Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00456-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC080-2025 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00456-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que Luis Fernando Osorio Giraldo promovió contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citados el Banco Itaú Corpbanca Colombia SA, y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2020-00318-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, por intermedio de sus apoderados judiciales, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron en complicado escrito, que, en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, el Banco Itaú Corpbanca Colombia SA adelantó proceso ejecutivo singular contra su representado, el cual fue terminado el 24 de marzo de 2023 mediante sentencia anticipada.
Además, que el 16 de noviembre de 2023 el Juzgado de conocimiento en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de esa ciudad en el fallo de tutela de noviembre 9 de 2023, dispuso remitir a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué el recurso de apelación que propusieron, para que se le diera el respectivo trámite, lo que se concretó el 4 de diciembre de 2023.
Indicaron que en tres ocasiones presentaron ante el a quo la sustentación del recurso contra la sentencia anticipada, esto es, el 28 de abril y el 22 de noviembre de 2023 y, además, el 23 de enero de 2024. Sostuvieron que «en virtud del exceso de ritualismo al momento de solicitar nuevamente sustentar el recurso, cuando este ya se había sustentado en varias ocasiones por parte del demandado», el 21 de mayo de 2024 promovieron ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué incidente de nulidad «sustentando las razones de hecho y derecho por las cuales se debía dar tramite (sic) al recurso y no exigir ritualismo y exceso en la presentación del recurso, como se indico (sic) se radico (sic) en tres oportunidades», el cual fue rechazado de plano el 13 de junio de 2023. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efectos «LA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IGABUÉ, Y CONTRA EL AUTO DEL 27 DE JUNIO DE 2024 PROFERIDO DEL JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ » y, como consecuencia de lo anterior, se ordene «dar trámite al recurso de Apelación en virtud del exceso de ritualismo al momento de solicitar nuevamente sustentar el recurso».
(Mayúsculas sostenidas y negrillas propias del texto original). RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, además de remitir el link del expediente, manifestó que durante las actuaciones adelantadas en ese despacho «se respetaron los derechos fundamentales de las personas». 2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, solicitó negar las pretensiones del actor en tanto sus actuaciones se limitaron a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad judicial quien fue la que declaró desierto el recurso de apelación al no haberse sustentado en los términos exigidos en el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.
Señaló que el rechazo de plano que hizo de la nulidad planteada por el señor Luis Fernando Osorio Giraldo se fundamentó en la decisión adoptada por su superior jerárquico y que, por tanto, no ha incurrido en vía de hecho alguna. En ese orden, manifestó que sus decisiones «fueron tomadas de acuerdo con lo dispuesto en nuestro ordenamiento procesal civil y en las demás disposiciones legales que regulan la materia, sin violar o poner en peligro derecho constitucional fundamental alguno».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente la acción al considerar que no se satisfacían los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad. En primer lugar, subrayó que una vez hizo la revisión del expediente del ejecutivo objeto de esta acción «no se encontró providencia alguna de fecha 27 de junio de 2024» y señaló, que la última providencia que se encuentra en el expediente tiene como fecha el 13 de junio de 2024 y consiste en el auto mediante el cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por el apoderado del accionante.
En segundo lugar, aclaró que, aun cuando el accionante pretende hacer ver la providencia de 16 de mayo de 2024 como aquella que vulneró sus derechos fundamentales, lo cierto es que «revisada minuciosamente la solicitud de amparo […] en verdad la discusión del señor Luis Fernando Osorio Giraldo se dirige contra el auto dictado el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, proveído en el que declaró desierto el recurso de apelación formulado por aquel contra la sentencia anticipada proferida el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad».
Lo anterior, por cuanto que, en opinión del actor, el Juzgado del Circuito accionado «debió limitarse a resolver el recurso de alzada, pues la sustentación que echa de menos se surtió ante el juez del conocimiento en tres oportunidades», siendo esta la única inconformidad formulada contra la actuación que se adelantó en el ejecutivo n° 2020-000318-00, y contra cuya decisión, por demás, no interpuso el recurso de reposición del que era susceptible.
Destacó el Tribunal a quo que solo fue hasta el 21 de mayo de 2024 que el actor formuló el incidente de nulidad ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, «bajo los mismos argumentos traídos aquí, solicitud fue (sic) rechazada de plano el 13 de junio de 2024». Así las cosas, concluyó que el mecanismo constitucional «se presentó 9 meses después de emitida la providencia del 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, plazo que supera el previsto por la jurisprudencia constitucional como razonable».
Por otra parte, señaló que, si en gracia de discusión se admitiera que no fue el auto de 12 de febrero de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación, la decisión que generó el hecho vulnerador de los derechos fundamentales invocados, el amparo tampoco «colma el requisito de la subsidiariedad toda vez que el accionante no presentó recurso alguno contra la providencia que rechazó la solicitud de nulidad», siendo la misma susceptible de recurso de apelación en los términos del numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por uno de los apoderados del accionante, quien se limitó a reproducir textualmente parte del escrito inicial y a solicitar la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué para que, en su lugar, se concedieran las pretensiones del actor. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. El señor Luis Fernando Osorio Giraldo se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Tercero del Circuito de Ibagué el 12 de febrero de 2024, en virtud de la cual, declaró desierto por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué el 23 de marzo de 2023, así como con el auto de junio 13 de 2024 por el cual el Juzgado a quo rechazó de plano, el incidente de nulidad que formuló contra la determinación que declaró desierto el recurso interpuesto. 3.
Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y STC11513-2024 entre otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). En este asunto, advierte la Sala, que el amparo reclamado no podía abrirse paso, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, examinadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte que el accionante no promovió el recurso de reposición contra el auto proferido por el Juzgado Tercero del Circuito de Ibagué el 12 de febrero de 2024, en virtud de la cual, declaró desierto por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué el 23 de marzo de 2023.
Ante este escenario, resulta evidente que los reparos aquí traídos no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante el Juzgado del Circuito accionado la inconformidad frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad.
Igual ocurre con la determinación del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué de 13 de junio de 2024, que tampoco recurrió el actor, pese a que era susceptible de recurso de apelación, en los términos del numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso. De manera que, si el señor Luis Fernando Osorio Giraldo consideraba que la decisión por la cual se declaró desierto el recurso de apelación y, la que rechazó de plano el incidente de nulidad que sus apoderados judiciales formularon eran violatorias de sus derechos fundamentales, debió haber manifestado sus reproches mediante los recursos ordinarios idóneos y no lo hizo, descuido que imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias, en tanto tuvo las oportunidades y mecanismos para cuestionar el proceder de los Juzgados accionados y, no puede venir ahora a pretender revivir unos términos ya precluidos. 4.
El Presupuesto de la Inmediatez. En relación con este presupuesto general, el precedente constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa de cara a una providencia judicial, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…).
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (CSJ.
STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y recientemente, en STC3198-2024). (Se subraya). En esa misma línea se ha señalado, ( ) precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ.
STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, entre otras). (Se resalta). En este asunto y, más allá de la forma en que pretendieron los apoderados judiciales del actor mimetizar la inconformidad con la decisión que adoptó el Juzgado Tercero del Circuito de Ibagué el 12 de febrero de 2024, a efectos de obviar el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, tratando de hacer ver que la queja se dirigía contra la decisión de junio 13 de 2024, lo cierto es que, como bien lo identificó el Tribunal a quo, «en verdad la discusión del señor Luis Fernando Osorio Giraldo se dirige contra el auto dictado el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, proveído en el que declaró desierto el recurso de apelación formulado por aquel contra la sentencia anticipada proferida el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad».
En ese orden, lo que en realidad pretende el accionante es que se modifique la mencionada decisión, en la que el Juzgado Tercero del Circuito de Ibagué resolvió « DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 23 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, dentro del Proceso EJECUTIVO SINGULAR promovido por BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra LUIS FERNANDO OSORIO GIRALDO».
Fijado lo anterior, advierte la Corte igualmente la confirmación del fallo impugnado por incumplir el presupuesto de la inmediatez toda vez que, entre la fecha de esa actuación y la formulación de esta acción, el 27 de noviembre de 2024, han transcurrido poco más de nueve meses, término que supera el de seis (6) meses señalados en precedencia, como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción. Sin embargo, durante el transcurso de nueve meses, guardó silencio y, además, no cuestionó por medio de los recursos ordinarios con los que contaba, las determinaciones de los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de Ibagué. 6.
Conclusión. De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada, ante el incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la subsidiariedad por incuria y la inmediatez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12