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STC083-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1850 de 2017Ley 527 de 1999

Rad. no. 23001-22-14-000-2025-10402-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC083-2026 Radicación No. 23001-22-14-000-2025-10402-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 2 de diciembre de 2025, en la acción de tutela presentada por Luis Enrique López Ruiz, en representación de su madre Zully Ruiz Pérez, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sahagún, trámite al que fue vinculada Liceth Marcela López Ruiz, así como las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota de alimentos con radicado no 01-2024-00131.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital « derecho a la defensa del anciano mayor» y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que, actuando en nombre y representación de su señora madre Zully Ruiz Pérez, de acuerdo con la designación como apoyo otorgado a través de la Escritura Pública 310 de 6 de octubre de 2013 de la Notaría Única del Círculo de San Andrés de Sotavento - Córdoba, presentó demanda de fijación de alimentos en contra de su hermana, Liceth Marcela López Ruiz.

Relató que, surtidas todas las etapas procesales, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2025, el despacho judicial resolvió «negar las pretensiones de la demanda». Dijo que el juzgado fundamentó la negativa en la supuesta ausencia de capacidad económica de la demandada, al considerar únicamente la inexistencia de ingresos salariales, sin evaluar su patrimonio ni otros posibles ingresos.

Sostuvo que la juez «se mostró de acuerdo con que la demandada es insolvente económicamente, sin tener en cuenta pruebas aportadas al expediente por parte del demandante y nunca convocó a una audiencia para aportar pruebas de la capacidad económica de la demandada », pese a que, en el proceso reposan escrituras públicas que acreditan que su hermana es copropietaria de dos inmuebles ubicados en Sahagún - Córdoba y en Jericó - Antioquia.

Indicó que, aun cuando se alegó que la demandada carecía de empleo, no se aportó prueba alguna de tal condición y el despacho no desplegó actividad oficiosa para esclarecerla, pese a la naturaleza del asunto. Añadió que el fallo no tuvo en cuenta lo decidido por la Comisaría de Familia de Sahagún en el acta de conciliación provisional de diciembre de 2023, en la cual se fijaron alimentos y se reconoció que él, como hijo, debía administrar los bienes de su madre para atender su sostenimiento.

Sostuvo que durante el trámite no se decretaron alimentos provisionales ni se valoraron los elementos que, a su juicio, demostraban que la demandada disfruta de rendimientos económicos provenientes de bienes de la madre, tales como cánones de arrendamiento y un CDT, lo cual fue expuesto y documentado en el proceso. Según indicó, la sentencia tampoco abordó la afirmación de que su hermana «disfruta de los bienes de la anciana madre violando el derecho de propiedad, cuando estos deben estar disponibles para los gastos de sostenimiento en la vejez».

Adujo que no se realizó un pronunciamiento concreto frente a las pretensiones y los hechos de la demanda, así como a los testimonios y documentos aportados, incluso se «guardó silencio frente a los atropellos» que describió respecto del manejo de los bienes de su señora madre. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 18 de septiembre de 2025 y se ordene al juzgado accionado proferir un nuevo fallo que ordene la fijación de alimentos en favor de su representada.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún sostuvo que la providencia cuestionada fue «debidamente motivada», de modo que no puede calificarse de «arbitraria y caprichosa» y que, en consecuencia, «resulta improcedente la acción constitucional, por cuanto no se dan los presupuestos, los criterios precisados por la Corte Constitucional para atacar, por este medio, una sentencia judicial». 2.

El apoderado de Liceth Marcela López Ruiz afirmó que el juzgado se limitó a aplicar las reglas de la carga de la prueba, en cuanto «la capacidad de pago de la demandada no se demostró, como tampoco la necesidad del alimentante» y que no era admisible «presumir de una manera absoluta que todos en Colombia ganan un salario mínimo». Afirmó que la providencia cuestionada es razonable, recalcó la independencia judicial y alegó que el accionante incurrió en afirmaciones temerarias y desobligantes frente a la funcionaria judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección, al considerar que el defecto sustantivo invocado por el actor solo se presenta cuando la autoridad judicial «aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es», o cuando adopta una interpretación contraevidente y advirtió que, al revisar la sentencia cuestionada, «no se advierte que existiera desconocimiento de estas obligaciones, o que se hubiere inaplicado por parte del fallador, dichos deberes».

Explicó que el juez natural valoró la prueba y concluyó que no se acreditó la capacidad económica de la demandada, pues «no se demostró que esta ejerciera actividad económica respecto de la cual se pudiera presumir siquiera que devengaba un salario mínimo» y que en el propio interrogatorio se evidenció su falta de solvencia. Recordó que, según la jurisprudencia constitucional, el derecho de alimentos exige demostrar simultáneamente «la necesidad de los alimentos» y «la capacidad económica de la persona a quien se le piden», requisito que, «en el presente caso no ocurrió».

LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial y añadió que el juzgado se abstuvo de valorar la prueba sobre la propiedad de bienes de la demandada y se aceptó su presunta incapacidad económica, lo que, en su criterio, condujo a una decisión «débil o equivocada» que vulnera los derechos fundamentales de su representada.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 2.

La queja constitucional. Luis Enrique López Ruiz cuestiona la sentencia de 18 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sahagún negó la fijación de alimentos en favor de su señora madre y a cargo de Liceth Marcela López Ruiz, al concluir que no se acreditó la capacidad económica de ésta. Sostiene que la autoridad judicial incurrió en defectos fáctico y sustantivo, al limitar el análisis a la inexistencia de ingresos salariales y omitir la valoración del patrimonio y de otros rendimientos demostrados en el proceso. 3.

La providencia cuestionada. En sentencia proferida en audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún - Córdoba, resolvió «negar las pretensiones de la demanda», dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos formulado por Luis Enrique López Ruiz, en calidad de persona de apoyo de su señora madre, Zully Ruiz Pérez, contra Liceth Marcela López Ruiz -hija de aquélla-.

El despacho aclaró que el actor, como persona de apoyo de su señora madre, solicitó se ordenara a la demandada contribuir con el 50% de los gastos de sostenimiento de Zully Ruiz Pérez, los cuales ascienden a $2´000.000 mensuales, suma que, según la demanda, se incrementa anualmente. Explicó que la pretensión se sustenta en que la alimentaria, de 74 años, padece Alzheimer desde hace varios años, requiere tratamiento médico especial y se encuentra internada en el Centro de Vida Caite de Montería, cuyos costos han sido asumidos por Luis Enrique López Ruiz.

Añadió que la actora carece de ingresos propios, no está pensionada y que los únicos recursos que percibía provenían de cánones de arrendamiento de un inmueble ubicado en el barrio Centenario de Sahagún, sobre el cual ostenta un derecho de usufructo, pero que actualmente dichas sumas de dinero son recibidas por la demandada. Enseguida, recordó que la demandada no contestó cada uno de los hechos, aunque presentó un memorial en el que manifestó ser madre soltera, desempleada y residente en Sahagún. Con base en lo anterior, el despacho planteó como problema jurídico establecer «si se cumplen los requisitos legales para fijar una cuota de alimentos en favor de la adulta mayor señora Zuly Ruiz Pérez y a cargo de la señora Liceth Marcela López Ruiz, en la forma en que ha sido solicitada o en otro monto que garantice el derecho a alimentos», conforme a la Ley 1850 de 2017.

Para resolverlo, la funcionaria se remitió a la Sentencia C-919 de 2001 de la Corte Constitucional. Indicó que dicho derecho consiste en la facultad de reclamar «lo necesario para su subsistencia, cuando no esté en capacidad de procurárselo por sus propios medios», que se encuentra arraigado en el principio de solidaridad y que exige la concurrencia de tres requisitos: (i) el vínculo, (ii) la necesidad del alimentario y (iii) la capacidad económica del alimentante.

En ese punto, incorporó un pasaje doctrinal según el cual: El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos. Su fuente es de ordinario directamente la ley, pero pueden tener origen también en testamento o donación entre vivos (Art. 427 del Código Civil).

El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa.[2] […]   Los requisitos o condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el vínculo jurídico anteriormente enunciado, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante.

Cuando termina o varía alguno de ellos, el derecho de alimentos así mismo se extingue o modifica. (CC-994 de 2004). En cuanto al vínculo, sostuvo que se encontraba acreditado con los registros civiles de nacimiento, que demostraban que Zully Ruiz Pérez es madre de Liceth Marcela López Ruiz. En relación con la necesidad del alimentario, afirmó que las pruebas recaudadas demostraban que la demandante es una adulta mayor, de 74 años, que padece Alzheimer y requiere tratamiento médico especializado.

Destacó que desde el 12 de octubre de 2023 se encuentra alojada en el Centro Integral para la Tercera Edad SAS-CITE de Montería, en virtud de un contrato que comprende alojamiento, cuidado diario, enfermería permanente, alimentación conforme a historia clínica, control nutricional, lavandería y suministro de medicamentos, y que las fotografías allegadas evidencian que está rodeada de personal adecuado.

Con base en ello, concluyó que el requisito de la necesidad se encontraba satisfecho. Al examinar la capacidad económica de la alimentante, indicó que, «no obra prueba en el expediente, a partir de la cual se pueda inferir que en efecto la señora Liceth Marcela López Ruiz está en condiciones de contribuir con la cuota alimentaria que se pide en este proceso».

Resaltó que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas, recordó el principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso y su correlato en el artículo 1757 del Código Civil, y explicó que, aunque en los procesos de familia el juez debe actuar con especial celo, el numeral 3º del artículo 397 del estatuto procesal impone al juez el deber de decretar oficiosamente las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante cuando las partes no las aporten.

No obstante, aclaró que, en el asunto examinado, las pruebas recaudadas «apuntaron a lo mismo». En particular, refirió que del interrogatorio del demandante se estableció que reside en el Reino Unido, es ingeniero electricista con formación universitaria y de maestría, vive con su esposa e hija y ha asumido los gastos de su señora madre. Por su parte, del interrogatorio de la demandada se desprende que es madre de dos hijos, uno de 15 años y otro de 9 con diagnóstico de autismo leve, que no tiene trabajo estable y que su subsistencia y la de sus hijos depende del apoyo de su pareja y de los aportes del padre de los menores.

Añadió que la testigo Maribel Torres Ruiz fue clara en exponer que la demandada «nunca ha trabajado» en condiciones que le permitan aportar la suma solicitada, por lo que se entiende que carece de ingresos estables. Sobre esa base, reiteró que, si bien los alimentos constituyen un elemento vital para la subsistencia humana y se edifican sobre los principios de solidaridad y dignidad, también deben analizarse «en equidad con los obligados a brindar alimentos».

Reconoció que Zully Ruiz Pérez necesita alimentos, pero «esa sola circunstancia no es suficiente para imponer» la obligación a la demandada en la proporción solicitada, pues quedaba pendiente la demostración de su capacidad económica. También se refirió a la prelación de alimentos, recordando que las cuotas a favor de niños, niñas y adolescentes tienen prioridad sobre otras obligaciones, al ser fundamentales para garantizar su desarrollo integral.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que, «en esta oportunidad no hay lugar a establecer la fijación de cuota de alimentos a cargo de la señora Liceth», por cuanto, aunque se acreditaron el vínculo y la necesidad del alimentario, no ocurrió lo mismo con la capacidad del alimentante. Aclaró que esa determinación no impedía que, si variaban las circunstancias o se tenía noticia de un ingreso más estable de la demandada, se intentara nuevamente la fijación de la cuota.

Descartó pronunciarse sobre otros asuntos surgidos en el debate, como la distribución de los bienes de la demandante y el manejo de los cánones de arrendamiento, con fundamento en que tales cuestiones «escapan de la órbita de este asunto», pues la fijación de cuota de alimentos se tramita mediante proceso verbal sumario y no admite la acumulación de pretensiones propias de otros trámites, situación que no desconoce los derechos que la persona de apoyo pudiera ejercer por otras vías para hacer valer intereses patrimoniales de la adulta mayor. 4.

Alimentos en favor de personas adultas mayores. 4.1. El derecho de alimentos en favor de las personas adultas mayores se inscribe en una doble matriz. De un lado, el principio de solidaridad que informa las relaciones familiares y, de otro, el deber reforzado de protección de la vejez que la Constitución impone al Estado, la sociedad y la familia.

La Corte Constitucional ha reiterado que el cuidado de la vejez integra las obligaciones constitucionales del Estado, sin que ello diluya el deber primordial de solidaridad radicado en la familia, especialmente cuando la persona mayor enfrenta condiciones de vulnerabilidad que comprometen su dignidad y mínimo vital. (CC T-364 de 2022, T-066 de 2020 y T- 252 de 2017).

Asimismo, ha enfatizado que, [El] reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.) (CC C-184 de 1999) (énfasis de la Sala). 4.2.

La obligación alimentaria se estructura como una prestación destinada a asegurar lo indispensable para la subsistencia y una vida en condiciones compatibles con la dignidad, conforme al régimen civil que identifica quiénes son titulares del derecho y quiénes son los obligados (art. 411 del Código Civil). Así, el marco de política social para la tercera edad, asociado a la noción de atención integral, reconoce que la protección de esta población exige respuestas que atiendan necesidades básicas y condiciones de cuidado, interacción social y salud, entre otras.

Desde el punto de vista dogmático, la jurisprudencia coincide en que el reconocimiento de alimentos presupone, en términos generales, la concurrencia de tres ejes: (i) vínculo jurídico, (ii) necesidad del alimentario y (iii) capacidad económica del alimentante (STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01, citada en STC7622-2018, 14 jun.). Estos elementos responden a una lógica de equilibrio, porque la prestación alimentaria busca conjurar una situación de vulnerabilidad real del acreedor, pero su determinación ha de ser compatible con las posibilidades del obligado, en una ponderación que evite imponer cargas irrazonables. 4.3.

En lo que tiene que ver con las personas adultas mayores, el ordenamiento reconoce la facultad de exigir a sus descendientes el pago periódico de una cuota alimentaria orientada a asegurar su sostenimiento básico y la satisfacción de su mínimo vital. En ese escenario, la ausencia de recursos para atender alimentación, vivienda, atención médica y servicios indispensables compromete de manera grave su mínimo vital, entendido no como mera subsistencia, sino como el umbral necesario para una vida digna.

Tal afectación configura una situación cierta de indefensión que exige la activación inmediata de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales. 4.4. Por otra parte, tratándose de esta clase de sujetos, el estándar judicial se cualifica por su condición de sujeto de especial protección, lo cual repercute directamente en la conducción del proceso, la apreciación del material probatorio y la efectividad de las medidas que tornen real el amparo.

En esa dirección, esta Corte ha destacado, que la condición de adulto mayor impone una lectura reforzada del principio de solidaridad familiar y una exigencia de respuesta institucional acorde con su vulnerabilidad, en línea con el esquema legal de protección y atención integral. (STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01, citada en STC7622-2018) A su turno, el Código General del Proceso contiene reglas específicas que buscan evitar que la decisión en materia alimentaria se torne puramente formal.

En particular, el numeral 3.º del artículo 397 establece que el juez, aun de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante cuando las partes no las hubieren aportado, directriz que, por su objeto, adquiere especial relevancia cuando se debate la subsistencia de una persona mayor. 5.

Del defecto fáctico por insuficiente valoración probatoria. 5.1. El defecto fáctico se configura cuando la autoridad judicial se abstiene de apreciar pruebas determinantes, las valora de manera fragmentaria o las despoja de su verdadero alcance, al punto de edificar la decisión sobre una reconstrucción incompleta o distorsionada de la realidad procesal.

No se trata de un simple desacuerdo interpretativo, sino de un quiebre objetivo entre el acervo probatorio obrante en el expediente y las conclusiones que de él se extraen, en términos tales que la decisión deja de ser el resultado de un ejercicio racional de valoración para convertirse en una respuesta desanclada de los hechos acreditados. 5.2.

En el asunto examinado, la sentencia cuestionada redujo el análisis de la capacidad económica de la demandada a su afirmación, rendida en interrogatorio, de no contar con empleo formal y tener dos hijos menores. A partir de esa sola manifestación, el juzgado tuvo por acreditada su insolvencia y, con ello, descartó la procedencia de la obligación alimentaria.

Tal proceder desatendió otros medios de convicción que obraban en el expediente y que resultaban idóneos para ilustrar una realidad patrimonial más compleja. En efecto, en el proceso se encuentran documentos que dan cuenta de la titularidad de derechos reales de la demandada sobre 2 inmuebles ubicados en Sahagún, así como de la existencia de rendimientos periódicos derivados de su explotación económica.

Particularmente, se acreditó que la demandada ocupa un inmueble respecto del cual su madre conserva el derecho real de usufructo y que, además, percibe cánones de arrendamiento provenientes de otro bien del núcleo patrimonial familiar (Folios 148-10556 y 148-23159 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagun). Tales circunstancias, lejos de ser insuficientes, constituían un insumo probatorio central para el examen de la capacidad contributiva, en la medida en que revelan fuentes de ingreso distintas al salario y permiten inferir un flujo económico, aunque no provenga de una relación laboral.

Nada de ello fue objeto de valoración. La providencia i) prescindió de toda consideración sobre la existencia, naturaleza y rendimiento de esos activos; ii) no ponderó si los frutos civiles derivados de los inmuebles podían ser orientados al sostenimiento de la adulta mayor; iii) ni explicó por qué tales elementos carecerían de aptitud para incidir en la determinación de la capacidad económica. 5.3.

Súmese que el despacho, pese a reconocer en abstracto el deber legal de decretar pruebas oficiosas cuando las partes no aporten elementos suficientes para establecer la capacidad del demandado, se abstuvo de ejercer tal facultad en un escenario que lo reclamaba. La controversia versaba sobre la subsistencia de una persona adulta mayor, en condición de vulnerabilidad y existían indicios concretos de la existencia de bienes productivos y de operaciones financieras vinculadas al entorno familiar -CDT, según lo afirmó el actor-.

En ese contexto, la juez debió desplegar una actividad instructiva mínima, orientada a esclarecer el panorama económico real, vb, gratia, requerir información del sistema financiero, verificar la situación registral de los inmuebles, indagar sobre contratos de arrendamiento o sobre la administración de los frutos civiles. Ninguna de esas diligencias fue siquiera considerada.

En relación con tal facultad, esta Sala ha sostenido que, «cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes, ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público…».

(CSJ, STC4178-2020, reiterado CSJ, STC518-2025). 5.4. Entonces, para la Sala, la sentencia se edificó sobre una visión parcial del acervo probatorio, en la que se invisibilizaron fuentes objetivas de ingreso y se elevó a categoría decisoria una sola declaración de parte, sin contraste alguno con los demás elementos de prueba incorporados al expediente.

Tal proceder quebranta el deber judicial de apreciación conjunta y razonada del material probatorio, lo que adquiere especial relevancia en un proceso de alimentos, porque priva al juez de los elementos indispensables para realizar la ponderación entre necesidad y capacidad que estructura la obligación alimentaria. 6. Conclusión. En esas condiciones, la Sala dejará sin efectos la sentencia de 18 de septiembre de 2025 y ordenará al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sahagún renovar la actuación, para que profiera un nuevo pronunciamiento en el que valore de manera integral el acervo probatorio existente y, de considerarlo necesario, haga uso de las facultades oficiosas que la ley le confiere, a fin de esclarecer la real capacidad económica de la demandada y decidir con fundamento pleno sobre la procedencia de la obligación alimentaria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: CONCEDER la protección reclamada por Luis Enrique López Ruiz, en calidad de persona de apoyo de Zuly Ruiz Pérez.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sahagún, dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos radicado No. 01-2024-00131, así como las actuaciones que de ella dependan.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sahagún que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, renueve la actuación invalidada y profiera un nuevo pronunciamiento, en el que valore de manera integral el acervo probatorio existente y, de estimarlo necesario, ejerza las facultades oficiosas previstas en la ley para esclarecer la real capacidad económica de la demandada, con sujeción a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO

COMUNÍQUESE a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16