Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-10024-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC086-2025 Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-10024-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela que Gustavo Enrique Ariza Cuello promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira, extensiva a Dimas Rafael Mendoza Guerra y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00023.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia », para que se dejaran sin valor y efecto « los Autos de fechas 01 y 27 de noviembre de 2024 » y, en consecuencia, se ordenara al estrado censurado que « en su lugar, (…) se sirva REPONER el Auto de fecha 01 de noviembre de 2024, [y] ejerza el respectivo control de legalidad, de acuerdo a lo solicitado, en el recurso de reposición de fecha 08 de noviembre de 2024 interpuesto en contra del auto de fecha 01 de noviembre de 2024 ».
Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar en el ejecutivo que Dimas Rafael Mendoza Guerra instauró contra el gestor (rad. 2023-00023), dispuso seguir adelante con el cobro (25 en. 2024) y aprobó la liquidación del crédito (26 feb.). Luego, negó el control de legalidad y rechazó de plano la solicitud de nulidad reclamados por Gustavo Enrique, en razón a que éste « tuvo la oportunidad procesal para hacer valer su derecho de defensa en las etapas adecuadas del proceso ejecutivo, pero no lo hizo.
Tras habérsele librado el mandamiento de pago, (…) no interpuso el recurso de reposición, ni presentó las excepciones previas que eran los mecanismos idóneos para controvertir la procedencia de dicho mandamiento. Esta inacción procesal, implica que el demandado ha perdido la oportunidad de cuestionar ciertas decisiones que se adoptaron en su contra.
Además, no presentó excepciones de mérito, que le permitieran alegar algún pago parcial, en el momento procesal correspondiente, lo que evidencia una falta de diligencia en la defensa de sus intereses ». Sumado a que « no solicitó la nulidad basado en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni demostró la existencia de vicios que afecten el curso regular del [mismo].
Aunado a lo anterior, cualquier irregularidad que hubiera podido presentarse se ha subsanado debido a su pasividad (convalidación) » (1° nov.). Dicha determinación la mantuvo al solventar el recurso de reposición propuesto en su contra (27 nov.). En sentir del precursor, el iudex cuestionado « incurrió en un defecto procedimental absoluto, en omitir una etapa sustancial del procedimiento, (…) como también, se apartó por completo del procedimiento legalmente establecido al [no] acceder a lo solicitado en el recurso de reposición, al no hacer otra liquidación del crédito, en donde se tengan en cuenta todos los abonos realizados por [él], al capital adeudado ». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar aportó enlace del litigio reprochado, relató las actuaciones surtidas en él y defendió la legalidad de su proceder.
Dimas Rafael Mendoza Guerra se opuso al amparo, en tanto, «[e] s notable la mala fe del demandado y su apoderado, en razón a que no ha podido cumplir con la obligación y tal consecuencia los ha llevado a solicitar control de legalidad y a presentar recursos de reposición que a bien tuvieron NO prosperar, ya que carecen de fundamento y pues no es la etapa en que el demandado debió alegar pagos o abonos, pues para eso debió ejercer su derecho a la defensa que inicio al día siguiente hábil de su notificación personal y que venció diez días hábiles después, al igual que en el traslado de la liquidación de crédito y que, en el caso en concreto, el demandado guardó absoluto silencio y dejó vencer el término ».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Riohacha declaró improcedente el resguardo, al no cumplir la exigencia de la subsidiariedad, por cuanto, « contra el auto de fecha 1° de noviembre el aquí accionante, pudo haber formulado el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad ». 2.- Impugnó el querellante iterando los argumentos del escrito liminar.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado. 1.1.- Gustavo Enrique Ariza Cuello pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar retrotraer los proveídos de 1° y 27 de noviembre de 2024, debido a que, en su opinión, « incurrió en un defecto procedimental absoluto, en omitir una etapa sustancial del procedimiento, (…) como también, se apartó por completo del procedimiento legalmente establecido, al [no] acceder a lo solicitado en el recurso de reposición, al no hacer otra liquidación del crédito, en donde se tengan en cuenta, todos los abonos realizados por [él], al capital adeudado ».
No obstante, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no refutó a través del « recurso de apelación » consagrado en el artículo 321 del Código General del Proceso -num. 6° -, el auto de 1° de noviembre de 2024 expedido en el coercitivo n.° 2023-00023, en el cual dicho despacho negó el control de legalidad y rechazó de plano la «solicitud de nulidad » suplicados; desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que ahora expone en esta vía. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que el descuido en el empleo de los medios de defensa que existen en las « actuaciones judiciales » impide al juez de « tutela » interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024). 1.2.- En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto, en tal razón, el convocante queda sujeto a las consecuencias de su negligencia, y atado a lo dirimido en la Litis confutada. 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7