Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06113-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC085-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06113-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Luis Fernando Escobar Betancur promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio verbal de nulidad absoluta con n°. 2019-00007.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « a la prueba y a la especial protección de personas de la tercera edad », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. En sustento, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Adolfo León, Cruz Elena y Jorge Alonso Escobar Betancur, para que se declare la « nulidad absoluta » del poder mediante el cual repudió los derechos herenciales de la causante María Amparo del Socorro Betancur de Escobar (q.e.p.d.) y la escritura pública No. 2047 de 13 de julio de 2010 que protocolizó la sucesión de la citada difunta.
Señala que pese a que acreditó en el citado trámite que sus hermanos le ocultaron la « realidad de los bienes que conformaban la masa sucesoral », que lo « precion [aron]» para que suscribiera el mandato referido, del cual les « remitió una muestra del poder sin firmar » y que usaron para adelantar las diligencias correspondientes a la liquidación herencial, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí.
Indica que en las anteriores decisiones se omitió que el tan mentada poder « no tiene ninguna firma (…) por ser solo una “minuta no firmada” », lo que inclusive contradice lo afirmado por el Notario del Salt, Girona, ni tampoco cumplía con los requisitos del artículo 251 del Código General del Proceso respecto de la validez de documentos otorgados en el exterior. 3.
Solicita entonces dejar sin valor ni efecto la sentencia de fecha 6 de junio de 2025, y que como consecuencia ello se ordene a la Corporación convocada que profiera una nueva decisión teniendo en cuenta « la ausencia de consentimiento por inexistencia jurídica del poder ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, aunque en escritos separados, coincidieron en remitir el link de acceso al expediente digital.
CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 6 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, en el fallo de 19 de noviembre de 2021 proferido en la nulidad absoluta con rad. 2019-00007-00. 2.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación cuestionada en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, después de citar jurisprudencia de esta Sala respecto del consentimiento en los actos jurídicos, la nulidad absoluta en el Código Civil y los requisitos esenciales de las escrituras públicas, precisó que en efecto no se acreditó la existencia de la nulidad invocada en los instrumentos públicos que contenían por un lado, el mandato cuestionado, pues « la autoridad fedataria ratificó el asentimiento del poderdante hacia el hermano y en ese orden, el documento tiene la validez y eficacia que permitió adelantar la sucesión », y por el otro, la sucesión comoquiera que si bien « adolece de nulidad desde el punto de vista formal, porque se emitió en una notaría ajena al círculo territorial del último domicilio de la causante », lo cierto es que « el repudio que el ahora demandante hizo de la herencia (…) no le permite esgrimir el interés necesario para que se haga a instancia suya tal declaratoria ».
Ahora en punto de la inexistencia del mandato, destacó que existía la Escritura Pública No. 2355 del 22 de julio de 2009, de la que citó lo siguiente: denominada apoderamiento en que se hace constar que el 22 de julio de 2009 en Salt ante “Vicente Casellas Huertas Notario del Ilustre Colegio de Catalunya” compareció Luis Fernando Escobar Betancur (…), quien intervino a nombre propio con el fin de conferir poder amplio y suficiente como en derecho se requiriera a favor del hermano Adolfo León Escobar Betancur (…), para que en nombre y representación de él i) repudiara todas las asignaciones legales, extralegales y testamentarias a que tuviese derecho en el proceso de María Amparo del Socorro Betancur de Escobar fallecida el 8 de octubre de 2008 y para que ii) otorgara y firmara cuantos documentos públicos y privados fuere preciso o se considerara pertinentes, inclusive escrituras adicionales, aclaratorias o de subsanación de defectos.
De igual modo, se consigna en el instrumento público que el contenido del documento ha sido leído por el notario, con la manifestación del poderdante de haber sido enterado del contenido del mismo y de las consecuencias de su otorgamiento, y que este ha firmado el mismo. (…) se aprecia [también] la apostilla de 2 de julio de 2009 respecto a la escritura pública mencionada en la cual se indica “…otorgado por don Luis Fernando Escobar Betancur, cuya firma ha sido extendida en el folio número 916529367 del papel exclusivo para documentos notariales”.
Siguiendo esa misma línea argumentativa, señaló que aunque en el interrogatorio de parte el aquí accionante « fue enfático en señalar que no había firmado el poder (…) toda vez que, inicialmente llevó una minuta que le fue remitida por su hermana (…) sin embargo, en la notaría le informaron que dicha minuta contenía errores, por lo cual, debía rehacerse y la notaría se encargaría de ello », lo cierto es que en dicha actuación « no logró aclarar las razones por las cuales se había consignado tanto en el poder como en el apostillamiento que el otorgante (…) había firmado el documento »; agregó que al dicho del demandante « se opone que en el sello de apostilla, se consignó que en efecto el poderdante extendió la firma en el folio No. 916529367, lo cual concuerda con el resultado de la prueba de oficio que el juez (…) decretó (…) [para solicitar] al Notario de Salt Vicente Casellas Huertas del Ilustre Colegio de Catalunya, copia auténtica del documento en que la firma de Luis Fernando Escobar Betancur fue extendida en ese folio número 916529367 como poderdante en la escritura No. 2355 de 2009 (…) [quien] hizo constar que el documento fue firmado por el poderdante, lo cual significa que se cumplió con las formalidades establecidas en esa latitud ».
De otra parte, de cara a la nulidad alegada en relación con la escritura pública que protocolizó la sucesión de la progenitora de las partes en controversia, precisó que aunque en efecto las partes coincidieron que el último domicilio de la finada fue Itagüí y no como quedó consignado en el mentado documento, Envigado, lo que en principio advertía « nulidad desde el punto de vista forma », lo cierto es que, el actor por efectos del poder arriba mencionado « carece de interés » suficiente para formular el mencionado alegato.
Al respecto destacó que aquel al conferir el mandato a favor de su otro hermano, « lo facultó para que repudiara todas las asignaciones legales, extralegales y testamentarias a que tuviera derecho en la sucesión (…), lo cual generaría esa pérdida de interés concluida »; agregó que aunque el actor también alegó que « fue inducido en error por los hermanos » dicho vicio « no fue acreditado en el proceso, pues este no se allegó ningún medio de convicción que permitiera concluir que, en efecto, sus hermanos lo indujeron en error para repudiar la herencia de la madre en común », sin que sea válida la revocatoria de tal mandato, pues se itera, no se probó la inducción al error para crear tales efectos.
Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, lo que pretende es imponer su punto de vista de cara a un solo medio de prueba, sin embargo, recuérdese que es obligación de los jueces en sus decisiones analizar en conjunto la totalidad de los medios de prueba recaudados, tal como aconteció en el presente asunto. 3.
De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuestwo, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8