Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05753-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC090-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05753-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en la acción popular n° 660013103005- 2020-00093-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en la acción popular que promovió, el Tribunal Superior de Pereira « NUNCA SE CUMPLE UN SOLO TÉRMINO PERENTORIODE TIEMP|O QUE LE ORDENA LA LEY A LOS JUZGADORES EL TUTELADO CREE PODER NEGAR LA APELACIÓN, PESE A SER LA ACCION constitucional de doble instancia Y PESE A HABER APELADO EN 1 INSTANCIA, OLBIDANDO (sic) Q (sic) NADA LE IMPIDE CONOCER MI ALZADA, PUES desconoce derecho sustancial y comete un exceso ritual manifiesto» (sic) (Mayúscula fija en texto).
Afirmó que requiere del amparo de pobreza, pues, aun cuando no necesita de apoderado judicial, se sentiría seguro con uno, además es un beneficio de la ley y, « bajo juramento manifiesto no tener vínculo laboral actualmente y lo poco que percibo me lo mecateo». (sic) 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ( ) «se conceda el amparo de la pobreza, pedido en derecho por mi, al ser una garantía procesal para el ciudadano lego en derecho como yo. se ordne (sic) inmeditamente (sic) que el tutelado tramite mi apelacion (sic). se ordne (sic) al tutelado no violar el derecho sustancial ni cometer un exceso ritual manifiesto a mi contra prueba». 3.
Una vez se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Pereira contestó que la decisión adoptada el 9 de agosto de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación formulado por el demandante, se profirió con sustento en el artículo 322 del Código General del Proceso, disposición que tiene un diseño específico en el cual primero deben formularse reparos concretos contra la sentencia, y luego ha de sustentarse ante el superior, siguiendo las reglas de la Ley 2213 de 2022.
Refirió que en ese caso, el recurrente no presentó ningún reparo concreto contra el fallo, por lo que incumplió esa carga procesal que trajo como consecuencia la deserción del recurso por cuenta del juez de primera instancia, y si este lo omite, corresponderá al de segunda remediarlo, como ocurrió. 2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la autoridad señalada como presunta vulneradora de los derechos fundamentales que invocó el accionante.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se había recibido ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante Mario Restrepo se encuentra inconforme porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia. 3. El caso concreto. 3.1 Revisada la página web de la Rama Judicial en Consulta de Procesos Nacional Unificada, se observa que en la acción popular n° 2022-00093-00 promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra Paula Andrea Castañeda Sánchez, propietaria del establecimiento de comercio Casino Bingo La Esmeralda, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, luego de adelantar las etapas propias de ese trámite, profirió sentencia el 14 de noviembre de 2023 en la que negó las pretensiones de la demanda por carencia actual de objeto, toda vez que el casino no estaba ubicado en la dirección informada en la demanda, la matrícula comercial había sido cancelada y, cesó la operación comercial, por lo que no podía endilgársele la vulneración de los derechos colectivos, decisión recurrida por en apelación por el demandante. 3.2 El Tribunal Superior de Pereira el 9 de agosto de agosto de 2024, declaró desierto el recurso porque de acuerdo con el artículo 322 del Código General del Proceso, cuando el actor popular formuló la apelación, debía ante el Juzgado de primera instancia indicar con claridad y precisión los reparos concretos formulados a la decisión, omisión que de acuerdo con el legislador generó esa consecuencia. Refirió que la inconformidad expresada por el apelante fue, « Dice ud que niega or factor económico, sin embargo ASORISA, cobra 100 mil pesos años y con ello se cumple lo que la ley ordena tal como lo ha manifestado ud en AUTO QUE APORTÓ REQUIERA A LA CÁMARA DE COMERCIO DE PEREIRA DE OFICIO TAL COMO UD LO HA HECHO A FINQUE CERTIFIQUEN, HAGAN CONSTAR Y DEMUESTREN EN DERECHO SI EL CONVENIO MARCO CON ASORISA CUBRE A LA ENTIDAD COMERCIAL ABIERTA AL PÚBLICO ACCIONADA HOY » (sic), argumento que no tenía relación alguna con las consideraciones de la sentencia. (Mayúscula fija en texto). 3.3 El 16 de agosto de 2024 se devolvió el expediente y, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 11 de diciembre pasado, dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. 4.
Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad por incuria. Advierte la Corte que la acción de tutela es improcedente, porque el actor popular aquí accionante contra el auto de 9 de agosto de 2024 que declaró desierta la apelación, no formuló recurso de reposición, de tal suerte que desperdicio la oportunidad de exponer ante el Tribunal Superior de Pereira la inconformidad frente a la decisión que ahora cuestiona o, de solicitar que se tuvieran en cuenta como reparos los argumentos manifestados contra la sentencia de primer grado, lo que no hizo.
Ha de tenerse en cuenta que, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción subsidiaria, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.
(CSJ, STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC16782-2023, STC9743-2024 y STC10500-2024 entre muchas). 5. Otras consideraciones. 5.1 Ahora bien, en cuanto a la petición relacionada con que «se me conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin de ser representado por un abogad», es improcedente teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de tutela, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.
Sin embargo, si el accionante consideraba que debía ser representado por un « apoderado judicial », nada impedía que acudiera a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiriera el respectivo acompañamiento judicial. 5.2 Finalmente, en lo que concierne a los fallos constitucionales citados por el accionante para que fueran aplicados a su caso, debe indicarse que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (STC1295-2022, STC14974-2022, STC633-2023 y STC9175-2023 entre muchas). 6.
Conclusión. Conforme a lo anterior, la acción de tutela es improcedente por la incuria del accionante al no interponer el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8