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STC090-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06400-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC090-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06400-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela presentada por Alberto David Cruz Plested contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes del ejecutivo n.º 2008-00634-06.

ANTECEDENTES 1. El impulsor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. Expuso que, en calidad de sucesor procesal de su progenitora, quien a su vez ostentaba tal condición respecto de sus padres, participó en un litigio que culminó con sentencia de segunda instancia proferida el 18 de mayo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual, se condenó a la sociedad demandada a «RESTITUIR a Jorge Plested el noventa y seis punto cuarenta y seis por ciento (96.46%) del inmueble identificado con el folio de matrícula 50C-580266», obligación que debía cumplirse en el «término de seis (6) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia».

Así mismo, reseñó que, mediante providencia del 8 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «no casó las mutuas demandas de casación» y que, por ende, «alcanzó firmeza la sentencia de segunda instancia». Relató que, a pesar del vencimiento del plazo fijado, toda vez que «la obligación debió cumplirse en enero de 2023», la parte condenada no cumplió con la orden de restituir la cuota parte del inmueble, lo que motivó presentar el proceso ejecutivo de origen para obtener el pago de los perjuicios moratorios derivados de la falta de entrega del bien raíz. En tal petición se solicitó «condenar a PLESTED VELEZ RINCON S EN C (…), a los herederos reconocidos del señor JORGE PLESTED DELGADO, al señor FELIPE PLESTED CITELI y a la señora OLIVIA PLESTED CITELI al pago de $1.932.000.000 por concepto de perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe».

Manifestó que el 11 de diciembre de 2024 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento ejecutivo, decisión que fue confirmada en reposición y apelación. Ante ello elevó solicitud de nulidad por estimar que la determinación era contraría a la decisión en firme del superior, petición negada mediante proveído del 30 de enero de 2025.

Aunado a lo anterior, informó que el 11 de marzo de 2025 se negó la reposición del auto que había rechazado la nulidad propuesta. Indicó que lo decidido el 27 de junio de 2025 por el órgano judicial convocado al confirmar las decisiones cuestionadas, « dejó de lado de manera arbitraria lo ordenado en el artículo 306 del CGP», según el cual «cuando la sentencia condene ( ) al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia ( ) Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia».

A su juicio, aquella autoridad judicial desconoció que la sentencia constituyó título ejecutivo para reclamar perjuicios moratorios con fundamento en los artículos 306, 422 y 428 del Código General del Proceso. Precisó que los juzgadores de instancia estimaron que «la entrega era lo único que cabía y no la ejecución forzosa», sin advertir que «el hecho de que la sentencia no fije unos perjuicios no impide que se estimen bajo juramento», tal como afirma haberlo hecho en el libelo ejecutivo.

Agregó que, en su sentir, el ad quem inaplicó el precedente STC6723-2023 de esta Corporación, pronunciamiento que reconoció «la viabilidad de la ejecución por perjuicios compensatorios de que trata el artículo 428 del Código General del Proceso depende del cumplimiento de los requisitos adelante enumerados, sin que haya lugar a que el juzgador imponga limitaciones o condicionamientos adicionales».

Finalmente, enfatizó que «lo establecido en el artículo 428 CGP, como ya se transcribió, versa puntualmente sobre la ejecución por perjuicios», razón por la cual, aquella norma es especial y aplicable al caso. 3. Por lo tanto, pretende en su tutela que: (i) se amparen sus derechos a la igualdad y al debido proceso, (ii) se dejen sin efecto los autos censurados y, en virtud de lo anterior, (ii) se ordene al Tribunal conminado proferir nueva decisión que libre el mandamiento ejecutivo para el cobro de los perjuicios moratorios reclamados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de sus determinaciones. Argumentó que «las decisiones adoptadas por esta Corporación se encuentran envestidas de presunción de legalidad, no siendo dable que se acuda a la acción de tutela como una tercera instancia», máxime cuando «la sola inconformidad de un sujeto procesal frente a lo decidido» no resulta «suficiente para tacharla de contraria a derecho».

Precisó que «no se advierte la consolidación de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales», toda vez que «la decisión en comento se observa razonada y acorde a la situación y normativa aplicable al caso concreto». Finalmente, señaló que «tampoco estaría satisfecho el carácter subsidiario exigido», habida cuenta que «se encuentra pendiente de decisión otros mecanismos ordinarios incoados por la parte aquí accionante, valga decir, los recursos de súplicas respectivamente y en su orden interpuestos».

Liliana Andrea Benavides Rubiano, apoderada judicial de los herederos de las partes iniciales, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional. Sostuvo que « el documento presentado para la ejecución no cumple los requisitos citados, ya que no existe una condena en favor de la parte en este caso accionante ni constituye prueba idónea de una obligación exigible a cargo de los demandados», toda vez que la sentencia de 18 de mayo de 2017 ordenó únicamente la restitución simbólica del inmueble sin imponer condena dineraria ni reconocer perjuicios ejecutables.

CONSIDERACIONES 1. Advierte la Sala que se predicará la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad, puesto que el aquí interesado aún cuenta con herramientas judiciales para la eventual corrección del supuesto yerro que denuncia, como pasará a explicarse. 2. En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley.

En este último caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución. 3.

En lo atinente al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela no fue establecida:  (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC6904-2020, reiterada en STC1395-2025 y STC3396-2025, entre otras).

Por tal razón, el interesado:   (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa  (CSJ STC6172-2015, reiterada en STC3408-2025 y STC15866-2025, entre otras).  4.

En el caso particular, el actor acusa que el auto del 27 de junio de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en defecto sustantivo y defecto procedimental absoluto al confirmar la negativa del librar mandamiento ejecutivo para el pago de perjuicios moratorios derivados del incumplimiento de una sentencia que ordenó la restitución de un inmueble, en la medida que: i) inaplicó «el artículo 306 del CGP» al sostener que «la entrega era lo único que cabía y no la ejecución forzosa», y ii) desconoció el precedente de la sentencia STC6723-2023, relevante por acoger la tesis que «no hay lugar a que el juzgador imponga limitaciones o condicionamientos adicionales» a los requisitos del artículo 428 del Código General del Proceso.

Sin embargo, revisado el expediente del proceso de origen, la Sala constató que el 10 de noviembre de 2025 Alberto David Cruz Plested interpuso recurso de reposición en contra de proveído censurado en sede constitucional del 27 de junio de 2025, el cual, a su turno, fue rechazado por improcedente el pasado 9 de diciembre de 2025. Adicionalmente, ante esta última determinación, el promotor radicó recurso de súplica el 15 de diciembre de 2025, cuyo traslado fue descorrido el 13 de enero de 2025 por Liliana Andrea Benavides Rubiano, estando aún pendiente de ser resuelto por el órgano judicial conminado. 5.

De modo que, como se anunció, el resguardo será declarado improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7