Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00645-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC079-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00645-02 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 2 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la tutela de Ramedicas S.A.S. y Carmen del Pilar Escobar Bustos contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00217 y 2025-00323.
ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, mediante apoderado, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, defensa y contradicción, así como las garantías constitucionales de legalidad y respeto a las formas propias de cada juicio», para que se ordenara «DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 27 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía» n.° 2025-00217 y se ordene a este último « que proceda a resolver de fondo sobre la admisión de la demanda ejecutiva, aplicando la normatividad comercial y procesal pertinente sobre la naturaleza autónoma del pagaré y la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación ».
Para ello narraron que promovieron « demanda ejecutiva de mayor cuantía » (rad. 2025-00217) contra Farmart Ltda. que «fue repartida al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, por considerar que la competencia territorial correspondía al lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el título valor (pagaré)». El despacho accionado « rechazó la demanda por competencia » y dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali tras estimar que « en este caso la competencia territorial debe definirse por lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., es decir, por el fuero general o domicilio de la parte demandada, el cual según el Pagaré base de ejecución y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad de la sociedad demandada, es la ciudad de Cali en el departamento del Valle» (27 ag. 2025) determinación que recurrieron en reposición y apelación, pero se rechazaron de plano (11 sep. 2025).
Señalaron que con esas disposiciones el iudex censurado incurrió en defectos sustantivo y procedimental, ya que i. calificó erróneamente el pagaré como « título ejecutivo complejo » y exigió anexar contrato subyacente, desconociendo los principios de autonomía, literalidad y abstracción del título valor y ii. Aplicó de manera incorrecta el artículo 139 del Código General del Proceso para rechazar de plano los recursos, cuando el auto proferido fue de rechazo de la demanda que sí admite apelación según art. 321 ibidem. 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó desestimar el amparo porque no se acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional; además, defendió la legalidad de la decisión que rechazó la demanda por falta de competencia. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali relató que en el proceso n.° 2025-00323 inadmitió la demanda mediante auto del 20 de octubre de 2025, otorgando cinco días para subsanar.
El escrito fue presentado el 27 de octubre, pero se rechazó debido a que no se subsanó en debida forma (30 oct.). La parte demandante interpuso recurso de apelación dentro del término legal, el cual será concedido en efecto devolutivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el resguardo, porque « acción de tutela resulta improcedente para cuestionar la providencia judicial que dispuso la remisión del expediente por razones de competencia, toda vez que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los recursos y procedimientos previstos dentro del proceso judicial en curso »; además, que «no se advierte que las decisiones adoptadas por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo, consistente en remitir por falta de competencia el proceso ejecutivo y de rechazar por improcedentes los recursos interpuestos contra dicha determinación, pueda calificarse arbitraria, caprichosa o carente de razonabilidad, pues, por el contrario, se encuentra debidamente motivada en las disposiciones legales aplicables y en la interpretación razonada que el funcionario judicial realizó dentro del ámbito de su autonomía funcional». 2.- Las quejosas recurrieron esa disposición adverando que el fallo impone agotar recursos improcedentes, lo que resulta ser una carga desproporcionada.
Además, que no se tuvo en cuenta que el proceso finalizó con la decisión del Juzgado de Cali de rechazar la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera fase por los siguientes motivos. 1.1.- Las accionantes criticaron los autos de 27 de agosto y 11 de septiembre de 2025, a través de los cuales el despacho accionado, respectivamente remitió por competencia la demanda que incoaron (27 ag.) y rechazó de plano los recursos de reposición y apelación que instauraron contra el anterior proveído (11 sep.), sin embargo la guarda no puede abrirse paso porque en esas decisiones no se constató la configuración de ningún requisito general de procedibilidad, ni fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.1- En la primera de ellas, el juzgado rehusó el conocimiento del asunto afirmando que « la competencia territorial debe definirse por lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., es decir, por el fuero general o domicilio de la parte demandada, el cual según el Pagaré base de ejecución y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad de la sociedad demandada, es la ciudad de Cali en el departamento del Valle del Cauca, toda vez que es la norma de carácter general y de aplicación supletiva frente a cualquier caso de absoluta duda respecto de la competencia».
(27 ag.). 1.1.2.- En la directriz del 11 de septiembre, indicó que el artículo 139 del estatuto procesal, dispone que la decisión de un juez 2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, de ellas no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » sino que se encuentran sustentadas en el marco normativo que regula la materia.
En este caso, se muestra la discrepancia del extremo activo frente a interpretación o aplicación de los artículos 139 del Código General del Proceso por el Juzgado accionado, terreno en el que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Conviene recordar que, de conformidad con el precedente de esta Sala « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC2235-2025). 3.- Tampoco es cierto que las gestoras no dispongan de otro instrumento para hacer valer sus garantías comoquiera que, si bien el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, a quien se asignó el conocimiento de asunto bajo el radicado 2025-00323 rechazó la demanda por no haberse subsanado en debida forma (30 oct.), esa decisión fue recurrida por aquellas y se concedió la alzada ante el Tribunal Superior de esa misma Ciudad, de ahí que, en cuanto a las censuras sobre la admisión o rechazo de la demanda, deberán aguardar a que se desate ese trámite.
Ello porque, al hallarse latente esa «resolución », al tiempo de la proposición del socorro, se torna prematura la presente acción. Tampoco resulta procedente el auxilio como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que no se allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia (C.C. Sentencia T-190 de 2020 reiterada entre otras en CSJ Cas Civil STC20408-2025, rad. 2025-00383-01), y tampoco se evidencian situaciones que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez de la « tutela ». 3.- Ergo, se acompañará la providencia refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2