Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00274-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC091-2025 Radicación n°. 66001-22-13-000-2024-00274-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de octubre de 2024, con la cual concedió la tutela promovida por Natalia Bedoya contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía. Al trámite se vinculó a la Alcaldía y Personería, de Quinchía, a la Procuraduría y Defensoría del Pueblo, regionales de Risaralda, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, así como a la Parroquia San Andrés Apóstol de Quinchía –demandada en la acción popular radicada bajo el No. 2024-00018.
I.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de su prebenda fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. La accionante interpuso una acción popular en contra del Cementerio Católico de Quinchía pretendiendo « la construcción de la sala de necropsia »[footnoteRef:2].
Trámite que fue admitido por el Juzgado accionado el 9 de febrero de 2024[footnoteRef:3]. El 11 de abril de 2024, realizó la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida. En la misma, se decretaron pruebas[footnoteRef:4]. El 5 de junio siguiente, puso en conocimiento las respuestas allegadas al trámite[footnoteRef:5]. [2: 01EscritoDeDemanda.pdf] [3: 02AutoAdmiteDemanda.pdf] [4: 16ActaAudPactoCumplimiento.pdf] [5: 32AutoPoneEnConocimientoRespuestas.pdf] 2.1.
Con auto del 21 de junio de 2024, corrió traslado para los alegatos de conclusión[footnoteRef:6]. El 28 de junio siguiente, la actora popular solicitó el amparo de su acción[footnoteRef:7], pedimento reiterado el 12[footnoteRef:8] y 17[footnoteRef:9] de julio, 6[footnoteRef:10] de agosto de 2024. [6: 35AutoCorreTrasladoAlegatos.pdf] [7: 38RecibidoMemorial.pdf] [8: 40RecibidoMemorial.pdf] [9: 41RecibidoMemorialSolicitudSentencia.pdf] [10: 42RecibidoMemorial.pdf] 2.2.
El estrado querellado -con proveído del 8 de agosto de 2024-, ordenó oficiar « a la Coordinación Local de Salud de esta localidad con el fin de que certifique » si la « morgue » ubicada en el Cementerio denunciado « cumple los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Resolución 5194 de 2010 »[footnoteRef:11]. El 15 de agosto de 2024 la promotora insistió en la solicitud de impulso[footnoteRef:12].
La Coordinación Local de Salud el 25 de septiembre de 2024 informó que «nos encontramos a la espera de la respuesta por parte de la Secretaría de Salud Departamental, igualmente le informo que se hizo nuevamente la solicitud de forma urgente [footnoteRef:13] ». [11: 43AutoOrdenaPruebaDeOficio.pdf] [12: 48RecibidoMemorial.pdf] [13: 55RecibidoRespuestaCoordinacionLocalSalud.pdf] 2.3.
La promotora censuró la mora judicial en el trámite de la acción popular referida, i) dado que no se ha emitido la respectiva sentencia desconociendo « términos perentorios » conforme al artículo 37 de la ley 472 de 1998 y ii) porque « nunca se da aplicación art, 84 ley 472 de 1998». 5. Deprecó que se ordene a la autoridad querellada emir la sentencia respectiva y que « remita copia de todo lo actuado y de la acción popular ante el Consejo Superior Judicatura Sala Disciplinaria a fin que se investigue la mora del tutelado ».
También pretende que « se ordene una vigilancia judicial y administrativa a todas las acciones populares » que hubiere presentado[footnoteRef:14]. [14: 002Demanda.pdf] II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía indicó que « la acción popular se encuentra pendiente de que la Secretaría de Salud Departamental remita concepto sanitario de la morgue del cementerio ».
Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción Pereira Risaralda solicitó su desvinculación del trámite tutelar « al no vulnerar derechos fundamentales del actor », el cual no ha elevado petición ante dicha entidad. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional accedió parcialmente al amparo solicitado al estimar que « el juzgado incurrió en la demora enrostrada » porque « desbordó el término legal de los veinte (20) días [art.34, Ley 472] » y porque el 4 de julio de 2024 « pasó el asunto a despacho », el 2 de agosto de 2024 « feneció, sin fallar » y « aunque en ejercicio de la facultad discrecional decretó una prueba de oficio » el 8 de agosto de 2024, igualmente « se evidencia inactividad judicial » por lo que le « incumbía emplear los poderes correccionales » para evitar « la paralización del proceso ». en consecuencia, le ordenó al estrado accionado que, en un plazo de 20 días, « tome las medidas necesarias para recolectar la prueba pendiente y profiera la sentencia de primera instancia ».
En cuanto «a la aplicación del artículo 84 » de la Ley 472 de 1998 desestimó el ruego por desatención del presupuesto de subsidiariedad. IV. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó insistiendo en su reproche inicial sobre la mora judicial endilgada al estrado querellado. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que el desenlace objetado será revocado, por las razones que pasan a exponerse. 2.
Revisado el expediente y las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el juzgado denunciado profirió auto el 6 de noviembre de 2024[footnoteRef:15], con el cual dispuso reiterar el requerimiento del 8 de agosto anterior, que tramitado a mediante oficio « Nro. 314 » del 7 de noviembre de 2024[footnoteRef:16] y atendido por la Gobernación de Risaralda el 13 de noviembre informando que « el cementerio en la actualidad, no cuenta con morgue »[footnoteRef:17].
Asimismo, con proveído del 14 de noviembre de 2024, la autoridad conminada puso en conocimiento de las partes la anterior respuesta[footnoteRef:18]. [15: 56AutoRequiereRespuesta.pdf] [16: 57Oficio314RequiereAreaSaludLocalQuinchia.pdf/58ConstanciaEnvioOficio314Requerimiento.pdf] [17: 60RespuetaOficio315.pdf / 61RecibidoRespuestaOficio315.pdf] [18: 62AutoPoneEnConocimiento.pdf] Tales actuaciones evidencian que « la autoridad debatida realizó las actuaciones » que estimó necesarias « para darle celeridad al proceso » y « resolver de fondo el asunto » (CSJ, STC2371-2024), de lo cual se extrae que se pronunció sobre lo pedido por el gestor y la presunta vulneración derechos derivada de la falta de decisión y de trámite se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable (CSJ, STC12134-2024).
Al respecto, esta Sala ha considerado que la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza « bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo », por lo que como « se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío » (CSJ, STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01 reiterada, entre otras, en CSJ, STC13402-2024). 3.
Ahora bien, en torno a que se ordene al estrado convocado que dé aplicación al artículo 84 de la ley 472 de 1998 y remita « copias de todo lo actuado ante el Consejo Superior Judicatura Sala Disciplinaria », se advierte que dichos pedimentos no superan el presupuesto de subsidiariedad toda vez que del in folio no se extrae que la interesada « hubiera dirigido reclamación con dichos propósitos ante el Juzgado accionado », omisión que imposibilita el uso de esta senda residual y subsidiaria (CSJ, STC3125-2023). 3.1.
Finalmente, en cuanto a la solicitud consistente en que « se ordene una vigilancia judicial y administrativa », la Sala resalta que la actora puede acudir directamente ante las autoridades competentes « a fin de formular los requerimientos y reproches que estime necesarios, pues el juez de tutela no está facultado abrogarse competencias que no corresponden, dado el carácter subsidiario y residual de esta acción » (CSJ, STC16673-2022 reiterada en STC10293-2024).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo deprecado. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7