Micelio
STC086-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06257-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC086-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06257-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Locería Colombia S.A.S. promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella localidad, y las partes e intervinientes en los juicios de pertenencia n.° 2002-00210 y n.° 2016-00177, y reivindicatorios n.° 2007-00151 y n.° 2017-00048.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis, señaló que Luis Eduardo Buriticá Morales (q.e.p.d.) promovió pertenencia (n.° 2002-00210) en su contra pretendiendo adquirir los inmuebles identificados con MI 020-28761 y 020-28762.

Pretensión que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (29 nov. 2004) y el Tribunal Superior de Antioquia negaron (25 may. 2005). Relató que ante la falta de restitución inició reivindicatorio (n.° 2007-00151) en el cual Buriticá Morales formuló en reconvención usucapión que el mismo funcionario judicial negó (4 abr. 2011) y, por tanto, ordenó el reintegro de los bienes; decisión que se avaló en apelación (20 oct. 2011).

Advirtió que luego del fallecimiento de Luis Eduardo, sus hijos Orlando de Jesús, Juan Guillermo y Rubiela de la Concepción Buriticá Blandón iniciaron un nuevo juicio de prescripción adquisitiva (rad. n°. 2016-00177) sobre los mismos fundos que fue asumido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida ciudad. Adujo que dicha autoridad llevó a cabo inspección judicial que, con respecto al predio 020-28762, fue atendida por German Orlando Ramírez Gómez quien manifestó que su esposa María Mercedes Sayago Nieto era la arrendataria de este.

Posteriormente, se declaró la cosa juzgada en sentencia que no fue objeto de recursos (10 ago. 2023). Indicó, que luego de varios recursos e incidentes promovidos infructuosamente por el apoderado del extremo pasivo, el Juez Segundo Civil del Circuito le compulso copias y declaró su impedimento para seguir conociendo de la reivindicación. Por tanto, fue asumida por el mismo Juzgado Primero que le asignó un nuevo radicado (n.° 2017-00048).

Expuso que el 2 de noviembre de 2022 se le restituyó el inmueble 020-28761 y con respecto al 020-28762 German Orlando y María Mercedes presentaron oposición que, luego del trámite pertinente, el juez accionado acogió (19 nov 2024); determinación que el Tribunal confirmó (29 sep. 2025). 3. En este contexto, pretende que se deje sin valor ni efecto lo resuelto en autos de 19 de noviembre de 2024 y 29 de septiembre de 2025 y se ordene a las convocadas proferir una nueva decisión con respecto a la oposición a la entrega del lote 020-28762 « dando estricta aplicación al contenido del artículo 230 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 176 del Código General del Proceso ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro se remitió a los argumentos expuestos en la providencia criticada y pidió negar el amparo en la medida que « no existe prueba contra el Juzgado que acredite alguna transgresión de un derecho fundamental del accionante ». 2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia solicitó negar las pretensiones « porque la inconformidad planteada por el accionante obedece a una apreciación subjetiva de las pruebas que realiza y no a un acto arbitrario de la Sala en el laborío interpretativo contenido en el auto cuestionado ». 3.

German Orlando Ramírez Gómez y María Mercedes Sayago Nieto pidieron desestimar la tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución. 2.

La accionante considera que las decisiones adoptadas el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro a partir de la cual se acogió la oposición propuesta por Germán Orlando Ramírez Gómez y María Mercedes Sayago Nieto frente a la diligencia de entrega del bien reivindicado distinguido con folio inmobiliario 020-28762 al interior del proceso n.° 2017-00048, y aquella del 29 de septiembre de 2025 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia que la confirmó configuran un defecto fáctico.

Ello por cuanto omitieron que desde 1948 es propietaria del inmueble, que se ha opuesto a las acciones de prescripción adquisitiva y desde el 2007 ha pretendido su reivindicación, que para la fecha en la que se realizó la inspección judicial dentro del mismo proceso el lote « estaba en posesión de la familia BURITICÁ BLANDÓN » y no de los opositores « quienes alegan una posesión desde el año 2004 » y que al interior de la vista pública realizada en el litigio n.° 2016-00177 se constató que el Germana Orlando « actuaba como administrador del bien » y María Mercedes « actuaba como arrendataria ». 3.

Examinados los argumentos expuestos por el Tribunal accionado en la providencia de 29 de septiembre de 2025, sobre la cual versará al análisis de esta Corte al ser la que definió el asunto, no se advierte ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización. Por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.

En efecto, el colegiado recordó que el juzgado de primera instancia acogió la oposición teniendo en cuenta que a la misma se allegó el expediente de un proceso reivindicatorio promovido por la acá accionante en contra de los opositores con respecto al fundo referenciado « configurándose así un reconocimiento de los actos posesorios defendidos con la oposición » aunado a que « si bien es verdad que el opositor (…) no se opuso a la inspección judicial celebrada con ocasión de un proceso de pertenencia que fue terminado por cosa juzgada en ese mismo Despacho; también lo es, que a ese tipo de diligencia nadie puede rehusarse ».

Con fundamento en ello esgrimió los reparos de la gestora en sede de apelación, consistentes en que: «“Dos personas diferentes no pueden alegar la calidad de poseedores dentro del mismo termino de tiempo, la familia Buriticá Blandón lo alegó desde el año 2002, los opositores German y Maria Mercedes lo alegan desde el 2004”. Los hermanos Buriticá Blandón sirvieron de testigos, porque en el interior del proceso también lo hicieron.

Los opositores no han acreditado actos propios de posesión, como la realización de mejoras y similares. Dentro del duelo reivindicatorio no se atribuyó a los opositores la calidad de poseedores, y la razón por la que fueron demandados en reivindicación, es porque Locería Colombiana S.A., no contaba con otra figura para lograr la restitución de inmueble, puesto que no intervino en el contrato verbal de arrendamiento referido por los hermanos Buriticá Blandón» Sobre la base de lo anterior el Tribunal advirtió que al trámite incidental se allegó de oficio el expediente de un proceso de pertenencia sobre el mismo lote promovido por los opositores en contra de la acá accionante con radicado n.° 2023-00217 « a través de la cual se tuvieron por acreditados los actos posesorios alegados » y en el que esta presentó demanda reivindicatoria en reconvención, admitida el 27 de septiembre de 2024, en la que plasmó « pretensión dirigida a que se ordene a los demandantes primigenios-aquí opositores, la “terminación inmediata de todo acto de presunta posesión y/o tenencia” ».

A partir de lo anterior, señaló que los argumentos de la apelación propuesta por la acá accionante resultaban insuficientes para desvirtuar los actos constitutivos de posesión y, además, no tuvieron como propósito demostrar que la sentencia reivindicatoria dictada al interior del juicio generara efectos para los opositores. A lo anterior agregó que María Mercedes Sayago Nieto y Germán Orlando Ramírez Gómez fueron demandados por Orlando de Jesús Y Juan Guillermo Buriticá Blandón en proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado n.° 2019-00083; litigio en el cual « negaron la existencia de dicha relación tenencial y al contrario, expusieron al contestar la demanda, en especial, la señora María Mercedes Sayago Nieto que era la propietaria del terreno objeto de entrega » lo que guarda relación con la oposición presentada.

A partir de ellas el funcionario judicial advirtió que, aunque los opositores demostraron cierta confusión con respecto a la extensión territorial que dijeron poseer y si esta es coincidente con la que se oponen a entregar, lo cierto es que « de manera general apuntan que adquirieron varias porciones de tierra colindantes sin demarcaciones físicas que permitieran identificar los límites territoriales de las adquisiciones », circunstancia que fue corroborada por los demás declarantes, en particular: « Olga Lucía Gil Suárez quien sostuvo que ella siempre ha entendido que es un solo lote, refiriendo a los varios que adquirieron presuntamente los opositores y que están reunidos en uno solo (16:01) aunque enfatizó en que sobre ellos, además del salón de eventos y un pequeño parqueadero, tienen las casas de los hijos, siembras y pastorean animales de su propiedad, versión parecida a la de Luis Miguel Hoyos García, pero se opone a la de los señores Orlando de Jesús Buriticá Blandón y Juan Guillermo Buriticá Blandón quienes insistieron en la existencia del contrato verbal de arrendamiento con el opositor Germán Orlando Ramírez Gómez, acto jurídico cuya existencia, se itera, cuestionan dentro del proceso de restitución los opositores ».

En esa medida, reiteró que las alegaciones de la accionante en su recurso de apelación pretendieron « desvirtuar que en la demanda reivindicatoria promovida en reconvención por la empresa recurrente contra los opositores bajo el radicado 2024-00177, le reconoció a estos últimos los actos de señorío sobre el predio a cuya entrega se oponen y que fueron acogidos en primera instancia », de manera que, al ser promovida dicha acción, la sociedad « aceptó el ejercicio posesorio que ahora se intenta desmentir» y aceptar sus argumentos «significaría avalar una postura contradictoria e incoherente, cuando la aludida empresa en la contrademanda les concede dicha calidad dada la naturaleza de la acción que emprendió ».

De esa manera, manifestó que la presunta coexistencia de posesiones entre los opositores y los vencidos en el juicio reivindicatorio que se inició, es decir los hermanos Buriticá Blandón, es un aspecto que debe ser resuelto en la pertenencia con reconvención reivindicatoria que está en trámite por ser el escenario natural y eficaz en términos probatorios para determinarla o no al igual que lo relativo a si el predio sobre el cual se construyó un salón de eventos corresponde al mismo inmueble de la oposición, reiterando que esta « se limita a la verificación de los actos configurativos de señorío a efectos de detener la diligencia de entrega en procura del respeto de la posesión que dicen tener los opositores frente a los que no produce efectos la sentencia ».

A su vez, señaló que la alegada imposibilidad de iniciar otra acción distinta a la reivindicatoria también resultaba desacertada pues « la demanda de reconvención solo es una de las varias conductas procesales que puede adoptar el demandado al ser notificado de una demanda, pero al haber tomado ese camino la aquí insistente en la entrega, repercutió directamente en las resultas de esta oposición porque como se analizó con anterioridad, implicó un reconocimiento de su parte de la calidad de poseedores » concluyendo que: « (…) la información aportada con el proceso radicado No. 2024-00177, deviene lapidaria para los intereses de la apelante, por plasmar un reconocimiento a la posesión alegada por los opositores, porque el presupuesto axiológico de la acción reivindicatoria es precisamente que el demandado tenga la calidad de poseedor y como frente a ellos no produce efectos la sentencia que se pide efectivizar, no quedaba más remedio que declarar el éxito de la oposición ». 4.

Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la accionada y la interpretación que le dio a la normatividad que estimó aplicable, así como al acontecer fáctico del asunto. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:     « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».

(CSJ STC7646-2021, STC5883- 2022, entre otras). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron objeto de debate en la instancia pertinente.

Ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. 5. En conclusión, como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7