Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-06357-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC081-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06357-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Hernando Coy Cruz formuló contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la revisión del proceso de interdicción rad. n.º 2002-00746.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa » e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En síntesis, relató que, en la revisión proceso de interdicción por disipación rad. n.º 2002-00746, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá emitió el proveído de 30 de octubre de 2025, por medio del cual resolvió, « con fundamento en la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 [ ], [ ] confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2024 », ordenarle rendir « información y cuentas sobre los bienes comunes ( )» que tuviera con su hermana Nubia Stella.
Señaló, en primer lugar, que « la señora juez no contaba con habilitación legal para proferir el resuelve segundo de la sentencia, [imponiéndole] obligaciones de rendición de cuentas ( )». Ello porque esa particular responsabilidad « corresponde exclusivamente al curador designado ». En esa medida, alegó que no se configuró « un procedimiento válido que lo obligara a rendir cuentas », conforme lo señala el artículo 379 del Código General del Proceso, lo cual no le « permitió actuar dentro del marco legal correspondiente ni recurrir ante instancias competentes ».
Destacó, además, que « desde el año 2002 hasta el 2022, el Juzgado nunca [le] reconoció [ ] como sujeto obligado a rendir cuentas sobre los bienes de la señora NUBIA STELLA COY CRUZ », pero que, tras la radicación de denuncias por parte de ella « ante la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá y en especial, a partir del año 2022, se modificó la interpretación de [sus] deberes »; lo que demuestra que las autoridades convocadas « están sesgad [a] s » y ejerciendo discriminación en su contra. 3.
Con base en lo anterior, en esencia, pidió que se declare que no cuenta con la obligación de rendir cuentas « respecto de los bienes que tiene en común y proindiviso con NUBIA ESTELLA COY CRUZ », así como que se revoque el cuestionado auto de 30 de octubre de 2025 y se dé lugar a la terminación del proceso de interdicción de la mencionada señora.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Trece de Familia de la capital de la República hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí y señaló que el proveído criticado se justificó en la medida en que hubo un « cumplimiento incompleto e insatisfactorio de los ordenado en la sentencia del 3 de agosto de 2023 ». 2. Un abogado que, sin aportar poder especial, dijo representar a Nubia Stella Coy Cruz alegó la improcedencia del amparo, toda vez que no se agotaron los recursos de reposición y apelación contra el auto de 30 de octubre de 2025, amén de que el asunto no cumple con el criterio de relevancia constitucional.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se configure alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el caso particular, el accionante censuró que el juzgado convocado hubiese emitido el proveído de 30 de octubre de 2025, por medio del cual resolvió, « con fundamento en la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 [ ], [ ] confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2024 », ordenándole rendir « información y cuentas sobre los bienes comunes ( )» que tuviera con su hermana Nubia Stella.
Lo anterior, porque « la señora juez no contaba con habilitación legal para proferir el resuelve segundo de la sentencia, [imponiéndole] obligaciones de rendición de cuentas ( )», toda vez que esa responsabilidad « corresponde exclusivamente al curador designado » en el respectivo trámite. No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que no se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez. 3.
La acción de tutela tiene cabida solo de manera excepcional, porque su aplicación procede únicamente para la « protección inmediata » de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la que su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ, STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01). Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. 4.
En este asunto, si bien el demandante pretende aludir que sus cuestionamientos recaen sobre la determinación de 30 de octubre de 2025, lo cierto es que, de fondo, los planteamientos de carácter constitucional están dirigidos a criticar lo resuelto en la sentencia del Juzgado de 3 de agosto de 2023, confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de noviembre de 2024, que le ordenó, en virtud del segundo acápite de su resuelve, remitir la información allí señalada con respecto a diversos bienes.
Lo anterior, porque el debate que se expone por esta vía excepcional, según se aludió, fue definido en la mencionada determinación de 25 de noviembre de 2024, mientras que el amparo, de acuerdo con el soporte de envío que consta en el expediente, se promovió el 17 de diciembre de 2025. En ese sentido, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el caso, pues la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
Al respecto, es preciso indicar que el plazo y despliegue para formular la acción se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea posible extender su entorno a escenarios posteriores. 5. Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superada su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional.
Al respecto ha indicado la Corte: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) (CSJ, STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
En el sub lite, la Sala no encuentra que las manifestaciones realizadas por el promotor permitan evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, especialmente cuando en cada una de las actuaciones contó con apoderado profesional en derecho, quien fue igualmente notificado de las respectivas decisiones, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 6.
Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la improcedencia de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15