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STC081-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03111-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC081-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03111-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Comercializadora Liu Fenping Colombia S.A.S. instauró contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad y Bancolombia S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-012-2024-00265.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a «Bancolombia S.A., que envié copia de la demanda y sus correspondientes anexos al correo electrónico de la sociedad (…)» y, al estrado censurado, que «corrija el proceso desde la indebida notificación a la sociedad comercializadora, de forma que se le brinde la oportunidad procesal necesaria para pronunciarse frente a la demanda promovida por Bancolombia S.A.».

En sustento adujo que adeuda una suma de dinero a Bancolombia S.A. con quien se encontraba adelantando acuerdos de pago; no obstante, fue advertida del proceso que dicha entidad promovió en su contra, «del cual nunca fue notificada en debida forma conforme lo exige el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022».

Ello, porque al verificar en la bandeja de entrada de su correo de notificaciones halló uno de 27 de agosto de 2024, que, «si bien iba dirigido a la sociedad, los documentos adjuntos contenían lo siguiente: (i) un escrito de demanda promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra los señores MENESES MORA OMAR EDUARDO y ALVAREZ MARTINEZ RUTH ESTHER; y (ii) un mandamiento de pago a favor de BANCOLOMBIA S.A. y en contra de los mismos demandados», esto es, «los documentos adjuntos no tenían relación alguna con el proceso bajo el radicado 2024-265 que cursa en el JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en contra de la sociedad COMERCIALIZADORA LIU FENPING COLOMBIA S.A.S.».

En su opinión, tales actuaciones le impidieron ejercer su defensa y contradicción, por lo que interpuso la presente acción «como mecanismo de protección para evitar un perjuicio irremediable, esto es, que se emita una decisión judicial en el marco del proceso ejecutivo que cursa en contra de la sociedad a la que represento, y que estaría viciada de nulidad por indebida notificación. De esta manera, se emitiría una decisión que violaría el debido proceso de la sociedad, y en particular, el derecho de defensa y contradicción, por lo que la acción de tutela se convierte en el mecanismo de amparo idóneo para el efecto». 2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito capitalino aportó link del expediente n.° 2024-00265, en el que Bancolombia S.A. pidió la terminación del contrato de arrendamiento por leasing financiero celebrado con la promotora respecto del inmueble con M.I. 50N-20635280 y la consecuente restitución del bien, por mora en el pago de los cánones.

Informó que la demanda fue admitida el 17 de julio de 2024, se tuvo por notificada a la convocada quien no contestó aquella ni formuló excepciones, por lo que se dictó sentencia favorable a las pretensiones el 7 de noviembre siguiente. Destacó que, contrario a lo afirmado por la gestora, la notificación a la tutelante se realizó de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y, que no es cierto que se haya enviado el 27 de agosto de 2024 con otros anexos que no correspondían a esa lid.

Bancolombia S.A. resaltó la inviabilidad del amparo en tanto la precursora no ha agotado los medios de defensa a su alcance y, aseveró que notició a esta en debida forma, pues el 25 de julio de 2024, envió la demanda y sus anexos al correo electrónico contabilidad@liu.com.co. Además, la empresa de correo certificado emitió constancia de apertura del mensaje.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo tras hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que, «(…) se advierte la improcedencia del amparo respecto de la solicitud de sanear la irregularidad proveniente de una presunta indebida notificación dentro del proceso de restitución de bien inmueble No. 012-2024-00265.

Lo anterior, pues se advierte que no se cumple con el elemento explicado, en tanto la convocante no ha agotado el conducto regular. Esto, pues, aunque debía acudir a la autoridad judicial, exponer su solicitud y esperar un pronunciamiento de su parte, es claro que no procedió en tal sentido. Veamos. Al realizar una revisión detallada del expediente remitido6, se extraña una solicitud elevada por la sociedad convocante en donde pusiera de presente los vicios que ahora invoca.

Nótese que, desde el 13 de junio de 2024, la parte demandante aportó constancias de los envíos que hizo a la dirección electrónica de la demandada, contabilidad@liu.com.co, del libelo genitor7. Luego, el 25 de julio, volvió a remitir el escrito inicial, junto con el admisorio proferido el 17 de julio 2024. Finalmente, el 07 de noviembre pasado, una vez surtidas todas las etapas procesales, se dictó la correspondiente sentencia. No obstante, la gestora no demostró que antes o después del fallo invocara ante el mismo Juzgado Doce Civil del Circuito la nulidad de las actuaciones por indebida notificación, acorde lo dispone el artículo 133.8 del Código General del Proceso, con el fin que sea ese Despacho quien revise el asunto y tome las determinaciones del caso». 2.- La impulsora replicó el anterior desenlace, aduciendo: «(…), en el ordenamiento jurídico no existe ningún deber a cargo del accionante de realizar una solicitud previa a quien ha vulnerado garantías fundamentales, más si se tiene en cuenta que en el caso bajo examen está inmersa la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la indebida notificación del proceso judicial, con las consecuencias que ello conlleva para los derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, exigir al accionante que presente una petición a la persona que ha vulnerado sus derechos fundamentales constituye una carga desproporcionada que hace más gravosa la situación del afectado.

Este formalismo constituye un obstáculo para la efectiva e inmediata protección a derechos fundamentales que persigue la acción de tutela (…)». Agregó, que: «(…) como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, “el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de este mecanismo, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable”.

Precisamente, en la acción de tutela indiqué lo siguiente: “caso interpongo esta acción de tutela como mecanismo de protección para evitar un perjuicio irremediable, esto es, que se emita una decisión judicial en el marco del proceso ejecutivo que cursa en contra de la sociedad a la que represento, y que estaría viciada de nulidad por indebida notificación”.

En este sentido, en el evento en que se considere que existen otros mecanismos o recursos a los que se pudiera acudir, en todo caso el mecanismo de amparo se torna procedente pues se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia por incumplirse el requisito de la «subsidiariedad» que impera en esta vía especial.

Afírmese así, porque, si el anhelo de la Comercializadora Liu Fenping Colombia S.A.S. es que se invalide todo lo tramitado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de restitución de inmueble dado en leasing (n.° 2024-00265, por indebida notificación, lo cierto es que, no ha hecho uso de los mecanismos de defensa a su alcance ante el juez natural.

Lo que se evidencia es que, a pesar de referir tal irregularidad, no ha acudido ante el estrado censurado a exponer tal inconformidad, por lo que no puede valerse de esta excepcional justicia para reemplazar ese escenario, donde debe solventarse su descontento, debido al carácter residual del auxilio. Y es que, teniendo en cuenta que en dicha Litis ya se emitió veredicto (7 nov. 2024), tiene la posibilidad de formular incidente de nulidad de acuerdo con la causal del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso»; adicionalmente, al tenor del inciso segundo del canon 134 ejusdem, puede alegarlo también en la diligencia de entrega o mediante el recurso de revisión bajo el motivo de invalidación establecido en el numeral 7° del precepto 355 ibídem, declaración que no puede anticipar el « juez de tutela », en tanto, significaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo.

Contrario a lo afirmado por la recurrente, en el sentido que «(…) no existe ningún deber a cargo del accionante de realizar una solicitud previa a quien ha vulnerado garantías fundamentales (…)», el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como “causal de improcedencia de la tutela”: «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En desarrollo de dicho precepto, esta Sala ha predicado, que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024).

Tampoco resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que la querellante no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que « no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023). 2.- Ergo, se avalará el proveído opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7