2 Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00275-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC085-2025 Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00275-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 11 de diciembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Rosa Angélica Jiménez Tangarife y Rodrigo Lugo contra el Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Caucasia, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del litigio ejecutivo con radicado 2020-00026.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes invocaron el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado. Manifestaron que Johnos Fredy Álvarez Graciano promovió demanda ejecutiva en su contra, motivo por el que el Juzgado accionado decretó el embargo y secuestro de dos inmuebles de su propiedad. Anotaron que el 31 de octubre de 2024, el Juzgado fijó fecha para la diligencia de remate, decisión que recurrieron en reposición porque el avalúo estaba desactualizado, pero el recurso fue desestimado en auto de 28 de noviembre siguiente, con lo cual el accionado desconoció el debido proceso, « por una mala valoración del Decreto 1420 del 2008, que aplica para estos asuntos, en cuanto a que los avalúos deben tener un tiempo no mayor a un año de vigencia, para que el despacho pueda fijar fecha de remate », conforme a lo establecido en el artículo 19 de esa norma.
Afirmaron que el accionado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, con ocasión de una indebida interpretación de la ley, lo que provocará un perjuicio irremediable en su patrimonio. 2. Con fundamento en lo anotado, pidieron suspender la diligencia de remate programada para el 5 de diciembre de 2024 en el proceso ejecutivo con radicado 2020-00260.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Caucasia, además de remitir el enlace del expediente civil, informó que la diligencia de remate fue programada para el 5 de diciembre de 2024 y en el trámite acogió los parámetros establecidos por el legislador para el proceso ejecutivo. 2. La Inspección de Policía de Tarazá manifestó que los hechos relatados por el accionante no son de su competencia, excepto por el contenido de unas pruebas aportadas con el escrito de tutela, que se refiere a una diligencia de desalojo y una restitución de bien inmueble a un secuestre, que sería en cumplimiento a lo ordenado en una acción de tutela diferente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo pretendido, pues no encontró defectos en la decisión cuestionada, -entre otras cosas-, porque el Juez impulsó el trámite basado en los avalúos que adquirieron firmeza desde julio de 2023, y en la subasta de unos inmuebles se tuvo en cuenta el avalúo presentado por los ejecutados, lo cual no fue objeto de cuestionamientos, aunque después alegaron que uno de los inmuebles estimado como unidad desenglobada aumentó su valor.
Agregó que los accionantes desaprovecharon la oportunidad para presentar un nuevo avalúo, en los términos del artículo 457 del Código General del Proceso. Incluso, en el recurso de reposición contra el auto que programó la diligencia de remate, omitieron exponer el argumento relativo a la desmejora en el valor de uno de los inmuebles y se limitaron a alegar que el avalúo comercial había superado el término de un (1) año. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela y pidieron una adecuada interpretación del Decreto 1420 de 1998, que regula las vigencias de los avalúos, porque el uso de la acción de tutela fue para reclamar la protección de sus derechos, mas no con el objeto de ser señalados como dilatadores.
Expresaron que el Tribunal tuvo la oportunidad para una interpretación más exegética del decreto mencionado, como lo dijo la Corte en auto AC3729-2023 de 11 de diciembre de 2023. Además, la renta producida por el edificio podría ser suficiente para respaldar el valor de la hipoteca, sin necesidad del remate y aunque cuestionaron la diligencia de la secuestre, ese punto ha sido desatendido en el proceso.
CONSIDERACIONES 1. Del requisito de la subsidiariedad en la tutela. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha dicho: ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, en relación con este requisito de la subsidiariedad, la Corte ha determinado que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre otras). 2. De la queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes alegan que el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental al programar una diligencia de remate sin la actualización del avalúo comercial de dos inmuebles de su propiedad, cautelados en el proceso ejecutivo en el que son demandados. 3.
De las actuaciones cuestionadas 3.1. En auto de 31 de octubre de 2024, el Juzgado accionado (i) ordenó incorporar al expediente « la providencia de amparo constitucional notificada y en cumplimiento de dicho fallo, se coadyuva la gestión de la señora Rocío Vergara Barrientos en calidad de secuestre », por lo que requirió al Inspector de Policía de Tarazá, para practicar un desalojo y una restitución de uno de los inmuebles a la secuestre;
(ii) fijó el 5 de diciembre de 2024 para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes identificados con las matrículas 015-130601 y 015-47642, y advirtió que en la licitación sería admisible la postura que cubriera el 70% del avalúo de aquellos. 3.2. Inconformes con la decisión, los accionantes formularon recurso de reposición por cuatro motivos: a) La acción de tutela que prosperó a la secuestre no está en firme, aun cuando la impugnación del fallo se haya concedido en el efecto devolutivo. b) Ellos -como deudores hipotecarios- no han sido despojados de su posesión y no es aplicable el artículo 456 del Código General del Proceso para la entrega del inmueble, porque no hay adjudicatario, incluso, pidieron la nulidad del trámite en la tutela promovida por la secuestre, lo que está pendiente de decisión, por lo que se desconoció el artículo 2450 del Código Civil. c) El dictamen pericial que fue acogido, lleva más de un año de haberse elaborado, por tanto, perdió vigencia en los términos del artículo 19 del Decreto 1420 de 1998. d) El juzgado no se ha pronunciado frente a las solicitudes que conciernen a la labor de la secuestre, « en cuanto esté vigente su cargo, con fecha del 20 de mayo de 2024 y julio de este mismo calendario ». 3.3.
El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado mantuvo incólume el auto de 31 de octubre anterior. Para esa decisión, memoró que el trámite de impugnación en las acciones de tutela no suspende el cumplimiento del fallo. De ahí que no hay lugar a impedimentos legales para requerir al Inspector de Policía de Tarazá, menos aún para reprogramar la diligencia de remate.
Expuso que las funciones de la secuestre han sido aclaradas en oportunidades anteriores, quien es la responsable de la administración de los bienes custodiados y tiene las facultades para pedir el desalojo del ocupante. Concluyó que no se configuran situaciones legales para abstenerse de tramitar el remate y, en todo caso, está cumpliendo una orden judicial. 4.
De la improcedencia del amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad - incuria. Conforme el anterior recuento, surge la improcedencia del amparo constitucional pretendido, visto que, además de que las razones expuestas por el Juzgado accionado para no acceder a la suspensión de la diligencia de remate se advierten razonables, también es evidente el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, a causa del actuar pasivo y omisivo de los accionantes en plantear sus inconformidades oportunamente. 4.1.
Lo primero que debe aclararse, es que la programación de la referida diligencia de remate se realizó con sujeción a lo previsto en el artículo 457 del Código General del Proceso, norma que ordena, Siempre que se impruebe o se declare sin valor el remate se procederá a repetirlo y será postura admisible la misma que rigió para el anterior.
Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de este código. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme.
Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera (resaltado en este texto). 4.2. Ahora, es cierto que la diligencia de remate fue programada con base en un dictamen pericial que superaba el término de un (1) año de vigencia, pues el Juzgado dirimió una controversia sobre tal experticia en auto de 19 de julio de 2023, oportunidad en que consideró que « el dictamen presentado por el señor Iván Alexander Ortiz Barragán goza de mejor elaboración y demuestra la realización de un buen trabajo cimentado sobre apreciaciones sólidas, objetivas y con parámetros serios y confiables », es decir, el que aportaron los ejecutados -aquí accionantes-.
Sin embargo, aun cuando los ejecutados están facultados para aportar un nuevo avalúo cuando transcurre más de un (1) año -contado desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme-, según el citado precepto normativo, esa posibilidad fue olvidada por los accionantes, pues no la emplearon, como consta en las múltiples actuaciones que conforman el expediente civil, a pesar que fue el avalúo comercial que aportaron el que se tuvo en cuenta para efectos del remate.
Luego, estaba a su alcance el actualizar el avalúo, a través del experto que contrataron, sin que en sede de tutela se pronunciaran frente a tal carga procesal, descuido que se traduce en incuria, que no puede pretender subsanarse mediante este mecanismo constitucional. Es tan cierta la incuria de los demandados -aquí accionantes- que se abstuvieron de comparecer a la diligencia de remate que tuvo lugar el 5 de diciembre de 2024, para plantear sus inconformidades relacionadas con la vigencia del avalúo comercial y, en todo caso, aportar un nuevo avalúo o poner de presente cualquier irregularidad que advirtieran al respecto, en los términos de los artículos 452 y 455 del Código General del Proceso, conforme a los cuales, «[l] os interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes » y «[l] as irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de ésta, no serán oídas ».
Así, los impugnantes desatendieron su deber de colaboración con la administración de justicia, como es sabido, « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida diligencia » (CSJ. STC15768-2016). 4.3. Se recuerda que este mecanismo excepcional no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de revivir términos para la formulación de mecanismos ordinarios, puesto que su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan en ocasión de su propia incuria, sin dejar de lado que al Juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ.
STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre otras). Además, no se olvide que, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, esta acción constitucional solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la tutela sea utilizada como « mecanismo transitorio » para evitar un « perjuicio irremediable », el cual: i) se debe producir de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) de ocurrir, no existiría forma de reparar el daño producido; iii) su ocurrencia debe ser inminente, es decir, que amenaza o está por suceder prontamente; iv) debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra y; v) la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo transitorio para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, circunstancias que no fueron acreditadas en este asunto. 5.
Conclusión. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la desestimación del amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9