Micelio
STC088-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06309-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC088-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06309-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Óscar Eduardo Pupo Soto contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes de los juicios de pertenencia y ejecutivo n.° 1993-02487, 2014-00140 y 2014-00139, respectivamente.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En sustento expuso, según se alcanza a entender del confuso y extenso escrito de tutela, que su progenitor Óscar Pupo Daza promovió pertenencia contra Esteban Miguel y Guillermo Pupo Vásquez, Iván Carlos Pupo Villa, Ana Estabana Pupo Caro y Aida Esther Caro Ospino, asignado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, que mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2008 negó lo pretendido por el demandante y acogió las aspiraciones de la demanda de reconvención presentada por los demandados, condenando en costas al vencido, así como al pago de frutos civiles y naturales.

Indicó que durante el trámite del juicio ocurrieron una serie de irregularidades, como por ejemplo, no se decretó la interrupción del proceso, pese a que el apoderado de su padre falleció y que este último igualmente murió seis (6) meses antes de emitirse aquel veredicto; tampoco se convocó y notificó a sus herederos para sucederlo procesalmente; y, el dictamen pericial aportado para acreditar los frutos civiles y naturales no podía ser valorado, dado que, en compendio, no identificó los bienes objeto de la prueba y se practicó sobre uno totalmente ajeno al litigio; cambió la vocación del predio, pues este era de explotación ganadera y paso a ser de producción de frutas y cítricos; y, arrojó una cifra exorbitante de « DIEZ MIL MILLONES DE PESOS », contrariando los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que, no obstante que el fallo adoptado en el referido proceso de pertenencia no le es oponible a él y a los demás herederos del causante demandante, los convocados han iniciado en contra de ellos varios procesos ejecutivos y un incidente de regulación de perjuicios, los cuales las autoridades que han conocido de ellos persisten en seguir tramitándolos, a pesar de que han transcurrido más de veinte (20) años desde que se emitió aquella determinación, con el agravante de que la segunda de las aludidas actuaciones fue iniciada de oficio por el juez del conocimiento.

Aseveró que además de las anteriores actuaciones, también existen otras determinaciones ilegales, como lo son: (i) « Interlocutorio No 0316 de fecha Mayo 20/2011 [donde] rechazan apertura Incidental (Acto procesal ILEGAL) NO SUBSANA LA FALLA y el Juez ERRADAMENTE al rechazar tal petitum y lo funda en el auto del 7 de Octubre/2010 que habían dictado de OFICIO ».

(ii) « Interlocutorio No 0534 del 29 de agosto/2011; [donde] de PLANO RECHAZAN LOS RECURSOS de ley presentados por los Pupo Soto (víctimas) y les niegan acceso a la administración de justicia ». (iii) « Interlocutorio 653 de fecha 14 de octubre/2014; (…) SIN EXISTIR Apertura Sucesoral (…)». (iv) « Interlocutorio No 176 del 17 de mayo/2016; [donde] niegan cualquier acceso en derecho a la Familia Pupo Soto; y APRUEBAN UNA LIQUIDACION POR PERJUICIOS: CINCO MIL MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL PESOS TRESCIENTOS OCHENTA DOSCIENTOS NOVENTA y dos ($5.605.380.292) y es el resultado de un Peritazgo – FRAUDULENTO ».

(v) « Interlocutorio 452 de fecha agosto 20/2015, [donde] dieron traslado y se objetó y nada paso ». (vi) « Auto de Sustanciación del 6 de Septiembre/2016; donde se ratifican medidas sobre bienes del suscrito ». (vii) « Interlocutorio 0237 del 3 de Septiembre/2018 donde, lo que esperaba el suscrito; el Juez RECHAZA todos los medios de defensa ».

(viii) « Decisión de fecha 01/septiembre/202 (sic) [donde se] propuso INCIDENTE DE JURAMENTO FALSO debidamente probado y el mismo Juez lo niega de plano ». (ix) « En fecha 24/agosto-2020 se presenta solicitud de cumplimiento y el juez lo niega ». (x) « Interlocutorio 81 de fecha 3 de noviembre/2020 niega todo lo que llega ». (xi) « Mi apoderado judicial presentó en el 2019 y parte del 2020 TREINTA y OCHO (38) MEDIOS DE DEFENSA y todos le fueron negados por el Juez ».

Finalmente, aseguró que por todo lo anterior los litigios mencionados están viciados de nulidad. 3. Por tanto, pretende que se decrete « la Nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la Sentencia Nro 0013 de fecha septiembre 2/2008 » y se « Compuls [en] copias a las autoridades competentes frente a la violación de ESTADO de DERECHO ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox solicitó denegar el resguardo implorado por temeridad del accionante, ya que, « previo a esta acción, se tramitó la tutela con radicado Nº 11001-02-03-000-2024-05290-00 », la cual « ya fue resuelta de fondo por esta misma Sala de Casación Civil mediante sentencia STC16577-2024 », donde « los hechos, procesos y pretensiones de nulidad son sustancialmente idénticos ». 2.

Josefina Pupo Soto coadyuvó el auxilio reclamado. 3. Manuel Clemente Cruz Goez, apoderado de Esteban Miguel y Guillermo Arturo Pupo Vásquez, Iván Carlos Pupo Villa (fallecido) y Ana Estebana Pupo Caro, se opuso al amparo solicitado, tras manifestar que el tutelante actúa con temeridad, pues, bajo los mismos motivos, ya solicitó al interior de los juicios censurados la nulidad de lo actuado, petición que le fue negada por los jueces de instancia, decisiones que fueron revisadas en sede de tutela, donde le negaron la salvaguarda suplicada, aunado a que las irregularidades denunciadas son inexistentes.

CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que el gestor incurrió en temeridad en el uso de este instrumento excepcional. 2. En efecto, recuérdese que el accionante se duele de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox dentro del proceso de pertenencia n° 1993-02487, por medio de la cual se resolvió negar lo pretendido por el demandante (progenitor del actor) y, en su lugar, acoger las aspiraciones de la demanda de reconvención presentada por los demandados, condenando en costas al vencido, así como al pago de frutos civiles y naturales.

Además, se queja de las decisiones que se adoptaron en el incidente de regulación de perjuicios y los juicios ejecutivos n.° 2014-00140 y 2014-00139, seguidos a continuación de aquel, entre las cuales se destacan los autos emitidos el 31 de mayo, 25 de agosto y 6 de diciembre de 2023 y 4 de junio de 2024, mediante las cuales la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena dispuso, en su orden, confirmar la desestimación de las nulidades propuestas por el aquí interesado en la primera de las citadas ejecuciones y en el mencionado incidente, negar la aclaración y adición solicitada por este respecto de esa última resolución y ratificar la negativa de la invalidación suplicada igualmente por aquel frente al segundo de los referidos cobros ejecutivos. 3.

Sin embargo, el promotor en pretérita ocasión presentó demanda de amparo con idénticos hechos, partes y pretensiones, identificada con el radicado No. 2024-05290, la cual fue negada por esta Sala de Casación Civil en sentencia STC16577-2024 (4 dic.)[footnoteRef:1], sin que mediara por parte del interesado ninguna justificación para actuar de esa manera. [1: Decisión que no fue impugnada por el quejoso.] Ciertamente, de acuerdo con lo consignado en la citada providencia, en aquella oportunidad las quejas del gestor fueron las siguientes: (…) Óscar Pupo Daza promovió proceso de pertenencia contra Esteban Miguel y Guillermo Pupo Vásquez, Iván Carlos Pupo Villa, Ana Estabana Pupo Caro y Aida Esther Caro Ospino, trámite en el que, según el solicitante, ocurrieron múltiples irregularidades porque no contó con defensa judicial, puesto que su abogado murió el 19 de julio de 2007 y, en lugar de decretarse la interrupción del proceso, el trámite continuó y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox en sentencia de 2 de septiembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda principal, acogió las de la demanda de reconvención y, condenó en costas al señor Pupo Daza.

Agregó que esa decisión igualmente se dispuso condenar a «los señores: ÓSCAR PUPO DAZA (Q.E.P.D), y JAIME ALBERTO PUPO SOTO, en Perjuicios, a pagar por los Frutos Civiles y Naturales a favor de los demandados», pese a que el predio no logró identificarse y los perjuicios tampoco se probaron, providencia en relación con la cual se declaró desierto el recurso de apelación en auto de 19 de enero de 2010, pese a presentarse oportunamente, por lo que «VIOLA LA LEY PROCESAL CIVIL, SE VIOLA EL REGIMEN DISCIPLINARIO SE VIOLA EL REGIMEN PENAL Y SE [LE] CONDENA A [ÉL] QUE JAMAS FUE CITADO LEGALMENTE AL PROCESO ANTES DESCRITO», esa última decisión se recurrió en reposición y, en subsidio, queja, pero ambos recursos fueron desestimados por los funcionarios accionados.

Expuso que otra «falla grave [es] el auto ilegal que aprueba el dictamen pericial» practicado para determinar los frutos en el proceso de pertenencia, puesto que el inmueble no fue identificado ni determinado y, no obstante, se cambió «el objeto comercial de ganadería a SIEMBRA DE NARANJAS, etc. y con ese dictamen inicial PROCESO EJECUTIVO y dictan MEDIDAS CAUTELARES y MANDAMIENTO DE PAGO sobre NUEVE MIL MILLONES», (sic) lo que le llevó a solicitar una nulidad en enero de 2018 que fue negada, así como todas las intervenciones que «desde el mes de marzo del año 2021 y hasta el mes de Octubre /2021 impetraron aproximadamente [sus abogados] más de 25 memoriales y todos fueron NEGADOS».

Sostuvo que, con posterioridad, el Juzgado accionado inició «de oficio trámite de incidente de perjuicios» y lo vinculó a él y demás herederos de Oscar Pupo Daza como obligado al pago de los mismos y, de igual manera, le ordenó pagar los frutos naturales y civiles previstos en la mencionada sentencia, además que, se promovió en su contra el cobro ejecutivo para el pago de las costas y agencias en derecho.

Señaló que las decisiones anteriores son ilegales porque no estuvo vinculado en el proceso de pertenencia y, su padre Oscar Pupo Daza, no contó con defensa técnica, además, se incurre en violación de sus derechos porque se permite un «enriquecimiento injusto e ilegal a costa del patrimonio ajeno utilizando a sabiendas medios judiciales porque estaríamos frente a una EXPROPIACIÓN de HECHO avalado INJUSTAMENTE por una decisión Judicial lo que riñe abiertamente con el ESTADO DE DERECHO y que jamás estaría cobijada o alcanzaría la posibilidad de quedar EJECUTORIADA».

(Mayúscula fija en texto) Agregó que las autoridades accionadas también conocieron del proceso divisorio que interpusieron Esteban Miguel Pupo Vásquez, Iván Carlos Pupo Villa y Ana Estabana Pupo Caro contra Óscar Pupo Daza y Jaime Alberto Pupo Soto, en el que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox profirió sentencia el 21 de julio de 2008, mediante la cual dispuso la división de los tres inmuebles rurales materia de ese litigio y le impuso a los demandados el pago de costas y agencias en derecho «en un 20% del valor de los bienes», lo que suscitó un posterior proceso ejecutivo en su contra y en la de los demás herederos de Óscar Pupo Daza y otro proceso de «exclusión de bienes (…) donde se dictó el AUTO 333 de fecha de fecha 2 de Octubre, con el cual a partir del año 2014, 2015 hasta la fecha actual ha sido UTILIZADO por los Jueces y Ratificado por los Magistrados de la SALA CIVIL del T.S. de J. de Bolívar, para NOTIFICAR a la Familia PUPO SOTO y para dictar Autos que decretaran NOTIFICACIONES por CONDUCTA CONCLUYENTE (ABERRANTE)».

Indicó que al incidente de perjuicios y en los trámites ejecutivos no han sido convocados todos los herederos del señor Pupo Daza y, que, pese a la nulidad que el Tribunal Superior decretó en el trámite incidental el 3 de noviembre de 2020 «de todo lo actuado en lo que tiene que ver con Josefina Pupo Soto» esposa de Óscar Pupo Daza, los trámites continúan surtiendo efectos y, en su contra se siguen los cobros ejecutivos que vulneran sus derechos.

(…). Conforme con ello, pretendió lo siguiente: ( ) ORDENAR la APLICACION del Artículo 136 del C.G. y/o decretarla NULIDAD ABSOLUTA y/o ILEGALIDAD de los siguientes actos procesales por PRETERMISION DE INSTANCIAS y demás violaciones procesales al ser INSUBSANABLES, así: CONTROL de LEGALIDAD y/o NULIDAD ABSOLUTA y/o ILEGALIDAD dentro del Proceso de PERTENENCIA iniciado por OSCAR PUPO DAZA contra ESTEBAN PUPO DAZA y Otros – Radicado Nro: 1346831890019832487 (2487/93), Tramitada en el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompós – Bolívar (Rad - 2487/93) de la ETAPA DE PRETERMISION DE INSTANCIA (PERÍODO O ETAPA DE NOTIFICACIONES a los HEREDEROS DETERMINADOS e INDETERMINADOS y de la SENTENCIA Nro: 0013 de fecha: 2 de Septiembre 2008 inclusiva. 2b: CONTROL de LEGALIDAD y/o NULIDAD ABSOLUTA y/o ILEGALIDAD El Proceso EJECUTIVO seguido a Incidente de PERJUICIOS seguido al Proceso de Pertenencia de ESTEBAN PUPO VASQUEZ y Otros contra OSCAR PUPO SOTO y Otros -Radicado Nro: 2487/93 3c: CONTROL de LEGALIDAD y/o NULIDAD ABSOLUTA y/o ILEGALIDAD del Proceso EJECUTIVO seguido por COSTAS del Radicado 139/2014 derivado del Proceso de Pertenencia del Rad Nro2487/93 4d: Por LA UTILIZACION ILEGAL del AUTO 333 de fecha Octubre 2/2013: se decreten la NULIDAD de todos los procesos iniciados desde esa fecha – año 2014 5e: CONTROL de LEGALIDAD y/o NULIDAD ABSOLUTA y/o ILEGALIDAD del Proceso de DIVISIÓN MATERIAL – ESTEBAN PUPO VASQUEZ y Otros – Radicado Nro: 2534 Folio 338-L:R:006 –(Nro.1994-2534) Sexta CONTROL de LEGALIDAD y/o NULIDAD ABSOLUTA y/o ILEGALIDAD del Proceso EJECUTIVO seguido a Liquidación de COSTAS- AGENCIAS – Radicado Nro 13.448.31.89.001.2014.00140.00 (140/2104); este proceso de deriva del anterior DIVISION MATERIA Proceso EJECUTIVO seguido a Liquidación de COSTAS-AGENCIAS.

Séptima: IPSO – FACTO; PROHIBIR se sigan ACCIONES JUDICIALES contra OSCAR PUPO SOTO, JOSEFINA PUPO SOTO, BLANCA SOTO de PUPO y JAIME PUPO SOTO (FAMILIA PUPO SOTO) por SUSTRACCIÓN de materia. Octavo: a.-) COMPULSAR COPIAS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y al CONSEJO NACIONAL DE LA DISCIPLINA para que investigue la conducta de los OPERADORES JUDICIALES que hubiesen y estén profiriendo decisiones sobre los PROCESOS referidos.

(…). Y al analizar tales reproches, la Sala declaró improcedente el auxilio reclamado, tras considerar lo siguiente: (…) Examinados los trámites cuestionados, concretamente, el proceso de pertenencia nº 1993-02487, el incidente de regulación de perjuicios y las ejecuciones propuestas a continuación por los frutos allí establecidos y las costas en el juicio divisorio con nº 1994-02534, se establece el fracaso de la protección demandada ante el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.

En efecto, se observa que el solicitante reclamó la nulidad de esos trámites con argumentos similares a los aquí expresados, pero en providencias de 31 de mayo de 2023 (divisorio-ejecutivo nº 2014-0140) y 25 de agosto de 2023, no aclarada ni adicionada el 6 de diciembre de 2023 (Pertenencia-Incidente de Liq. de perjuicios nº 1993-02487), el Tribunal Superior de Cartagena resolvió confirmar las decisiones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, desestimatorias de las nulidades reclamadas porque, en síntesis, las cuestiones alegadas sobre las supuestas irregularidades en la vinculación del actor y demás herederos de Óscar Pupo Soto habían sido suficientemente decididas en los procedimientos mencionados.

No obstante, el accionante apenas acudió a este amparo el 20 de noviembre de 2024, esto es, luego de transcurrir más de once (11) meses desde la última determinación mencionada, término que supera holgadamente el de seis (6) meses establecido por esta Sala como oportuno para formular esta acción, (…). (…). 3.2 Adicionalmente, debe destacarse que si bien el accionante insistió en obtener la nulidad con argumentos similares a los aquí alegados en la ejecución n° 2014-0139, seguida por las costas fijadas en el proceso de pertenencia 1993-02487, el Tribunal Superior accionado confirmó la negativa a esa invalidez con auto de 4 de junio de 2024, en el que, además de recordar el objeto de ese proceso le reiteró al actor que, (…) en el seno del proceso que causó la condena en costas por las que se ejecuta operó la figura de la sucesión procesal; fue así, que terminó el proceso con los herederos del demandante ÓSCAR PUPO DAZA.

Así, se escindieron de la referida sentencia de 2 de septiembre de 2008 dos cauces distintos, uno, el incidente de regulación de los frutos a cuyo pago se condenó a los demandantes de la usucapión pretendida; el otro, el cobro de las costas a la que también fueron condenados, sin que estos dos tuvieran algún nexo procesal. (…) Entonces, puede concluirse sin ambages y sin lugar a mayores elucubraciones, que no hay razón que justifique la pretensión anulatoria, pues no se ha configurado ninguna anomalía y menos la advertida por la recurrente, por lo que merece confirmación».

El anterior razonamiento no surge arbitrario o alejado de las normas aplicables, pues además de la calidad de sucesor procesal del aquí actor como heredero de Óscar Pupo Daza, forma en la que fue convocado en la ejecución mencionada, lo cierto es que el proceso viene tramitándose desde el año 2014 y, en otras ocasiones se le ha puesto de presente el mismo argumento referido al solicitante para no invalidar el cobro coercitivo, todo lo cual traduce el fracaso de la protección que se reclama en relación con ese trámite.

(…) Por último, si el accionante pretende que la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adelanten las investigaciones penales y disciplinarias los hechos que considera constitutivos de las faltas que mencionó, nada obsta para que acuda ante esas autoridades y efectúe las denuncias que considere del caso, porque la acción de tutela no fue establecida para ese propósito.

En esta medida, no hay duda acerca de la identidad de partes, hechos y pretensiones entre aquel resguardo y el presente, por lo que se configura el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que, «[c] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ».

Sobre este tipo de conductas, la Sala ha precisado que: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ STC01840-2009, reiterada recientemente entre otras en STC9564-2025 y STC12647-2025). 4.

Así las cosas, se declarará impertinente el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10