoció la emisión de la sentencia de segunda instancia porque no fue allegado el enlace del expediente digital solicitado, no es admisible, porque debió continuar atento al desarrollo de la contienda y no desatender «los deberes, cargas procesales y responsabilidades al interior del proceso».
Ello pues, «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC7071-2018 reiterada en CSJ STC6353-2020). 4.
Por lo demás, en torno a la censura relacionada con que se superó el término del artículo 121 del Código General del Proceso, no supera el requisito de subsidiariedad toda vez no obra en el in folio constancia de que –previo a acudir a la acción de tutela– la interesada haya reclamado ante el juez de instancia lo que por esta senda reclama o hubiese solicitado la aplicación de la consecuencia prevista en dicho canon conforme lo ha determinado la Sala en asuntos similares (ver CSJ STC1807-2023).
Igualmente, tampoco se advierte solicitud alguna de la nulidad reclamada por dicha causa. De manera que « estando pendiente de hacer su censura ante el fallador natural, no puede admitirse que la queja constitucional lo desconozca y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal controversia».
(Criterio reiterado, entre otras, en CSJ, STC16396-2017, STC7742-2018 y recientemente STC13380-2024). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10