Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05688-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC089-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05688-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Henry Coronel Gallardo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero y Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esa ciudad y citados los Bancos Agrario de Colombia y Davivienda, así como las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 470013153005-2024-00149-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió proceso ejecutivo singular contra Zohis SAS, identificado con el n°. 2023-00482 en el que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, el 17 de noviembre de 2023 ordenó seguir adelante con la ejecución y, en providencias de 18 de julio de 2024 modificó la liquidación del crédito para aprobarla en $142’187.141, decretó el fraccionamiento de un depósito judicial para pagar el crédito cobrado y, negó el incidente de nulidad por indebida notificación propuesta por la ejecutada, por lo que inconforme esta última decisión interpuso recurso de apelación, que se encuentra en trámite en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
Afirmó que la sociedad demandada para suspender la orden de pago, propuso una acción de tutela de radicado n° 2024-00149 que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta declaró improcedente en sentencia de 2 de agosto de 2024 por no cumplirse el presupuesto de la subsidiaridad, actuación que invalidó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 17 de septiembre de 2024.
Sostuvo que una vez fueron vinculados los Bancos Davivienda SA y Agrario de Colombia, la Corporación accionada el 14 de noviembre de 2024 revocó el fallo del a quo, para en su lugar, amparar el derecho fundamental invocado por la accionante y, le ordenó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta «abstenerse de entregarle al señor Henry Coronel Gallardo los títulos judiciales constituidos al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el número 47001405300520230048200, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación o el Juez Penal correspondiente no emita un pronunciamiento definitivo de la investigación adelantada en contra de Henry Coronel Gallardo, por los delitos de hurto, estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal, identificada bajo noticia criminal No. 052126000201202410290, conforme con lo antes anotado».
Consideró que la sentencia de tutela mencionada vulneró « el carácter transitorio, subsidiario, y residual de esta acción constitucional, debido a que en el fondo concede una suspensión del proceso ejecutivo de menor cuantía seguido ante el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA » cuando amparó un derecho fundamental que nunca fue vulnerado, porque la sociedad Zohis SAS tenía otros mecanismos de defensa judicial. 2.
Con fundamento en esos hechos, solicitó revocar el fallo constitucional proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta el 14 de noviembre de 2024 y, ordenarle que «se mantenga en firme lo ordenado por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dentro del proceso de tutela seguido bajo el radicado 470013153005-2024-00149-00, en providencia adiada del 30 de Septiembre de 2024 y, la compulsa de copias ante la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL en contra de la Magistrada MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ, por las conductas desplegadas que generaron la vulneración de los derechos sobre los cuales se busca protección en sede de tutela». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Santa marta contestó que, el pasado 14 de noviembre de 2024 dictó sentencia de segundo grado, decisión que se encuentra ajustada a derecho de donde se colige que no existió transgresión a prerrogativas fundamentales de la parte actora. 2.
El apoderado judicial de la sociedad Zohis SAS en calidad de demandado, dijo que en la acción de tutela que promovió, no se presentó ninguna vulneración de los derechos fundamentales porque el accionante estuvo vinculado y no aportó ninguna prueba. 2. El Banco Agrario de Colombia pidió su desvinculación, porque desarrolla operaciones propias de un establecimiento bancario comercial y, no tiene ninguna injerencia en el proceso ejecutivo que motiva la queja constitucional. 3.
CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas trámites de similar naturaleza. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, (…) el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar[footnoteRef:1]. [1: Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.] Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, siendo estos, « a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual ».
A la par, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (CSJ STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un « fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del « debido proceso ». 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Henrry Coronel Gallardo no está de acuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta en la acción constitucional No. 2024-00149-00 que promovió la sociedad Zohis SAS, puesto que concedió el amparo implorado y dispuso suspender la orden de entrega de los títulos judiciales decretada en su favor hasta que la justicia penal emita un pronunciamiento definitivo en « la acción penal adelantada contra el señor Henry Coronel Gallardo, por los delitos de hurto, estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal, identificada bajo noticia criminal No. 052126000201202410290 ». 3.
Improcedencia del amparo en el caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala y, de acuerdo a la inconformidad manifestada por el accionante, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden controvertidas a través de ese mismo mecanismo, porque como lo ha establecido la jurisprudencia, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, STC2004-00863-00, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024 entre muchas), además que no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.
Con todo, se señala que si considera que el Tribunal Superior de Santa Marta como juez de tutela en segunda instancia, cometió algún desafuero cuando revocó el fallo impugnado para conceder el amparo implorado por la sociedad Zohis SAS, porque en su sentir « vulnera el carácter transitorio, subsidiario, y residual de esta acción constitucional, debido a que en el fondo concede una suspensión del proceso ejecutivo » que promovió contra esa persona jurídica, puede con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela No. 2024-00149-00[footnoteRef:2] sea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar las inconformidades aquí expresadas y, en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia. [2:.https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2024-06-01&date4=2025-01-0&radi=Radicados&palabra=47001315300520240014900&radi=radicados&todos=%25 ] Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación precisó: (…) ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)” ‘(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01310-00 9 exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)”1» (Criterio reiterado en CSJ STC16118-2018 y STC5397-2022). 4.
Consideración adicional. En lo que atañe a la súplica para ordenar «la compulsa de copias ante la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL en contra de la Magistrada MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ, por las conductas desplegadas que generaron la vulneración de los derechos sobre los cuales se busca protección en sede de tutela », de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política resulta abiertamente improcedente, pues desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional, que no es otra más que, procurar la defensa de los derechos fundamentales cuando resultan vulnerados o amenazados.
(Mayúscula fija en texto). 5. Conclusión. En consecuencia, como se cuestiona otra acción de igual naturaleza, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Henry Coronel Gallardo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10