6 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03112-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC079-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03112-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de diciembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Lina Esmeralda Flórez Perdomo contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Secretaría Departamental de Educación y la Gobernación de Arauca, así como las partes e intervinientes en la solicitud de amparo con radicado nº 2013-00165.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, que interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Arauca y la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual fue negada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, decisión que en sede de impugnación revocó el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de mayo de 2023 para, en su lugar, ordenar, entre otras, a la Secretaría de Educación expedir el acto administrativo correspondiente para que ella pudiera permanecer en el cargo que venía desempeñando en la Institución Educativa Santo Ángel hasta que se resolviera sobre su traslado.
Sostuvo que, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el citado fallo de tutela, formuló incidente de desacato, trámite que después de varias actuaciones fue terminado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 30 de septiembre de 2024, sin que las entidades convocadas hubieran cumplido lo ordenado por el Tribunal.
Agregó que, el 21 de octubre de 2024 interpuso nuevamente incidente de desacato, por considerar que la Secretaría de Educación Departamental de Arauca no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 30 de mayo de 2023; no obstante, el despacho accionado resolvió terminar el trámite el 31 de octubre siguiente, indicando que ha sido ella quien se ha rehusado a aceptar el traslado.
Adujo que lo señalado por el Juzgado está fuera de contexto y de la realidad objetiva, comoquiera que nunca valoró las pruebas aportadas, pues los decretos y resoluciones allegadas por la Secretaría de Educación de Arauca no se ajustan a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) « revocar, la decisión del Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá, con fecha 30 de septiembre de 2024 (…) de Archivar el proceso bajo el Radicado 11001310301620230016500 (…) » y (ii) ordenar al Juzgado accionado « que acate y haga cumplir a las señaladas accionadas Secretaría de Educación Departamental de Arauca y a la Comisión Nacional Del Servicio Civil - (CNSC) el cumplimiento del Fallo de fecha 30 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión (…) ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que tramitó de manera diligente el incidente de desacato interpuesto por Lina Esmeralda Flórez Perdomo, encontrando mérito para su culminación, persistiendo en la imposición de sanciones, cuando en realidad ese trámite no busca la amonestación en sí misma sino el cumplimiento de la decisión judicial. 2.
La Secretaría de Educación de Arauca, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos por la reclamante, indicó que, conforme al Decreto 213 de 2022, Lina Esmeralda Flórez Perdomo se encuentra nombrada y posesionada en un empleo de Directivo Docente-Director Rural en propiedad PDET y que su traslado se solicitó ante la CNSC como tal y no como Directivo Docente-Rector, pues la actora superó todas las etapas del concurso de mérito para el referido empleo, siendo nombrada y posesionada.
Destacó que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en este caso, debido a que no se acreditó que la decisión del Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá de 30 de septiembre de 2024 de archivar el incidente de desacato ponga en peligro los derechos fundamentales invocados por la peticionaria, como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable a la misma. 3.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que Lina Esmeralda Flórez Perdomo se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado ocurridos en Arauquita entre 2021 y 2023. Por lo demás, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
La Unidad Nacional de Protección alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, al considerar que la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad el 30 de septiembre de 2024 es razonable, pues la orden que emitió esa Corporación en sede de tutela (rad. 2023-00165), (i) estaba dirigida a la protección transitoria de la accionante por tratarse de una persona en condición especial de amenazada, ii) se basaba en la expedición de un acto administrativo a través del cual la actora pudiera mantenerse en el cargo que ocupaba mientras que se resolviera su traslado y iii) se le exhortaba a la parte actora a que suministrara una información. Asimismo, destacó: (…) se avizora que existe una diferencia de criterios entre la accionante y la Secretaría de Educación con relación al cargo que debe ocupar en la nueva entidad a la que sea reubicada y este ha sido el motivo principal por el cual no se ha aceptado dicho traslado, no obstante, en la tutela que concedió el derecho nunca se dijo ni cómo, cuándo, ni en qué forma o condición se debía expedir el acto administrativo de traslado.
Se trató de un tema que no fue objeto de análisis en ese entonces y que, por lo tanto, no puede ser objeto de estudio ahora, ya que este depende de las normas legales aplicables para cada caso y de los derechos que posea la hoy demandante con relación al cargo por el que participó en su momento. Es así que la hoy accionante no puede exigir a través del mecanismo de desacato que se le ordene a la entidad encargada de cumplir el amparo una situación que no fue considerada en el mecanismo primigenio, como el hecho de que se le traslade a un cargo diferente al que participó. En caso tal de que la parte actora considere que existe un error de interpretación normativa y que contrario a lo que asegura la Secretaría de Educación tiene derecho a un cargo diferente al que se le ha ofrecido por haber ganado el concurso de méritos, tiene la posibilidad de atacar los actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que la tutela no es el escenario para discutir esta situación y mucho menos en esta donde lo que se debe analizar es si el Juzgado accionado cumplió con las reglas legales y jurisprudenciales para proteger las garantías que fueron otorgadas a la parte activa en el mecanismo constitucional frente al que se presentó el desacato (sic).
LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, no cuestiona la forma o condición de la expedición del acto administrativo de traslado como señaló el a quo, sino el cumplimiento del fallo de tutela de 30 de mayo de 2023. Adujo que el Decreto proferido por la Secretaría de Educación de Arauca no puede ser aceptado y reconocido, pues si bien resuelve un traslado, no reune lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que, el traslado debía ser a una institución educativa y no a un centro educativo.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones adelantadas en incidentes de desacato. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.
Asimismo, cuando la tutela se formula contra lo resuelto en un incidente de desacato proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque, (…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
(…). [Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…).
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada en STC3440-2023, entre otras) (resaltado de la Sala).
Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Lina Esmeralda Flórez Perdomo, cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, mediante la cual dio por terminado el incidente de desacato que presentó por el presunto incumplimiento de la orden que emitió el Tribunal Superior de esta ciudad el 30 de mayo de 2023, en la acción de tutela rad. nº 2013-00165 que inició contra la Secretaría de Educación de Arauca y la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3.
La decisión cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad de la actora desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá en la decisión objeto de esta acción, no se identificó alguno de los supuestos fácticos y jurídicos para la procedencia de la tutela contra lo decidido en el trámite incidental, como tampoco el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.
En providencia de 30 de septiembre de 2024, el referido despacho indicó que Lina Esmeralda Flórez Perdomo continuó insistiendo en el trámite incidental, argumentando que la Secretaria de Educación de Arauca no había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Enseguida expuso: De entrada, se le hace saber a la accionante que debe tener en cuenta que a este estrado judicial le compete vigilar que se dé cabal cumplimiento a lo ordenado en las referidas sentencias, más no dar órdenes nuevas, como suspender procesos de traslado, revocar decretos y demás peticiones como las que invoca.
Tenga en cuenta la actora, que la orden dada por el Tribunal Superior de esta ciudad fue el siguiente: (…) Se le ordena al Secretario de Educación Departamental de Arauca, Marceliano Guerrero Alvarado, que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, expida el acto administrativo necesario para que la señora Lina Esmeralda Flórez Perdomo pueda permanecer en el cargo que venía desempeñando en la Institución Educativa Santo Ángel del municipio de Arauca, hasta que se resuelva, en debida forma, sobre su traslado a otra institución en una sede donde no exista riesgo para su vida, integridad y seguridad.
Por su parte, la señora Flórez, dentro de ese mismo plazo, deberá remitir a la Secretaría de Educación accionada el listado de instituciones educativas a las que desea ser trasladada, que cumplan con lo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución No. 4972 del 22 de marzo de 2018, esto es, que sean municipios priorizados para implementar Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial-PDET, conforme al requerimiento hecho por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el oficio de 14 de diciembre de 202234, para que se adelanten los trámites necesarios para efectuar el traslado respectivo.
Posteriormente, señaló que la Secretaría de Educación de Santa Marta suspendió el proceso de traslado, teniendo en cuenta las reiteradas solicitudes efectuadas por Lina Esmeralda Flórez Perdomo y la Secretaría de Educación de Arauca manifestó que la actora era renuente a la aceptación de traslado al cargo que por méritos ganó y en el que fue nombrada, de modo que lo pretendido por aquélla era dilatar el traslado de manera caprichosa, pues seguía recibiendo su salario sin prestar su servicio.
En ese orden, consideró: Por lo tanto, revisado el expediente y en atención a las manifestaciones deprecadas por la incidentante e incidentada, junto con las respectivas pruebas allegadas, se puede apreciar que las Secretarías de Educación tanto de Arauca como de Santa Marta, así como la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, han procurado dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela citado en el inciso primero de esta providencia (…) hasta que se resuelva, en debida forma, sobre su traslado otra institución en una sede donde no exista riesgo para su vida, integridad y seguridad(…) y que ha sido la misma quejosa la que ha sido renuente en aceptar el mismo, tal y como se puede apreciar, pues fue ella misma quien solicitó la suspensión del traslado que se había otorgado por las Secretarías de Educación mencionadas; luego entonces, se concluye que las citadas entidades no se encuentra en desacato alguno. Finalmente, es preciso señalar que el incidente de desacato no tiene la virtualidad de dirimir aspectos que no correspondan al estricto cumplimiento del fallo de tutela y en el caso que nos ocupa las accionadas han acatado la orden y sin justificación alguna la actora pretende darle un alcance que no tiene este trámite, no siendo dable detenerse en el mismo y prolongarlo indefinidamente cuando el objeto del incidente se encuentra satisfecho.
El juez constitucional no tiene la facultad como se dijo al inicio de este proveído de darle un alcance diferente al fallo como equivocadamente lo esgrime la accionante, a quien se le requiere e insta para que no dilate ni entorpezca lo resuelto por las accionadas en línea con la constitución y la ley. Bajo esa línea argumentativa, resolvió dar por terminado el incidente de desacato y archivar las diligencias. 4.
De la razonabilidad de la decisión cuestionada. Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo basada en la norma aplicable al caso y las pruebas allegadas, con fundamento en las cuales resolvió dar por terminado el incidente de desacato interpuesto por la accionante, en el entendido que la Secretaria de Educación de Arauca y la de Santa Marta, así como la Comisión Nacional del Servicio Civil, actuaron con el propósito de obtener el cabal cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de 30 de septiembre de 2023, siendo la incidentante la renuente en aceptar su traslado, quien solicitó la suspensión del que se le había otorgado, circunstancia que permitía concluir que las entidades convocadas no incurrieron el desacato y no era procedente imponer sanción alguna 5.
De la ausencia de vulneración alegada. Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Lina Esmeralda Flórez Perdomo, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Esta Sala en asuntos similares ha señalado que, independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (CSJ.
STC259-2024). 6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14