Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06226-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC084-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06226-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Anggie Ruth Rosales Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual se hizo extensiva al Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad y a todos los intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho n.° 2024-00546.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, en su propio nombre, reclama la protección de las garantías fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia desde la perspectiva de género, igualdad y dignidad humana», que estima lesionadas por la autoridad accionada. 2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1.
Anggie Ruth Rosales Martínez formuló demanda declarativa de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra los herederos determinados e indeterminados de Ruchen Ernest Damon. 2.2. Con auto de 12 de diciembre de 2024 el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, al que le fue asignado el asunto por reparto, inadmitió el libelo y otorgó a la convocante el término de ley para que informara la forma cómo obtuvo las direcciones electrónicas de las personas que debían ser llamadas a comparecer al juicio y allegara evidencias de su obtención. 2.3.
Comoquiera que Rosales Martínez no subsanó lo requerido, con auto de 24 de junio de 2025 el despacho cognoscente rechazó el escrito; decisión que mantuvo el 4 de julio siguiente cuando resolvió la reposición interpuesta de forma principal por la interesada. 2.4. Al desatar la apelación formulada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla ratificó lo decidido por el estrado de primer grado (24 oct. 2025). 3.
Anggie Ruth Rosales Martínez acude a este instrumento aduciendo que el colegiado ad quem incurrió en defectos (i) sustantivo al aplicar equivocadamente las disposiciones legales llamadas a gobernar la materia y (ii) procedimental dado que desconoció «el principio de libertad de escogencia del medio de notificación» amén del excesivo ritualismo por imponerle exigencias, a su juicio, no contempladas en la ley para acreditar el origen de los correos electrónicos anunciados en la demanda.
Por lo anterior, solicita ordenar «al… Tribunal Superior de Barranquilla que deje sin efecto el auto del 24 de octubre de 2025» y que, como consecuencia de ello, «se declare viable el trámite ordinario, y se prosiga con el mismo [sic] ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La magistrada sustanciadora del asunto en cuestión se refirió a la decisión censurada, resaltando que no incurrió «en defecto factico [sic] por indebida apreciación probatoria, por cuanto se han respetado las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, no se ha resuelto la controversia acudiendo a nuestro propio capricho, encontrándose la providencia atacada debidamente soportada y justificada». 2.
El Juez Noveno de Familia de Barranquilla informó que, en efecto, la providencia de 24 de junio de 2025, por medio de la cual rechazó la demanda formulada por la acá accionante fue ratificada por su superior funcional el 24 de octubre siguiente. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró las garantías esenciales de Anggie Ruth Rosales Martínez al confirmar el auto por medio del cual el Juzgado Noveno de Familia de aquella ciudad rechazó la demanda que formuló contra los herederos determinados e indeterminados de Ruchen Ernest Damon pues, a su juicio, incurrió en defectos material por indebida aplicación e interpretación normativa y procedimental al desconocer «el principio de libertad de escogencia del medio de notificación» e imponerle cargas no contempladas en la ley para acreditar el origen de los correos electrónicos anunciados en la demanda. 2.
De la tutela contra decisiones judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Caso concreto Circunscrita a los reparos formulados por la gestora y cotejados con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, como se advirtió, la censura traída a esta senda excepcional por Anggie Ruth Rosales Martínez fue ventilada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el cual se pronunció recordando que, de conformidad con los artículos 90 del Código General del Proceso y 8º de la Ley 2213 de 2022: «(…) el demandante además de suministrar la dirección electrónica del demandado, en la cual recibirá notificaciones, debe allegar las evidencias correspondientes de como [sic] obtuvo dicha dirección, por tanto al no acompañarse dicha evidencia da lugar al rechazo de la demanda por cuanto es un nexo que debe acompañarse con la demanda (…)» Además, con apoyo del precedente de esta Sala Especializada, concretamente el contenido en la STC11127-2022, 24 ago., concluyó: «(…) Determinado que las evidencias correspondientes de como [sic] la parte demandante obtuvo la dirección electrónica del demandado es un anexo ordenado por la ley que debe allegarse con la demanda y de no hacerlo es causal de inadmisión y rechazo de la demanda.
Frente al requerimiento, la parte demandante, por conducto de misiva calendada el 18 de junio de 2025, aludió al estrado que la consecución de tales correos electrónicos obedeció a comunicación telefónica sostenida directamente con los referidos herederos o sus representantes, de modo que, al tratarse de una conversación verbal, resultaba imposible allegar soporte físico que acreditara dicha gestión, lo cual no es de recibo, por cuanto, tiene el demandante mecanismos para ello, como es verbi gracia una declaración juramentada extraprocesal de la persona que le suministró la dirección electrónica, una grabación, etc., por lo que al no haberse subsanado la demanda en este sentido, se imponía el rechazo de la misma y por ende, confirmar el proveído impugnado (…)».
Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica. En el presente caso, la accionante acusa al tribunal de interpretar inadecuadamente las normas aplicables al caso concreto y exigirle el cumplimiento de cargas no contempladas en la ley; empero, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, con el fin de buscar un pronunciamiento alterno por parte del juez de tutela y que se convierta esta herramienta, que se caracteriza por ser excepcional, en una suerte de instancia adicional, lo que resulta a todas luces improcedente.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 4.
Conclusión Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la parte demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6