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STC082-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00761-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC082-2026 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00761-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de noviembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por José contra el Juzgado Primero de Familia de Barrancabermeja, trámite al cual fue vinculada la Procuraduría 61 Judicial II para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la mujer de Bucaramanga, la Comisaría de Familia de Barrancabermeja y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2024-00293.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, la igualdad, el debido proceso y « la honra», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que, el 12 de noviembre de 2024 fue notificado del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra, en el que el Juzgado Primero de Familia de Barrancabermeja libró mandamiento de pago a favor de sus dos hijos menores y decretó como medidas cautelares el embargo de su salario, la prohibición de salida del país, el reporte a la central de riesgos y la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Alegó que la demandante habría actuado con «deshonestidad, falta de veracidad y aprovechamiento del principio constitucional de buena fe», con la intención de perjudicar su imagen y empleo. Añadió que, la demanda desconoció lo pactado en el acta de conciliación celebrada en abril de 2022 en curso de proceso de divorcio, porque se acordó que, ante cualquier incumplimiento, «previa información al despacho por la demandante, se decretará medida de embargo […] sin necesidad de acudir al proceso ejecutivo de alimentos».

Expuso que, la base de la cuota alimentaria fue erróneamente registrada como el 38% de su salario total, cuando en realidad su propuesta original contemplaba una base fija con el incremento anual conforme al IPC. Por tal razón, expuso que, pidió que se limitara dicho porcentaje a un 30 % de su salario e informó que la situación ha afectado su estabilidad laboral y entorno familiar, particularmente teniendo en cuenta el diagnóstico de cáncer en etapa 4 con metástasis que padece su madre.

Expresó que, el 3 de junio de 2025, elevó ante el despacho petición del levantamiento de las medidas cautelares; especialmente la prohibición de salida del país, alegando que se le impide poder acompañar a su madre que padece una enfermedad terminal. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se levanten las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero de Familia de Barrancabermeja.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Barrancabermeja informó que en el despacho se adelanta proceso ejecutivo de alimentos identificado con el radicado n° 2024-00293-00, de María, en representación de sus hijos menores, contra José. Indicó que el accionante solicitó amparo de pobreza que le fue concedido mediante auto del 16 de diciembre del mismo año, y que, pese a estar representado por una curadora ad litem, formuló directamente peticiones ante el despacho, entre ellas el levantamiento de las medidas cautelares, lo cual fue rechazado mediante auto del 14 de agosto de 2025, porque no puede actuar en causa propia en este tipo de procesos.

En cuanto a la alegación relacionada con a un acuerdo previo suscrito por la demandante y el demandado, precisó que en el proceso de divorcio que concluyó por mutuo acuerdo el 27 de abril de 2022, se mantuvo incólume la cuota alimentaria pactada en diciembre de 2021, fijada en un 38% del salario del accionante. Sobre la presunta contradicción con lo dispuesto en el acta, destacó que la estipulación según la cual «previa información al despacho por la demandante se decretará medida de embargo […] sin necesidad de acudir al proceso ejecutivo», no implicaba la exclusión del proceso ejecutivo sino una alternativa. 2.

María, demandante del proceso ejecutivo de alimentos, señaló que la acción de tutela no debía prosperar, toda vez que, el accionante ha incumplido reiteradamente la obligación alimentaria. Indicó que hasta octubre de 2024 consignó de manera incompleta, que desde esa fecha no se ha efectuado pago alguno y que el accionante ha incumplido con lo pactado en el año 2021. 3.

La Procuraduría 161 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer solicitó expresamente su desvinculación del trámite, al considerar que no tiene competencia en el Distrito de Barrancabermeja, ni ha intervenido en el proceso de alimentos objeto de la acción. 4. La Comisaría de Familia Turno IV de Barrancabermeja manifestó que su actuación se limitó a llevar a cabo las funciones asignadas, sin que de su proceder pueda derivarse afectación a los derechos fundamentales del accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en tanto el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero de Familia de Barrancabermeja en el proceso ejecutivo de alimentos.

Indicó que en la revisión del expediente «no se observa ninguna actuación en tal sentido; por el contrario, queda en evidencia que acudió directamente a esta acción constitucional». Aclaró que las medidas cautelares «no hacen tránsito a cosa juzgada en el proceso y, por tanto, pueden ser discutidas, de oficio o a petición de parte, las veces que sea necesario, bien para imponerlas, modificarlas o revocarlas, según cambien las circunstancias del caso», lo cual hace evidente que el accionante cuenta con mecanismos procesales vigentes y disponibles para controvertirlas.

También destacó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención inmediata del juez constitucional, ni se evidenció que los mecanismos ordinarios fueran ineficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en sus argumentos iniciales y sostuvo que sí presentó memoriales dentro del proceso ejecutivo de alimentos, en los que pidió el levantamiento de las medidas cautelares.

Afirmó que dichas actuaciones fueron radicadas oportunamente y recibidas por el despacho judicial, pero que «nunca he sido notificado, ni recibido respuesta». Señaló, además, que acudió personalmente al juzgado en varias oportunidades para indagar por el estado de sus peticiones, ocasión en la cual se le informó que estas aún no habían sido definidas.

Cuestionó igualmente que se hayan decretado en su contra medidas cautelares de manera inmediata, sin que se le hubiera dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y sin un análisis integral de los antecedentes del caso. Reiteró que ha cumplido de forma constante con sus obligaciones alimentarias y que las medidas adoptadas, además de afectar su buen nombre y estabilidad laboral, han incidido negativamente en su capacidad de seguir respondiendo por las necesidades de sus hijos, así como en la atención de una situación familiar de extrema gravedad relacionada con el estado de salud de su madre.

CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José solicita el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado por María, a favor de sus hijos menores de edad. 3. Supuestos fácticos relevantes. 3.1. María, en calidad de representante legal de sus hijos menores de edad -Jesús y Teresa- radicó en contra de José proceso ejecutivo de alimentos con fundamento en el acta de conciliación suscrita entre ellos el 21 de diciembre de 2021. 3.2.

El 5 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Barrancabermeja libró mandamiento y decretó el embargo del 25% del salario, prestaciones y cesantías percibidas por el ejecutado, para lo cual remitió los oficios correspondientes. 3.3. El 16 de diciembre siguiente, el despacho concedió amparo de pobreza al accionante y designó a una abogada para su representación, a quien se le remitió el enlace del trámite el 16 de mayo de 2025. 3.4.

El 3 de junio de 2025, José remitió correo electrónico al juzgado en el que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. 3.5. El 14 de agosto siguiente, el accionado negó lo pretendido por haber sido elevado a nombre propio y le informó que, « todos los pronunciamientos o solicitudes que pretenda, deberá realizarlos mediante su apoderada de oficio, Dra Luz Denry Rodríguez Uribe, por lo que se informa que el canal de comunicación de la abogada es luzdenyr@hotmail.com, a través del cual podrá contactarla». 3.6.

El 27 de noviembre del mismo año, se decretó pruebas documentales y ordenó que, una vez ejecutoriada esa providencia, se procedería con el ingreso del expediente al despacho para emitir sentencia escrita anticipada. 4. Inexistencia de vulneración. 4.1. De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que José, si bien solicitó el levantamiento de las medidas cautelares ante el Juzgado Primero de Familia de Barrancabermeja, lo hizo en nombre propio.

Por lo tanto, se pone de presente que, de conformidad con el artículo 73 del Código General del Proceso, «[l] as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». De conformidad con lo anterior, el accionante debe presentar sus inconformidades relacionadas con las medidas cautelares ante el juez de conocimiento, quien es el competente para resolver dicha situación en el curso del proceso ordinario, pero debe realizarlas a través de la abogada de oficio que le fue asignada, teniendo en cuenta que, por la naturaleza del proceso ejecutivo de alimentos, no puede actuar en causa propia. 4.3.

Igualmente, en caso de considerar necesaria la modificación de la cuota alimentaria actualmente fijada, puede plantear dicha solicitud ante el juez competente que conoce de la fijación de la cuota alimentaria. Es importante recordar, que el monto de la obligación alimentaria no es definitivo ni permanente. Esto se debe a que los alimentos son de naturaleza cambiante, por lo que su valor puede ser revisado por el juez en cualquier momento, dependiendo si cambian las condiciones económicas de quien debe pagar o si existen razones válidas para modificar o eliminar esa obligación (CSJ.

STC, 9 jul. 2003, reiterada en STC8178-2015, 25 jun. rad, 00209-01 y STC1677-2022). En consecuencia, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 304 y el numeral 7º del artículo 397 del Código General del Proceso, el deudor alimentario cuenta con un mecanismo procesal específico para solicitar la modificación, disminución o extinción de la obligación asumida. 5.

De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 25