Micelio
STC084-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00621-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC084-2025 Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00621-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Ludy Hernández Ríos contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación con radicado n.º 2020-00079-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Manifestó que promovió proceso de simulación en contra de Jorge Luis de la Santísima Trinidad Arévalo Durán, Rosalba Valenzuela Téllez, Jaime Enrique, Mónica del Pilar, Carlos Andrés Duarte Valenzuela, Martha Yaned Capacho Contreras, Saissa Melissa, Oscar Enrique Duarte Capacho y otros, en el que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, en auto de 28 de septiembre de 2023, le otorgó 30 días para que completara el trámite de notificación personal a los demandados, por lo que el 24 de noviembre del mismo año remitió los avisos correspondientes y allegó al a quo las constancias de envío. Refirió que el despacho de conocimiento mediante providencia de 27 de noviembre de 2023 decretó el desistimiento tácito, al considerar que no se allegaron las certificaciones de la notificación por aviso, además que tal actuación se «[efectuó] (…) fuera del término», decisión confirmada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga el 14 de mayo de 2024.

Cuestionó que, si bien realizó la notificación de manera extemporánea, lo cierto es que cumplió con esa carga antes de haberse decretado el desistimiento tácito. En el mismo sentido, señaló que la empresa Inter Rapidísimo no le suministró las constancias de entrega de los avisos, motivo por el cual no pudo aportarlas al proceso. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar que «se reanude el proceso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga afirmó que la solicitud de amparo desconoce el requisito de inmediatez y que el auto de 27 de noviembre de 2023 se fundamentó en la legislación vigente, así como en el acervo probatorio. 2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga adujo que el reclamante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una «tercera instancia».

Sostuvo que se incumplió el principio de inmediatez, pues la terminación del proceso por desistimiento tácito fue confirmada en auto de 14 de mayo de 2024, mientras que la acción de tutela se presentó el pasado 2 de diciembre, es decir, aproximadamente, 7 meses después. 3. Rosa Duarte Ruíz, Sandra Milena Ortegón Duarte, Rosa Margarita Correa Duarte, Lety Alexandra Valencia, Edgar Gerardo y Sofía Duarte Ruiz -demandados en el proceso de simulación-, enfatizaron sobre la presentación tardía de esta acción y destacaron que el a quo mediante auto de 28 de septiembre de 2023 requirió a Ludy Hernández Ríos para que «[completara] el trámite de notificación a los demandados que tuvieron resultado de citatorio positivo », quien cumplió esa carga de manera extemporánea, aunado a que no aportó las constancias de tal actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo por improcedente, al advertir que se desconoció el requisito de inmediatez, comoquiera que transcurrieron más de 6 meses entre el 15 de mayo de 2024, fecha en que se notificó el auto que confirmó la decisión de terminar el proceso por desistimiento tácito, y el 2 de diciembre siguiente, cuando interpuso la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que debe flexibilizarse el principio de inmediatez, porque la tardanza en promover este mecanismo constitucional atendió a que padece de «problemas de pérdida de la memoria», lo cual le impidió «actuar con prontitud». CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ludy Hernández Ríos cuestiona el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga el 14 de mayo de 2024 mediante el cual se confirmó la terminación por desistimiento tácito del proceso de simulación, pues afirma que, si bien notificó de manera extemporánea a los demandados, dicho acto se realizó antes que se decretara el desistimiento aludido, sumado a que no pudo allegar las constancias de entrega de los avisos, porque la empresa de envíos no se las suministró. 3.

Del presupuesto de la inmediatez. 3.1. Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se observa que Ludy Hernández Ríos promovió proceso de simulación en contra de Jorge Luis de la Santísima Trinidad Arévalo Durán, Rosalba Valenzuela Téllez, Jaime Enrique, Mónica del Pilar, los herederos indeterminados de Dionicio Enrique Duarte Ruiz y otros, en el que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga mediante providencia de 27 de noviembre de 2023 decretó la terminación por desistimiento tácito, al advertir que la demandante no llevó a cabo la notificación de la totalidad de los demandados en el término conferido y tampoco «allegó los comprobantes de entrega, por lo que no cumplió en debida forma con la carga impuesta», decisión que, en sede de apelación fue confirmada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en auto de 14 de mayo de 2024.

Notificado el día siguiente. 3.2. Conforme lo expuesto, se evidencia que la acción de tutela resulta improcedente al no cumplir el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada se notificó por anotación en el estado el 15 de mayo de 2024, mientras que el amparo fue presentado el 29 de noviembre de 2024 (acta reparto 2 dic.), es decir, superando el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha reiterado, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).  3.3. No se olvide que, según la postura de esta Corte, el análisis preliminar de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (CSJ.

STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, STC8249-2022 y STC025-2024, entre muchas). Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, explicó, (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).

Sin embargo, en este asunto, no acontece alguna de las hipótesis reseñadas, puesto que la accionante, en su escrito de tutela, no alegó y menos probó algún motivo que le haya impedido acudir a esta vía extraordinaria tempestivamente, y a pesar que en su impugnación informó que, la tardanza en la presentación de la tutela se debió a que padece problemas de salud mental, asociados a pérdida de la memoria, tal circunstancia constituye un hecho nuevo que no fue objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por los implicados (CSJ STC9473-2023, STC9505-2023, STC16771-2023 y STC17162-2024).

Además, no se acreditó que tal circunstancia fuera determinante en la falta de proposición oportuna del amparo, pues no se evidencia una incapacidad médica o un diagnóstico de salud considerable que justificara dicha demora (según la historia clínica aportada). En todo caso, no puede dejarse de lado que, en el proceso que originó este debate, la solicitante estuvo representada por apoderado judicial, quien interpuso los mecanismos judiciales a su alcance para la defensa de sus intereses, actuaciones que fueron atendidas, tramitadas y resueltas por las autoridades accionadas. 4.

Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12