Micelio
STC083-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

6 Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00862-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC083-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00862-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de diciembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Tulia Zenaida Santiz Blanco y Andrea Carolina Castellanos Santiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- extensiva al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso alimentos con radicado nº 2016-00036.

ANTECEDENTES 1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestaron que en el proceso de fijación de cuota de alimentos que Tulia Zenaida Santiz Blanco, en representación de su hija Andrea Castellanos Santiz, inició contra Hermes Enrique Castellanos, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad decretó el embargo y retención de la suma de dinero equivalente a la cuota fijada a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-.

Relataron que luego de un tiempo el FOPEP solo consignaba « una pequeña cantidad de lo ordenado, [esto es] $281.000», situación frente a la que el Juzgado les informó que el embargo había sido dividido, asignando al FOPEP el descuento y pago de $281.000 y a Colpensiones de $1.000.000, ésta última entidad que, según afirmaron, ha omitido realizar el correspondiente pago desde enero de 2023, incumpliendo la orden judicial.

Expusieron que el 15 de mayo de 2024 solicitaron a Colpensiones cumplir con el pago de la cuota alimentaria; no obstante, la entidad indicó que era necesario la copia del oficio con la información del proceso y de la medida cautelar, por lo cual en agosto de 2024 pidieron al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad dar respuesta sobre lo referido por la Administradora de Pensiones y que se oficiara al pagador a fin de que consignara el valor correspondiente al embargo decretado.

Señalaron que, mediante auto de 21 de agosto de 2024 el mencionado despacho ordenó al pagador de Colpensiones acatar las resoluciones judiciales proferidas el 12 de julio de 2016 y consignar el dinero descontado por alimentos definitivos en la cuenta de ahorros a nombre de Tulia Zenaida Santiz Blanco. Agregaron que el 4 de octubre de 2024 allegaron copia de la mencionada decisión directamente a las oficinas de Colpensiones.

Adujeron que a la fecha de presentación de esta acción -22 de noviembre de 2024-, no han recibido respuesta por parte de Colpensiones, como tampoco se han efectuado las consignaciones de las cuotas adeudadas, situación que vulnera sus derechos fundamentales y afecta su economía, debido que la cuota fijada es su única fuente de ingresos, sumado a que Andrea Castellanos Santiz se encuentra actualmente adelantando sus estudios universitarios. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron (i) oficiar al pagador de Colpensiones con el fin de que consigne el porcentaje de los descuentos ordenados en el proceso de alimentos rad. nº 2016-00036, así como las cuotas adeudadas que por omisión no fueron correctamente efectuadas en su momento y, (ii) declarar « responsable solidariamente a Colpensiones por las sumas no descontadas, conforme al numeral 1 del artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad indicó que, tras advertirse por parte de la accionante inconsistencia en la aplicación de la medida, el despacho profirió auto de 21 de agosto de 2021, mediante el cual ordenó al pagador de Colpensiones acatar lo dispuesto en providencia de 12 de julio de 2016 y remitir el dinero descontado a la cuenta de ahorros del Banco Agrario a nombre de Tulia Zenaida Santiz.

Además, mencionó que comunicó a Colpensiones el porcentaje a descontar y destino del dinero tal como se acordó en auto de 12 de julio de 2016, por lo que solo resta que el pagador de la referida entidad diera cumplimiento. 2. Colpensiones el 2 de septiembre de 2024 informó a las reclamantes que en sus archivos no reposa constancia de que se haya radicado el oficio de 12 de julio de 2016 expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad y, en consecuencia, desconoce la presunta medida cautelar decretada.

En ese orden, solicitó declarar la improcedencia del amparo por inexistencia del hecho vulnerador. Posteriormente allegó escrito dando alcance al informe rendido en este trámite indicando que, mediante oficio de 10 de octubre de 2024 librado por la Dirección de Nómina de Pensionados, dio respuesta de fondo a lo solicitado por Tulia Zenaida Santiz Blanco.

Asimismo, señaló que el 6 de diciembre de 2024 la Dirección de Nómina de Pensionados comunicó a la accionante que, una vez validado el aplicativo, se evidenciaba que para Hermes Enrique Castellanos Olivares no se encontraba aplicado embargo por alimentos a la mesada pensional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo, luego de establecer la falta de respuesta efectiva por parte de Colpensiones a las solicitudes realizadas el 15 de mayo y 21 de agosto de 2024, así como el incumplimiento en realizar las consignaciones ordenadas por cuota alimentaria.

Destacó que, si bien Colpensiones manifestó haber dado respuesta a las solicitudes mediante oficio de 10 de octubre de 2024, omitió pronunciarse sobre el cumplimiento de las órdenes judiciales relativas a la consignación de los valores adeudados y los pagos de las mesadas pensionales dejadas de cancelar. En ese orden resolvió: Primero: CONCEDER el amparo deprecado dentro de la acción de tutela promovida por Tulia Santiz Blanco, Andrea Castellanos Santiz contra la administradora colombiana de pensiones “Colpensiones” al encontrarse probada la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y derecho de petición. Segundo: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo, clara y completa que atienda los requerimientos realizados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad y por la accionante en las fechas 15 de mayo de 2024 y 21 de agosto de 2024.

LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reiteró que el 6 de diciembre de 2024 emitió respuesta a la solicitud radicada por Tulia Zenaida Santiz Blanco el 15 de mayo de 2024, comunicación que fue enviada a la actora el pasado 11 de diciembre. Insistió en que el 2 de septiembre de 2024 dio respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado vinculado e informó que para la aplicación de la medida cautelar era indispensable allegar la orden judicial con la totalidad de los datos, por lo que era necesario que el despacho allegara la información completa.

Solicitó en consecuencia declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado e inexistencia del hecho vulnerador, comoquiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante. CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Tulia Zenaida Santiz Blanco y Andrea Carolina Castellanos Santiz, acuden a este mecanismo excepcional con el fin de que se oficie al pagador de Colpensiones para que consigne el porcentaje de los descuentos ordenados en el proceso de alimentos nº 2016-00036 iniciado contra Hermes Enrique Castellanos Olivares, así como las cuotas adeudadas que por omisión no fueron descontadas en su momento, teniendo en cuenta que a la fecha de radicación de esta acción, no habían recibido respuesta por parte de la referida entidad frente a la petición que presentaron en aras de obtener información sobre las cuotas pendientes de pago. 3.

El derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », garantía que, como lo ha comprendido esta Sala, implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado, y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ.

STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC12135-2023 y STC3272-2024, entre muchas otras). 4. Caso concreto. 4.1. Revisada la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y las pruebas allegadas, se establece la confirmación de la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que, si bien la entidad accionada afirmó haber dado respuesta a los requerimientos efectuados por las accionantes el 15 de mayo de 2024 y por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad el 21 de agosto de 2024, no se evidencia que hayan sido de fondo y completas, en tanto que omitió pronunciarse sobre el cumplimiento de la orden relacionada con la consignación de las cuotas dejadas de cancelar por alimentos en favor de Andrea Castellanos Santiz.

Mediante oficio nº 2024_25593451 de 6 de diciembre de 2024, Colpensiones emitió respuesta a la solicitud de las accionantes en los siguientes términos: Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, dando trámite al amparo constitucional otorgado por el JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y de conformidad con los supuestos facticos y normativos citados en el escrito de tutela, esta Dirección se permite informar que: Una vez validado el aplicativo de nómina de pensionados se evidencia que para el pensionado Hermes Enrique Castellanos Olivares CC 8630788 no se encuentra aplicado embargo por alimentos a la mesada pensional.

Ahora bien, con Radicado No. 2024_9781973 del 18 de mayo de 2024 y No. 2024_20664935 del 4 de octubre de 2024 se le dio respuesta a la Sra. TULIA ZENAIDA SANTIZ BLANCO (Demandante), en donde se le informó que para ingresar un descuento por concepto de embargo debe allegar copia del oficio emitido por el despacho dirigido a Colpensiones con la información del valor o porcentaje a embargar; así mismo el oficio debe contener la información conforme los lineamientos impartidos por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N.º 1676 de 2002, por el cual se modifica de manera integral el Acuerdo 412 de 1998, que reglamenta los procedimientos entre la Caja Agraria, hoy Banco Agrario de Colombia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales (se adjunta comunicación enviada).

Adicionalmente, mediante radicado BZ 2024_17703978 del 2 septiembre de 2024 se emitió respuesta al Juzgado Primero Promiscuo de Soledad informando que no existe radicado mediante el cual se haya aportado a esta Administradora el Oficio del 12 de Julio de 2016 que ordena la medida de embargo por alimentos. Conforme a lo anterior, se requiere allegue la información completa que permita dar cumplimiento a la orden oficial.

Finalmente, se hace necesario mencionar que esta Administradora se encuentra sujeta al debido reporte y/o actualización por parte de los juzgados de la República, con el fin de proceder con los giros a los depósitos judiciales o debida cuenta bancaria. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad en el informe rendido a este trámite, lo cual se corrobora con las actuaciones incorporadas en el expediente remitido a este asunto, indicó que cumplió con la aclaración y remisión de la orden decretada al pagador de Colpensiones para su cumplimiento.

Igualmente, afirmó que, Con la finalidad última de que continúe dándose aplicación a la medida cautelar y con ello se garantice derecho fundamental a alimentos, procedió esta agencia judicial a informar sobre el porcentaje a descontar, remitiéndose respuesta aclaratoria sobre el porcentaje y destino de los descuentos tal como hubiera de acordarse en fecha 12 de julio de 2016, a lo que sólo resta que sea el pagador quien dé cumplimiento a tal disposición (negrillas subrayas de esta Sala).

En ese orden, no podría esta Sala establecer la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado como lo pretende la Administradora accionada, pues, se reitera, esa entidad no dio respuesta completa frente a lo solicitado tanto por las accionantes como por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, pese a que la autoridad judicial accionada le envió nota aclaratoria al pagador de Colpensiones sobre el porcentaje y destino de los descuentos a realizar. 6.

Así las cosas, se impone la confirmación de la sentencia impugnada ante la vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes por parte de Colpensiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12