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STC089-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06393-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente  STC089-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06393-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rigoberto León Naranjo y Sandra Yaneth Ramírez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de esa especialidad rad. n.° 2021-00103.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando a través de apoderada, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En sustento, adujeron que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inició la causa objeto de revisión en nombre de Rosalba Bedoya León, con respecto del inmueble « denominado “La Cascada » y con sustento en la « calidad de propietaria tuvo respecto del predio rural ».

Narraron que, una vez admitido el libelo y decretadas las medidas de rigor, se opusieron oportunamente a la reclamación. En particular, contradijeron los fundamentos de la solicitud, reseñaron una cadena de tradiciones y describieron la manera en que finalmente habían adquirido el predio en el año 2015. En consecuencia, sostuvieron ser víctimas del conflicto armado, encontrarse cobijados por la buena fe exenta de culpa, haber adquirido el predio con justo título y que la petente no había sido víctima de despojo o abandono debido a que el bien había sido enajenado bajo la figura de permuta.

No obstante, señalaron que el juzgamiento del asunto correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que dictó sentencia declarando imprósperas las oposiciones por ellos formuladas « sin que haya lugar a reconocer la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no haber acreditado un obrar de buena fe exenta de culpa, debiendo a su vez negarles la calidad de segundos ocupantes » y ordenando la entrega del inmueble, entre otros (18 nov. 2025).

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador apreció indebidamente las condiciones fácticas, normativas y jurisprudenciales de cara a su condición de segundos ocupantes, la ausencia de conflicto armado en la zona y la figura bajo la cual se había enajenado la propiedad. 3. Por lo anterior, pidieron dejar sin efectos el fallo reprochado, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de los fundamentos de su decisión y defendió la respectiva legalidad. 2. El Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia sostuvo que no se presentó reproche en su contra y que no vulneró prerrogativa alguna en la fase de instrucción. 3.

La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras respaldó el veredicto objetado. 4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió su desvinculación. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia incurrió en los presuntos yerros censurados en la restitución de tierras adelantada (rad n.º 2021-00103), por no haber accedido al reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes de los acá accionantes, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.

De la tutela contra providencias judiciales Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.  3.

Caso concreto Al verificar el fallo cuestionado, mediante el cual la autoridad querellada reconoció la restitución perseguida, tras advertir que los argumentos de los opositores eran infundados, no se advierte la configuración de ningún defecto susceptible de ser corregido por esta senda excepcional, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, conforme pasa a explicarse.

En efecto, al momento de concurrir a la causa que hoy se critica, los actores decidieron hacer resistencia al pedimento, cuyos argumentos fueron sintetizados así: Que conforme a la anterior cadena de tradiciones, se prueba que la ahora reclamante y su compañero permanente, vendieron el predio más no le permutaron como lo manifiestan en la solicitud, y si bien dijeron que el predio de Santuario “era inhabitable”, no existe prueba que permita verificar esta situación más allá de las declaraciones extraproceso realizadas ante la Unidad, existiendo entonces dudas y lagunas de este hecho, además de que no se referenció en la solicitud la ubicación del predio con el que dicen se pretendió hacer la permuta, sumado a que no se encuentra razonable el porqué a pesar del incumplimiento contractual del señor GUZMÁN, no se realizó ningún tipo de acción judicial o reclamación para solicitar el cumplimiento del negocio jurídico.

Asimismo, señalaron que LUIS EDUARDO GUZMÁN MARTÍNEZ permutó el predio con WILSON MUNERA, el que fungió como propietario por espacio de 15 años habitando el predio sus hermanos DIEGO y HÉCTOR MUNERA, quienes tenían en el lugar una carpintería y vendían artesanías en municipios del oriente antioqueño, lo que les generó confianza en la venta del predio con este realizada.

Sostuvieron que la vereda El Silencio donde se encuentra ubicado el predio, nunca fue objeto de medida de protección colectiva o individual por parte del Comité de Desplazados del Municipio de San Luis ahora Comité de Justicia Transicional, o por lo menos no se evidencias anotaciones en el FMI que acredite afectaciones al dominio, y que para el 02 de junio del 2015 en que adquirieron el inmueble, no se encontraba microfocalizada la zona procedimiento que se realizó posteriormente mediante las resoluciones RA 02337, 02338, 02339, 02340 y 02392 del 17 de diciembre del 2017 de la UAEGRTD, según el documento de Análisis y Contexto aportado a la solicitud.

Por manera que para la fecha de compra del predio no existía acto administrativo o judicial, medida de protección o alguna otra limitante que permitiera evidenciar afectación al dominio del predio o que imposibilitara la compra del mismo, asimismo, no se contaba con información pública acerca del inicio de algún trámite administrativo relacionado con el tema de restitución de tierras, de ahí que entraran con tranquilidad al predio el cual han mejorado con colocación de cercas, construcción de estanque para piscicultura, arreglo de infraestructura de la casa de habitación “cambio de techo, arreglo de cocina, instalación de baños, pisos, construcción de corredores y revoque de paredes”, invirtiendo la suma que estiman en $60.000.000; además de la casa de habitación de 144 metros aproximadamente construida por JAIME RAMOS OSPINA.

Con lo anterior, concluyen manifestando que se hicieron al predio de buena fe exenta de culpa y a través de justo título (escritura pública de compraventa debidamente registrada), pagando el precio al vendedor, sumado a que no son actores del conflicto armado ni directa ni indirectamente, en cambio, son personas de amplio reconocimiento social, y víctimas del conflicto armado, RIGOBERTO LEÓN NARANJO GUTIÉRREZ, por el desplazamiento forzado ocurrido el 14 de agosto de 1998 en el municipio de San Luis (Ant), desempeñándose en dicha municipalidad como rentista de capital y comerciante hotelero, además de ser una persona representativa por promover el desarrollo por medio del comercio y generar empleo; y SANDRA YANETH RAMÍREZ (cuñada de Rigoberto), por el desplazamiento ocurrido el 10 de enero de 2000 en el municipio de Granada (Ant.) de donde es oriunda, desempeñándose como comerciante transportadora intermunicipal de pasajeros.

Que, al momento de la compra, verificaron que quien les vendió era el legítimo propietario y quien fungió como dueño por 15 años “generando una relación de confianza consolidada, y reconocimiento en la comunidad por el largo paso del tiempo en la propiedad”, sumado a que las labores que desempeñaban en la propiedad no eran ilícitas “obedecían a un taller de carpintería”, además que luego de que los solicitantes vendieran el predio “no se observa una larga cadena de ventas que permitieran evidenciar un mal uso de la propiedad, o la posible simulación de negocios jurídicos; antes bien, se constata del folio de matrícula que únicamente existieron dos propietarios posteriores, el señor Luis Eduardo y Wilson Munera”, último quien fue el que les vendió, así como que al momento de la compra solo existía la Resolución 43 del 2004 del hoy “Comité de Justicia Transicional”, en la cual no se incluyó la vereda El Silencio, donde se encuentra la propiedad y fue hasta 2 años después de realizar la compra del inmueble que se expiden las resoluciones RA 02337, 02338, 02339, 02340 y 02392 del 17 de diciembre del 2017 de la UAEGRTD, donde, se ordena la macrofocalización, para ser posiblemente luego objeto de trámite administrativo de restitución, asunto que sucedió después de haber adquirido el fundo.

En ese sentido, para desatar la cuestión debatida, la Magistratura hizo una breve recopilación del contexto de violencia en el departamento de Antioquia y el marco legal que rige la materia. Posteriormente, encaró el caso en concreto; para ello, inicialmente estudió los relatos recaudados y distintos aspectos en relación con las partes. De cara a los alegatos de la solicitante, su calidad de víctima, la temporalidad de los hechos y su relación con la tierra concluyó que: Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio, así como la calidad de víctima del conflicto armado de la que fue objeto la reclamante y su núcleo familiar conformado para ese entonces, según solicitud, por su compañero permanente JAIME RAMOS OSPINA (fallecido) y su hija KEITTY SILENA RAMOS BEDOYA, lo anterior, a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011.

( ) En la primera data, se encuentra el abandono y desplazamiento, que, según declaración judicial de ROSALBA BEDOYA LEÓN y lo manifestado por su hija KEITTY SILENA RAMOS, se dio a finales del año 1997, en tanto que la segunda data referida, esto es el año 1998, fue cuando se suscitó el despojo jurídico el cual se prueba con la Escritura Pública nro. 78 del 27 de enero de 1998 de la Notaría Única de Santuario (Ant.) 38 y que fue objeto de registro en el FMI 018-17944 (anotación nro. 8).

Último instrumento que, si bien no guarda relación con lo manifestado por ROSALBA BEDOYA LEÓN y su hija, cuando afirman que la parcela de San Luis se cambió (permutó) por otra en Santuario (Ant.), lo cierto es que se efectuó negocio jurídico a través del cual se desprendieron del derecho real de dominio del inmueble, en razón precisamente, de la violencia en la zona, como se dejó estudiado en precedencia, perdiendo de esta manera el derecho de propiedad que en momento dado detentaron sobre el predio.

( ) Lo anterior significa que acreditada se encuentra la relación del solicitante y su consorte RAMOS OSPINA con respecto de la parcela objeto de reclamo, aunado a que los hechos narrados comprenden el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley (art. 75 y 208 de la Ley 1448 de 2011), ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202140, por lo que legitimada en la causa se encuentra, siendo consecuencialmente apta para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal, en los términos de los artículos 75 y 81 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

En ese sentido, al momento de abordar los argumentos concretos de la oposición, sobre la calidad de víctima alegada, la posibilidad de afectar la carga de la prueba y la presunta falta de publicidad « de algún trámite administrativo relacionado con el tema de restitución de tierras » para el momento de la adquisición, señaló: 4.5.2. Dentro de las iniciales explicaciones que soportan la oposición, ambos expusieron que también son víctimas del conflicto armado, SANDRA YANETH RAMÍREZ GARCÍA, el 10 de enero de 2000 del municipio de Granada (Ant.) y RIGOBERTO LEÓN NARANJO GUTIÉRREZ el 14 de agosto de 1998 del municipio de San Luis (Ant.).

No obstante, la primera mencionada, RAMÍREZ GARCÍA, no adosó prueba sumaria que respaldara su dicho, ni siquiera con los testimonios traídos a su instancia, pese a ser una situación de hecho que no necesita documento que lo acredite; mientras que, del segundo, se cuenta con la consulta Vivanto anexa al inicial estudio de caracterización realizado por la Unidad, donde según la fuente SIPOD se reporta a RIGOBERTO LEÓN NARANJO GUTIÉRREZ como víctima de desplazamiento individual el 14 de agosto de 1998 del municipio de San Luis (Ant.) atribuido a “GRUPOS GUERRILLEROS-AUTODEFENSA O PARAMILIT” (sic).

De lo anterior, se tiene que NARANJO GUTIÉRREZ acreditó haber sido víctima de desplazamiento en 1998 en razón al conflicto armado suscitado en la misma municipalidad de la reclamante, el mismo del que esta última dijo haber sido víctima de desplazamiento en 1997; no obstante el éxodo del opositor no lo fue del mismo predio objeto del proceso, de ahí que, su caso no configure desplazamiento o despojo sucesivo del mismo fundo para con ello aplicar la salvedad de la “inversión de la carga de la prueba” que trata el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, que preceptúa que no habrá lugar a ello cuando el que se presenta como opositor “demandado o al que se oponga a la pretensión de la víctima” también haya sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio.

(Resalta la Sala). En este punto, no pasa desapercibido para la Sala que los opositores manifestaron que la vereda El Silencio donde se encuentra ubicado el predio, nunca fue objeto de medida de protección colectiva o individual por parte del Comité de Desplazados del Municipio de San Luis (Ant.) ahora Comité de Justicia Transicional, o por lo menos no se evidencian anotaciones en el FMI que acredite afectaciones al dominio, y que para el 02 de junio del 2015 en que adquirieron el predio, no se encontraba microfocalizada la zona procedimiento que señalan se realizó posteriormente mediante las resoluciones RA 02337, 02338, 02339, 02340 y 02392 del 17 de diciembre del 2017 de la UAEGRTD, según el documento de Análisis y Contexto aportado a la solicitud, por manera que para la fecha de compra del fundo no existía acto administrativo o judicial, medida de protección o alguna otra limitante que permitiera evidenciar afectación al dominio del predio o que imposibilitara la adquisición del mismo, así como tampoco se contaba con información pública acerca del inicio de algún trámite administrativo relacionado con el tema de restitución de tierras.

De lo anterior, necesario se hace aclarar, según documento denominado análisis de contexto que se cita, que las resoluciones (RA 02337,02338, 02339, 02340 y 02392 del 17 de diciembre de 2017) expedidas por la Unidad, corresponden no a la macrofocalización, como lo refiere la parte opositora, sino a la microfocalización “de las veredas del altiplano del municipio de San Luis” y que el mismo obedece a un proceso que delimita áreas geográficas específicas para iniciar el proceso de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente debido al conflicto armado, como en efecto se hizo, de ahí que resulte apenas razonable y sin ningún tipo de duda o sospecha, que se haya efectuado con posterioridad a su adquisición. Sin embargo, lo que no resulta de recibo para la Sala, es que RIGOBERTO LEÓN NARANJO, necesitara valerse de certificación y/o resolución alguna del Comité de Justicia Transicional, para el momento de la compra del predio, máxime cuando él mismo acreditó haber sido víctima directa de desplazamiento individual en 1998 de la misma municipalidad de San Luis a escasos “25 minutos” de distancia con respecto al predio objeto de reclamación, éxodo que incluso, fue al año inmediatamente siguiente al de la reclamante, de ahí que, su conocimiento de la situación de orden público en el municipio y las veredas aledañas a la que vivía, lo fue de manera directa, sumado a que la misma situación, constituye un hecho notorio.

Y si en gracia de discusión ello no resultara suficiente, también lo es que tampoco acreditó sumariamente, las diligencias de indagación adelantadas al respecto. Bajo esa misma línea argumentativa, sobre la tacha de la calidad de victima que formularon respecto de la reclamante y los aspectos relacionados con la voluntariedad del negocio jurídico celebrado por esta, estimó: ( ) hay que decir que en vano resultaron los esfuerzos en tal sentido, pues en cuanto a su condición de víctima se refiere, la misma quedó acreditada conforme a la valoración probatoria y los argumentos que se dejaron desarrollados en el acápite 4.2 (contexto focal de violencia) del presente proveído, por lo que se estará en este punto, frente a lo allí establecido.

Y en lo relacionado al negocio jurídico del predio reclamado, se tiene según la prueba obrante en el expediente, que ROSALBA BEDOYA LEÓN y JAIME RAMOS OSPINA, se despojaron jurídicamente del predio a través de la Escritura Pública nro. 78 del 27 de enero de 1998 de la Notaría Única de Santuario (Ant.)44 registrada en el FMI 018-17944 (anotación nro. 8), donde aparecen vendiendo el terreno a LUIS EDUARDO GUZMÁN MARTÍTEZ.

Instrumento público, que itérese, si bien dista de la permuta por un predio en el municipio de Santuario así advertida por ROSALBA BEDOYA LEÓN y corroborada con los testigos como KEITTY SILENA RAMOS quien indicó que su papá cambió la finca de San Luis por una en Santuario y que “no hubo plata de por medio” 45; el de DARIO ALBERTO GUARÍN QUINTERO que señaló “ellos no se desplazaron, sino que cambiaron una finca”, y el de ARGIRO DE JESÚS QUINTERO SOTO que afirmó que JAIME RAMOS, quien era negociante, le comentó que había cambiado la finca por una en Santuario “mejor”, “muy productiva para sembrar papa, maíz y frijol” 46; no obstante su conocimiento al respecto es de oídas, sin que a ninguno de ellos, incluida la reclamante, les constara de manera directa la negociación efectuada por JAIME RAMOS; sin embargo, muy a pesar de que la mentada permuta (como acto jurídico formal) no haya quedado probada en el proceso frente a la venta acreditada, ni las “buenas” condiciones del predio en Santuario como lo quiso señalar el testigo ARGIRO DE JESÚS QUINTERO, quien por demás aceptó que no conoció esta última heredad, amén de que su declaración fue controvertida por ROSABA BEDOYA y su hija KEITTY, quienes fueron enfáticas en manifestar que “no era habitable” -último asunto que por demás resulta irrelevante entrar a determinar en este proceso-; ello de por sí, no logra desvirtuar que el abandono material del predio en este proceso peticionado y el posterior despojo jurídico del mismo a través de la venta acreditada, acaeció en razón y con ocasión de los actos de violencia que se presentaron en la zona donde se ubica la heredad, en la forma que ya se dejó estudiado, sin que entonces, encuentre eco en la Sala la contradicción en este particular sentido deprecada por RAMÍREZ GARCÍA y NARANJO GUTIÉRREZ.

Con lo hasta aquí decantado, desvirtuados se encuentran los argumentos de contradicción de los opositores. En consecuencia, necesario se hace continuar con el estudio de la buena fe, la cual, también fue suplicada como excepción por ambos contradictores. A renglón seguido, examinó el marco jurídico aplicable a la buena fe exenta de culpa para luego valorar las alegaciones realizadas por los opositores.

Así, luego de estudiar todos los presuntos actos de diligencia y averiguación con respecto a la situación del predio, que la Corporación considerara: Con lo anterior, refulge evidente que WILSON MÚNERA y los opositores, en sus calidades de vendedor y compradores, nunca se conocieron, así como que estos últimos, al momento de la adquisición por Escritura Pública del fundo, incluso años antes, desde cuando RIGOBERTO dijo haber presentado interés sobre el predio y el lapso de 2 años que tardó su negociación, nada indagaron sobre la mentada heredad y los eventuales problemas de desplazamiento que pudiera tener la misma, por manera que, no probaron el pretendido actuar bajo los supuestos de la buena fe exenta de culpa, esto es, la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación del terreno que adquirían, así como las cuestiones de violencia que con anterioridad se presentaron en las parcelas de esa zona, que por demás, era hecho notorio y del que era pleno conocedor RIGOBERTO LEÓN NARANJO GUTIÉRREZ, y así lo corroboraron los testigos traídos a su instancia. Amén de que los mismos opositores, pudieron tener un claro conocimiento de ello, en razón a su actividad comercial de hotelero en el caso de RIGOBERTO y de transporte al que dijo SANDRA RAMÍREZ dedicarse junto con su esposo y que se movían en la zona.

Conforme a lo anterior se tiene que los opositores SANDRA YANETH RAMÍREZ GARCÍA y RIGOBERTO LEÓN NARANJO GUTIÉRREZ no probaron actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, por manera que, se declarará impróspera la oposición por estos planteada, sin que haya lugar a reconocerles compensación alguna de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

No obstante, y previo al pronunciamiento de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se hace necesario entrar a estudiar lo relacionado a si reúnen o no la condición de segundos ocupantes. Sin perjuicio de lo anterior, emprendió la valoración relativa a la calidad de segundos ocupantes de los opositores. Con ese fin, realizó un recuento del marco legal y jurisprudencial relativo al particular, para finalmente concluir el no cumplimiento de los requisitos de la figura pretendida: 4.7.3.

En el caso de los opositores, se tiene que no adquirieron el predio denominado La Cascada para solucionar su derecho fundamental a la vivienda, pues según lo manifestado en sus declaraciones, RIGOBERTO ya era dueño del predio colindante a este, desde el año 2008 y mostró interés en él cuando se enteró que lo estaban vendiendo, y que, como no tenía todo el dinero, para su adquisición, decidió asociarse con su cuñada SANDRA YANETH RAMÍREZ con quien ya tiene otras sociedades, así como con el esposo de ella JAIRO ENRIQUE YEPES GÓMEZ, último quien en audiencia judicial aceptó tener con RIGOBERTO una finca en sociedad con 3 personas y que adquirieron hace como 2 años; evidenciando con ello, que los opositores se hicieron al fundo como una oportunidad de negocio y porque les gustó el predio.

Asimismo, en audiencia manifestaron encontrarse viviendo en la ciudad de Medellín, en una misma Unidad residencial, pero en distintos apartamentos, sin que refirieran explotación alguna del fundo o que de allí derivaran su sustento y el de sus familias, por el contrario, RIGOBERTO manifestó ser comerciante hotelero (2 hoteles en San Luis) y ante la DIAN figurar como rentista de capital, además de contar con otro apartamento en Medellín, “por la terminal El Salvador”, mientras que SANDRA manifestó dedicarse al transporte con un bus que tiene “y viaja por el Urabá”, y que no tiene certeza de sus propiedades porque “casi siempre compra en conjunto con su señor esposo” y no recuerda cuáles están a su nombre.

Aunado a lo anterior, los opositores cuentan con otros bienes inmuebles, distintos al predio objeto de reclamación, tal y como se evidencia de las consultas catastrales aportadas con el estudio de caracterización de terceros, así como la consulta VUR efectuada por la Sala como se evidencia a continuación. RIGOBERTO LEÓN NARANJO GUTIÉRREZ: Y SANDRA YANETH RAMÍREZ GARCÍA De esta manera, se evidencia que los opositores no tienen la calidad de segundos ocupantes, toda vez que no cumplen los requisitos de que trata la sentencia C-330 de 201665 de la Corte Constitucional reglamentados en el artículo 56 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 202366 que adicionó el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, pues muy a pesar de que no tuvieron una relación (directa, ni indirecta) con el abandono y despojo del predio objeto del petitum por parte de la reclamante y su familia, para el momento de su adquisición y entrada material a los mismos, no se encontraban en estado de vulnerabilidad o que lo hayan adquirido para solucionar su derecho fundamental a la vivienda, ni siquiera al momento de esta providencia se evidenció tal situación, tanto es así, que no se encuentran habitándolo, aunado a que de él, tampoco derivan su mínimo vital para que se haga procedente la adopción de medidas en su favor, además que, y ambos cuentan incluso con otros predios de los que son propietarios.

Corolario entonces, en los términos que se han dejado referidos, procedente resulta denegar en los opositores, la calidad de segundos ocupantes y así habrá de resolverse. Así las cosas, luego de aplicar las presunciones de ley y las medidas complementarias correspondientes, decidió declarar imprósperas las oposiciones planteadas, invalidar una serie de actos y ordenar la restitución, entre otras. 4.

Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una « vía de hecho », siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 5.

En definitiva, por las razones expuestas, se predicará la negativa del resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4