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STC087-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00589-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la « protección de datos » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC087-2025 Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00589-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de diciembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Pedro contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota de alimentos con radicado n° 0000-00000.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso de alimentos que María, en representación de su hija ABC, inició en su contra, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena fijó como cuota alimentaria en favor de la menor el 16.66% de su salario y demás prestaciones sociales recibidas como trabajador del Ejército Nacional.

Señaló que, actualmente, tiene 4 hijos menores de edad incluida la menor ABC, por lo que desde 2020 ha presentado solicitudes de reducción de la cuota de alimentos; no obstante, han sido rechazadas por el Juzgado accionado, en una oportunidad porque no agotó el requisito de conciliación y, en otras, porque los documentos no estaban en un solo archivo, además, porque el poder de su abogada no estaba debidamente otorgado y por situaciones nuevas que no habían sido advertidas anteriormente.

Sostuvo que realizó un acuerdo privado con María, consistente en disminuir la cuota de alimentos fijada en favor de su hija IFM, teniendo en cuenta la existencia de los otros 3 menores, la cual sería pagada directamente a la madre de la niña, documento que fue presentado ante el Juzgado accionado para que realizara la disminución de la cuota, acuerdo que fue negado mediante auto de 31 de octubre de 2024.

Indicó que la negativa reiterada del despacho de acceder a la reducción de la cuota, ha afectado tanto sus derechos fundamentales como los de sus otros hijos, a quienes debe también suministrar alimentos en porcentajes iguales, pese a que actualmente le descuentan de su salario una cuota mayor por su hija IFM. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar que tiene derecho como alimentante a « solicitar la disminución de la cuota alimentaria, y que se han aportado los documentos que en derecho corresponden para que le den tramite a la misma sin dilaciones injustificadas, sin imponer[l]e un excesivo ritual manifiesto para postergar en el tiempo el trámite negándolo por parte del Juzgado accionado cada vez que se presenta».

Además, ordenar al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena « dar el respectivo trámite a la solicitud de disminución de cuota de alimentos que se pretende, homologando el acuerdo suscrito entre [él] y la señora [María]». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena informó que mediante auto de 31 de octubre de 2024 resolvió no homologar el acuerdo realizado entre el accionante y María, porque no garantiza el interés superior de la menor; además, porque para el levantamiento de las medidas cautelares debe presentar la caución, de conformidad con el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, lo que no ocurrió. Destacó que esa decisión no fue recurrida por el actor, descuidando los deberes que le correspondía ejercer.

Refirió que no se le está negando el acceso a la justicia y, por el contrario, debe corregir el acuerdo con las observaciones indicadas en auto de 31 de octubre de 2024 « pero más aún, no ser lesivo del interés superior de la niña, cancelando la caución exigida por la Ley de Infancia y Adolescencia para poderse reestudiar, ya que no es simplemente aprobar un acuerdo por el afán de dar por terminado un proceso y luego quede en total desamparo el beneficiario de la cuota alimentaria ». 2.

El Procurador 10 Judicial II de Familia refirió que, si bien el accionante ha presentado requerimientos y subsanado los aspectos más relevantes de la demanda, el Juez al exigir el estricto cumplimiento de las formalidades procesales, podría estar desatendiendo el principio de proporcionalidad frente a los derechos del alimentario. En ese orden, solicitó verificar si se ha configurado un exceso ritual manifestó por parte de la autoridad judicial accionada. 3.

María manifestó que, en relación con el acuerdo al que hace mención el actor, « se firmó condicionado en el sentido de que una vez se produjera un incumplimiento por parte del demandado en una o más cuota el mismo quedaría sin efectos ». Además, destacó que el interesado debió ejercer los mecanismos de defensa o actos que por ley le asisten, sumado a que existen instrumentos legales para obtener la regulación de la cuota de alimentos que pretende.

Por último, solicitó desestimar cualquier decisión que ponga en riesgo los derechos previamente reconocidos a su hija. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena concedió la solicitud de amparo, luego de establecer que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena incurrió en exceso ritual manifestó, al negar mediante decisión de 31 de octubre de 2024 la homologación del acuerdo efectuado por Pedro y María para la reducción de la cuota de alimentos en favor de la menor ABC.

En ese sentido, destacó que el despacho accionado incurrió en desacierto contraviniendo lo estipulado en el artículo 244 del Código General del Proceso al exigir la autenticación de la firma de María. Agregó que la desmejora de las condiciones de la menor, a la que hizo referencia el Juzgado, constituye una apreciación subjetiva, si se tiene en cuenta que la solicitud de reducción de cuota proviene de ambos padres, quienes conocen de primera mano las necesidades de la alimentaria.

Asimismo, consideró que, el despacho accionado erró al exigir la constitución de una caución para el levantamiento de las medidas, en tanto que, pidió la satisfacción de requisitos no contemplados en el ordenamiento procesal para ese fin. Adicionó, que resultaba desacertada la exigencia de abrir una cuenta en el Banco Agrario, comoquiera que, si es voluntad de las partes, pueden realizar los pagos de manera directa en las cuentas que a bien tengan.

Por último, resaltó que, si bien no se interpuso recurso contra la decisión cuestionada, lo cierto es que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC2508-2020 « esa circunstancia no constituye un obstáculo para que el amparo proceda (…)». En ese orden, resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por [PEDRO] contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA (…).

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el accionado al interior del proceso de alimentos con radicación 13-001-31-10-006-0000-00000-00. En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, vuelva a pronunciarse sobre la solicitud de homologación de acuerdo y levantamiento de medidas presentada por los extremos del litigio, y la resuelva teniendo en cuenta lo señalado en la Ley y en esta sentencia. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena impugnó, sin exponer los argumentos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.

Procedencia excepcional de la acción por defecto procedimental. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el defecto procedimental se configura « cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]» (CC T-025/18).

Asimismo, ha indicado que se incurre en el mismo cuando el juez, « (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas » (CC T-031/16). 3.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pedro cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena el 31 de octubre de 2024, a través de la cual, resolvió no homologar el acuerdo presentado por las partes, sobre la reducción de la cuota de alimentos fijada en favor de la menor ABC, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso que María en representación de su hija, inició en su contra.

Igualmente, cuestiona las decisiones mediante las cuales el despacho ha rechazado las solicitudes de reducción de la cuota de alimentos de la menor ABC, bajo argumentos que, según afirma, resultan insuficientes, situación que no solo afecta sus derechos fundamentales, sino los de sus otros hijos, a quienes también debe suministrar alimentos, pese a que actualmente le descuentan de su salario una cuota mayor por su hija ABC. 4.

Flexibilización de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad por tratarse de derechos de menores de edad. Según se evidenció, el actor ha presentado diferentes solicitudes de reducción de cuota en el proceso de alimentos que María en representación de su hija ABC inició en su contra; no obstante, han sido rechazadas por el Juzgado accionado sin ser estudiadas de fondo, por supuestas falencias en su presentación, como se observa en auto de 11 de abril de 2024, decisión que, si bien supera el término razonable establecido por la jurisprudencia para la presentación a la tutela -radicada el pasado 25 de noviembre- y, a pesar de que no fue objeto de recursos por parte del accionante, la trascendencia de la situación permite superar el incumplimiento de aludidos requisitos y conduce a la intervención del juez constitucional, debido a que se pretende la protección de los derechos de menores de edad.

(CSJ. STC027-2018, STC6740-2024, entre otras). 5. De la vulneración evidenciada. 5.1. Revisado el proceso cuestionado y las pruebas allegadas, se establece la prosperidad del amparo y la modificación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, como pasa a exponerse.

En la providencia de 11 de abril de 2024, el despacho accionado expuso lo siguiente: Visto el anterior informe Secretarial y una vez revisado el expediente, encuentra el Despacho que fue allegado memorial contentivo de solicitud de disminución de cuota alimentaria, y en donde se alega la variación en los elementos de la obligación alimentaria; en particular, la parte solicitante manifiesta el deber que le asiste para brindar alimentos a otros hijos menores de edad y su pareja actual.

Ahora bien, la parte solicitante no explica si el señor [PEDRO] ostenta actualmente la custodia de la totalidad de los demás hijos menores de edad, situación que deberá informarse bajo la gravedad de juramento; y en el caso en que la custodia de todos los hijos menores de edad no se encuentre en cabeza del solicitante, deberá vincularse y citar, conforme lo indica el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso, a las madres de los menores en cuestión, para que hagan valer sus derechos en la regulación pretendida.

Respecto a la pareja del solicitante, la misma también debe vinculársele al proceso y que ella solicite o reclame sus alimentos, demostrando su necesidad alimentaria, pues la misma no se presume como en el caso de los menores. En conclusión, al no haberse citado a todas las partes que deben ser vinculados al proceso, el Despacho se abstendrá de darle trámite a la solicitud de disminución allegada.

De conformidad a lo anterior, el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA,

RESUELVE

CUESTIÓN ÚNICA: DENEGAR la solicitud de DISMINUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA presentada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5.2. De la decisión reseñada, se advierte que el Juzgado accionado actuó al margen de la normativa aplicable al caso e incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al rechazar la solicitud de disminución de cuota de alimentos presentada por Pedro, con sustento en que el peticionario no informó bajo la gravedad de juramento si tenía la custodia de sus demás hijos menores de edad, así como tampoco vinculó a las madres de aquéllos.

Para el efecto, la citación de las madres de los demás menores pudo decretarse de oficio para que se hicieran parte en el proceso, independientemente de, si la custodia de los menores estaba o no en cabeza del aquí accionante, quien anexó los registros civiles de los menores a la solicitud de reducción de cuota para probar los hechos en los que fundamentó su requerimiento, es decir, la existencia de otros hijos menores a quienes debe suministrar alimentos.

No debe olvidarse que, en este tipo de trámites, lo que se pretende es garantizar la prevalencia del interés superior de los menores, aspecto frente al que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-261/13)[footnoteRef:1] ha fijado algunas pautas entre las cuales se destaca que, [1: Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.] ( ) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad.

Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad… [L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad ( ) Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resalta). 5.3.

Ahora, frente al trámite de la solicitud de aumento, restitución, disminución y exoneración de cuota alimentaria, la Sala ha explicado que, (…) cuando la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad judicial competente, los asuntos atinentes al aumento, reducción o exoneración de dicha obligación, corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó, precisando que para ello no se requiere agotar conciliación prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la parte interesada.

Lo anterior en momento alguno impide que la contraparte haga uso del derecho de defensa y contradicción, pues de acuerdo al precepto 397 del estatuto adjetivo general, el asunto se tramita y decide «en audiencia previa citación a la parte contraria»; tampoco implica que la decisión se adopte sin un adecuado sustento probatorio, porque además de la oportunidad para que las partes aporten y soliciten los pertinentes medios de convicción, la normativa en comento establece que « el juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante (…) (CSJ.

STC13655-2021, 13 oct., rad. 00105-01, citada en STC1220-2022, 9 feb., rad. 2021-00864-01; STC5487-2022, 5 may., rad. 00129-01; STC11795-2022, 7 sep., rad. 00170-01, y STC4884-2023, 24 may., rad. 00075-01, entre otras) (se resalta). En un caso de similares contornos al que es objeto de análisis, la Sala afianzó esa posición al señalar que, (…) al haberse fijado o ratificado la cuota alimentaria por el mismo juez, las pretensiones enfiladas a modificarla (aumento, reducción, restitución o exoneración), no conllevan la carga de una acción independiente y menos con el lleno de los requisitos formales de una demanda; sólo debe formularse la solicitud enunciando los fundamentos fácticos que denoten justificación para la variación, aportar los medios de prueba que estén a su alcance y solicitar los que considere deben practicarse en audiencia, a la cual debe concurrir su contraparte, a quien debe citarse previamente y otorgarle las oportunidades de ley para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción » (CSJ.

STC6430-2023, 5 jul., rad. 00142-01, reiterada en STC12029-2023 y STC6740-2024) (se destaca). 5.4. Así las cosas, como quedó expuesto, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena incurrió en defecto procedimental por haber actuado al margen del procedimiento establecido para el trámite del proceso de reducción de cuota de alimentos, al rechazar la solicitud exigiendo el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva e innecesaria, circunstancia que vulneró el debido proceso del actor y los derechos fundamentales de sus demás hijos menores, a quienes les asiste un análisis de equidad en la cuota alimentaria para todos los beneficiarios en cuanto al monto, forma de pago y garantía de cumplimiento.

En lo que tiene que ver con la pretensión del actor relacionada con que se homologue el acuerdo celebrado con María, en representación de su hija ABC, será dentro del trámite de reducción de cuota alimentaria en el que se debata y controvierta acerca de su contenido, el que deberá ser apreciado y valorado por el Juez en el momento procesal oportuno para otorgarle el mérito que en derecho corresponda. 6.

Conclusiones. En ese sentido, se mantendrá la concesión del amparo, pero se modificará lo dispuesto por el Tribunal de primera instancia, en el sentido de ordenar al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena que deje sin efectos el auto de 11 de abril de 2024, así como las decisiones y actuaciones posteriores que de este dependan, para que, en su lugar, proceda a dar trámite al proceso de reducción de cuota de alimentos solicitado por Edwin Fuentes Ruiz.

De conformidad con lo expuesto, se advierte la prosperidad del amparo, pero por las razones aquí expuestas y la consecuente modificación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA la parte resolutiva de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, la cual quedará en los siguientes términos:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de Pedro por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto proferido el 11 de abril de 2024 en el proceso de alimentos rad. nº 0000-00000, así como las demás decisiones y actuaciones posteriores que de este dependan, para que, en su lugar, proceda a dar trámite célere a la solicitud de reducción de cuota de alimentos formulada por Pedro.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15