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STC078-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 1969 de 2019Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06254-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC078-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06254-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Esteban Londoño Álvarez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio ejecutivo rad. n.º 2023-00019.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo que la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. -en liquidación forzosa administrativa- inició en su contra la causa objeto de revisión, en procura del importe del saldo insoluto de un pagaré, « derivado de dos contratos de compraventa de café a futuro suscritos en 2019 ».

Narró que, una vez librado el mandamiento de pago (23 feb. 2023) y en el término de contestación de la demanda, formuló las excepciones de mérito que se relacionan a continuación: • Falta de claridad del pagaré, debido a la modificación de la cuantía por una cláusula penal no acordada expresamente y la ausencia de prueba del incumplimiento de los contratos a futuro, lo que vulnera los requisitos de exigibilidad del artículo 422 del Código General del Proceso (CGP). • Nulidad absoluta de los contratos por falta de capacidad de los firmantes: Alejandro Revollo no tenía capacidad para contratar entre noviembre de 2019 y marzo de 2020, según resoluciones de la Superintendencia de Sociedades, y Aníbal Moreno firmó sin delegación escrita, incumpliendo los estatutos de la Cooperativa y el artículo 2083 del Código Civil. • Vicio del consentimiento por engaño sobre la rentabilidad de los contratos. • Objeto y causa ilícitos, por violación a la Ley 1969 de 2019 sobre topes de producción y precios mínimos del café. No obstante, expuso que el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar dictó sentencia en la que « declaró no probadas las excepciones y ordenó continuar la ejecución » de la manera prevista en la orden de apremio (7 nov. 2024).

Inconforme, apeló la decisión con fundamento en una presunta falta de motivación y en reiteración de sus argumentos iniciales. Señaló que, al momento de desatar la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia modificó la determinación censurada. En particular, reseñó que la Colegiatura declaró probada la « excepción de fondo » formulada en contra de la cláusula penal « la cual se halló fundada y parcialmente probada la “Falta de claridad y expresividad en la obligación” » y, en consecuencia, reguló el valor de la ejecución, « suma esta que es la única que deberá tenerse en cuenta en el pagaré objeto de recaudo » (12 nov. 2025).

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador de segundo nivel apreció indebidamente la situación fáctica, normativa y jurisprudencial aplicable al caso en concreto. Principalmente, porque: i) « omitió aplicar normas imperativas sobre capacidad contractual y ( ) » los presupuestos axiológicos de los títulos ejecutivos, ii) « incumplió su deber de declarar de oficio la nulidad absoluta por falta de capacidad », y iii) « aplicó erróneamente lo dispuesto para el cobro de la cláusula penal compensatoria ( ) siendo que dicho incumplimiento requiere de la declaración judicial para ser efectivo ». 3.

Por lo anterior, pidió «[o] rdenar la nulidad de la sentencia del 12 de noviembre de 2025 y remitir al Tribunal para nueva decisión, analizando: • La falta de claridad y exigibilidad del pagaré por ausencia de prueba del incumplimiento de los contratos a futuro y modificación vía cláusula penal. • La nulidad absoluta de los contratos por falta de capacidad de Aníbal Moreno (sin delegación escrita) y Revollo (limitaciones hasta abril 2020), declarable de oficio. • Valoración integral de pruebas y normas aplicables (art. 1740 C.C., art. 422 CGP, Ley 79/1988). • Dejando como resultado, la no continuación de la ejecución ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió el link del expediente acusado, rememoró los argumentos de su providencia y respaldó la respectiva legalidad. 2. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar allegó el enlace a las actuaciones. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al confirmar parcialmente el fallo de primer grado y únicamente acceder a uno de sus medios exceptivos, supuestamente en desconocimiento del panorama fáctico relativo al caso en concreto. 2.

De la tutela contra providencias judiciales Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.  3.

Caso concreto Al verificar la sentencia de segunda instancia, mediante la cual la autoridad querellada modificó el veredicto objetado y, por consiguiente, la suma con la que se iba a seguir adelante con la ejecución, tras advertir que solo uno de los ataques expuestos por el ejecutado era fundado, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al revisar el expediente del proceso objeto de controversia se advierte que el recurrente planteó una serie de reparos relacionados medularmente con los presupuestos axiológicos del título objeto de recaudo y su negocio subyacente. En ese sentido, previo a desatar el recurso, la Magistratura hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de la causa, el régimen jurídico aplicable a la acción ejercitada y los requisitos de los documentos con mérito ejecutivo.

Una vez esclarecido lo anterior, el juzgador prosiguió con el estudio del caso en concreto. En primer lugar, apuntó que en los trámites coactivos puede « debatirse ciertos aspectos relativos al negocio jurídico fundante o primigenio en los términos del aludido art. 784. Sin embargo, en estos casos, la carga probatoria recae íntegramente sobre el ejecutado » de la mano con « el artículo 167 del CGP cuando impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ».

Luego, de los elementos probatorios aportados y la contestación de la demanda, constató que: i) conforme a la reglamentación aplicable, la afirmación de que los clausulados iban « en contravía de garantizar condiciones exclusivamente favorables para los productores, ( ) se encuentran huérfanas de evidencia » y estos se hallaban adecuados a la normativa de estabilización, y ii) « lo que verdaderamente ocurrió, itérese, no es otra cosa que el incumplimiento de Carlos Esteban Lodoño Álvarez ( ) para lo cual ofreció argumentos que son por completo externos a la supuesta ilegalidad del contrato; y así se admite frontalmente en el escrito de contestación ( ) atestación [que] abre paso a desestimar el hipotético objeto o causa ilícita en las contrataciones porque, de un lado, no se trata de aquellos acuerdos que contravienen el derecho público de la Nación (Art. 1519 C.C.), lo mismo que no se halla motivación contraria al ordenamiento jurídico, a las buenas costumbres o al orden público (canon 1524 Ibidem); y de otro, porque al igual que las otras afirmaciones, no encuentran respaldo fehaciente ».

En igual sentido, desestimó las denuncias relacionadas con la supuesta nulidad de los negocios jurídicos subyacentes por falta de capacidad de su agente especial y representante legal, luego de constatar que « contrario a lo precisado por el inconforme, la inscripción del nombramiento del señor Revollo Rueda en la calidad anotada, sí tuvo lugar con anterioridad a la suscripción de los contratos el 24 de noviembre de 2019 en tanto acaeció el día 13 de ese mismo mes y año. Cuestión distinta es que a través de la resolución 2020331003265 del 6 de marzo de 2020 ( ) se haya ratificado a aquel como agente especial y representante legal ».

A continuación, se pronunció acerca del « incumplimiento contractual y el requisito de claridad del título valor con relación al importe por concepto de cláusula penal ». Para ello, se refirió a la regulación de las cláusulas penales, la declaración oficiosa de las excepciones fondo y la línea jurisprudencial que habilita el deber-facultad que asiste al juzgador de verificar el cumplimiento de los elementos esenciales del título ejecutivo.

Posteriormente, resaltó que: ( ) en el asunto planteado el importe contenido en el pagaré base de la ejecución ciertamente corresponde a la tasación de la cláusula penal que efectuó el polo activo, según su particular interpretación del apartado noveno de los convenios ante el incumplimiento del convocado por abstenerse de entregar la totalidad de la cosecha de café a la que se obligó en virtud de los contratos de compraventa aducidos.

(…) Ahora bien, aunque en principio se ha considerado que la cláusula penal es inalterable por su origen convencional (art. 1602 C.C.), lo cierto es que ello admite excepciones expresamente reconocidas por el ordenamiento jurídico colombiano. (…) En la cláusula penal se estipuló que en la hipótesis de incumplimiento de los contratos que subyacen al título valor base de la ejecución había lugar a imponer sanción pecuniaria al caficultor equivalente al 20% del valor del saldo adeudado, “más los costos y gastos en que incurriera la parte cumplida, por dicho incumplimiento, incluida la posición de Cobertura", es decir, la diferencia entre el precio al que estuviese el café en el tablero de la Cooperativa el último día en que debía hacerse la entrega del café vendido y el precio pactado en el contrato.

Asimismo, el parágrafo 1° de la regla citada previó que para efectos de liquidar la multa el valor del contrato sería “el valor en kilogramos suscritos, liquidados al precio del tablero de la Cooperativa que rija el último día en que debía hacerse la entrega total del café”. Siguiendo esa misma línea, emprendió el estudio del contenido de los contratos con el fin de determinar el valor de cada una de las prestaciones principales y la interpretación correcta de sus disposiciones para finalmente contrastarlo con las sumas requeridas, a lo cual concluyó que « el pagaré, equivalente a $232.787.785, se llenó de forma abusiva por la cooperativa actora y resultó claramente desfasada con fundamento en los razonamientos que pasan a exponerse »: [i)] ( ) por cuanto liquidó la pena con sustento en el precio actualizado de la carga de café que regía para el último día en que debía efectuarse la entrega (30 de noviembre de 2020 y de 2021) para aplicarle al mismo el porcentaje pactado del 20%; empero, no bastándole ello que era lo verdaderamente pactado en la cláusula novena del contrato de venta de café a futuro, procedió de manera abusiva a adicionar “la diferencia entre el precio que tenía el café en la calenda de suscripción de los contratos y la vigente para la data en que debía realizarse la entrega”, según la “posición de cobertura” señalada en la mencionada cláusula novena u otros gastos que no se acreditaron; puesto que de otro modo no se explica el mayor valor que se registró en el pagaré, esto es, por encima del aludido 20% del valor actualizado del contrato.

( ) Y es así como abusivamente, el cálculo para el lleno del título valor no lo hizo sobre el 20% de la pena pecuniaria que era el verdadero parámetro que fue autorizado en la carta de instrucciones, sino que rebasó este tope, hecho que explica el monto tan elevado que se consignó en el pagaré; circunstancia esta que francamente resulta lesiva e inequitativa al caficultor ( ) ii) Resulta totalmente ajeno a derecho e inequitativo que se penalizara el incumplimiento del caficultor con “la diferencia de precios” pactados, lo que constituye un abismal desequilibrio frente al precio de liquidación a cargo de la Cooperativa ejecutante pactado en la cláusula sexta de los contratos, en donde se previó un valor estándar como precio de las cargas de café a futuro objeto de la compraventa pactada, valor este último que resulta ser muy inferior al que le fue aplicado al caficultor ante el evento de un incumplimiento en virtud de la cláusula penal, tal como se reseñó atrás. Lo anterior, con el agravante que esta pauta contractual sancionatoria únicamente previó el supuesto del incumplimiento del caficultor pero ninguna consagración estableció con relación a la hipotética inobservancia del contrato por parte de la Cooperativa convocante.

( ) iii) Del texto de la pluricitada cláusula penal pactada en el ordinal noveno se desgaja que la posición de cobertura, es decir la diferencia de precios de café en las datas de celebración del contrato y de plazo final para la entrega, no cumple ningún objeto, por cuanto, acorde con la interpretación sistemática del contrato y del canon citado, el valor de cada convenio acorde a su prestación principal para efectos de calcular la pena pecuniaria se establece a partir del precio del café que regía el último día previsto para cumplir con la entrega (cómputo que lógicamente incluye per se la referida diferencia de precios).

Entonces refulge no solo ambiguo, sino injustificado que además del 20% del valor del contrato, se sume la diferencia de precios que ya está incluida en ese rubro y peor aún “costos y gastos en que incurra la parte cumplida” sin que se adosara prueba alguna sobre el particular, circunstancia que indefectiblemente conllevaría a un enriquecimiento sin causa.

De suerte que, en concordancia con lo previsto por el artículo 1624 del C.C, las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor, máxime que en el sub lite no consulta criterios de equidad, ni de justicia. ( ) es decir, en este caso, en contra de la Cooperativa ejecutante, la que incurrió en una falta de claridad al redactar unilateralmente la cláusula novena del contrato atinente a la manera como habría de liquidarse la cláusula penal establecida a cargo del caficultor, cuya redacción se denota confusa ( ) De lo anterior, que la Corporación accionada concluyera muy sucintamente que: ( ) ante la falta de claridad que envuelve su ambigüedad, se extrae por esta Colegiatura que el valor de la cláusula penal realmente corresponde al 20% del saldo de la obligación que fuere incumplida, la que debe ser liquidada teniendo en cuenta su valor a la fecha en que debía hacerse la entrega, cuya actualización del precio del café implica tener en cuenta la posición de cobertura para aplicar el referido porcentaje del 20% al valor total.

( ) En ese orden de ideas, no hay lugar a que al veinte por ciento (20%) establecido como cláusula penal sobre el valor total del contrato se haga una sumatoria del guarismo que resultare al calcular la posición de cobertura (ni mucho menos gastos que no se acreditaron por el extremo ejecutante), habida consideración que esta última suma ya fue tenida en cuenta para liquidar el mencionado porcentaje del 20% acordado como parámetro para tasar la cláusula penal.

En concordancia con lo anterior y pese a la oscuridad reseñada, dable es señalar que, en atención a la regla de interpretación contractual consagrada en el artículo 1620 del C.C., se prefiere el sentido en que la cláusula penal produce efecto y se aplica la interpretación más beneficiosa y ecuánime para la reciprocidad de los intereses onerosos de ambas partes con sujeción al convenio.

De ahí que en el sub examine se justifica la reducción del monto del capital por el cual se seguir· la ejecución; máxime que, in casu, se presentó para el cobro ejecutivo una obligación cambiaria derivada de un título valor (pagaré) cuya carta de instrucciones NO facultó al extremo activo la reclamación de un monto superior al 20% del valor del contrato que se desprende del contenido de la cláusula penal.

Así las cosas, en últimas, « esta Colegiatura encuentra probada la excepción de mérito denominada “la cláusula penal incluida en los contratos es una cláusula Abusiva" y parcialmente fundada la “Falta de claridad y expresividad en la obligación” ( ) en orden a lo cual en esta sentencia se debe ordenar la reducción del monto a ejecutar, a fin de disponer que la ejecución se continuar por la suma de CIENTO DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($102’400.000) que equivale al 20% de la sumatoria del valor de ambos contratos conforme al precio actualizado de la carga de café que regía para el último día en que debía efectuarse la entrega (30 de noviembre de 2020 y de 2021) que es lo que finalmente se pactó como cláusula penal en la cláusula novena de los negocios jurídicos subyacentes al título valor ».

Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una « vía de hecho », siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024,  entre otras).     4.

Finalmente, no pasan desapercibidos los reproches relativos con que las autoridades i) aplicaron « erróneamente lo dispuesto para el cobro de la cláusula penal compensatoria ( ) siendo que dicho incumplimiento requiere de la declaración judicial para ser efectivo » e ii) incurrieron en una presunta omisión en el estudio de la « falta de claridad y exigibilidad » del título objeto de cobro.

No obstante, considera la Sala que ellas no satisfacen el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La desatención de la mentada exigencia se presenta porque, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que: i) El actor de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante los juzgadores naturales del proceso criticado al momento de tramitar su alzada, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello. ii) Por un lado, porque el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, esto es, los defectos formales del título, pues no formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, procedente a voces del artículo 430 del CGP; y, con todo, dichos elementos esenciales si fueron estudiados por ambos juzgadores en cada una de sus providencias.

De manera que, esta Corporación ha predicado al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC9022-2021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras).

Por lo tanto, no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a las autoridades para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 6.

Conforme a lo planteado, se predicará la negativa del amparo porque la providencia censurada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, debido al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad propio de esta senda supralegal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4