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STC078-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicado no 05001-2210-000-2024-00380-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC078-2025 Radicación No. 05001-2210-000-2024-00380-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 6 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que Blanca Cecilia Ospina Cano promovió contra el Juzgado Primero de Familia de Itagüí y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidental Medellín, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho y liquidación patrimonial n° 053603110-00120180016000.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la protección especial del adulto mayor en condiciones de manifiesta debilidad », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que convivió con Raúl Arturo Uribe Mejía hasta el día de su muerte ocurrida el 21 de abril de 2017, relación en la que nacieron sus hijas, hoy mayores de edad, Alejandra y Sara Uribe Ospina, ambas estudiantes, y dependían económicamente del señor Uribe Mejía. Agregó que la unión marital de hecho se protocolizó en la Notaria Segunda de Envigado el 14 de junio de 2012 mediante declaración extra-juicio.

Indicó que, en su calidad de compañera permanente, presentó el 4 de julio del 2017 reclamación administrativa de solicitud de reconocimiento de sustitución pensional de su excompañero ante la Oficina de Gestión Humana del municipio de Medellín bajo el radicado No 201710171546, petición que fue negada mediante resolución 201750007591 de 14 de septiembre del 2017 y confirmada mediante resolución 201750013861 de 7 de noviembre de 2017.

Explicó que el 23 de enero 2018, solicitó a la mencionada Oficina la devolución de los documentos que aportó y, entre los que le fueron entregados, advirtió la existencia de un escrito denominado « a quien pueda interesar» firmado presuntamente el 21 de marzo de 2017 por su compañero Raúl Arturo Uribe Mejía, pero sin autenticar, fecha en el que se encontraba hospitalizado en casa, con una demencia senil y con asistencia de oxígeno bajo el cuidado de su hija Sara, quien inmediatamente sospechó de la autenticidad del mismo.

Sostuvo que presentó demanda de unión marital de hecho y liquidación patrimonial contra los herederos determinados e indeterminados del señor Uribe Mejía, que admitió el Juzgado Primero de Familia de Itagüí el 3 de mayo de 2018 y, adelantado el trámite profirió sentencia el 19 de febrero de 2019 en la que negó sus pretensiones, sin advertir que «el despacho solicitó de oficio algunas pruebas a las cuales no le dio el traslado a las partes, además de no haberle nombrado defensor de oficio a la demandada señora Sara Uribe Ospina, quien a pesar de haber confirmado la relación que existió entre sus progenitores estas NO fueron tenidas en cuenta», razón por la cual el 22 de febrero siguiente apeló la decisión. Refirió que el Tribunal Superior de Medellín el 11 de octubre de 2019 declaró la nulidad « que comprenderá la actuación desplegada en primera instancia en la continuación de la audiencia única del febrero 19 de 2019 a partir del momento en que la jueza a quo declaró cerrada la etapa probatoria inclusive » y el Juzgado accionado ha mostrado negligencia y poco avance en la actividad procesal, tal como se puede observar en la página virtual de la Rama Judicial, al punto que el proceso va a cumplir casi cinco años desde esa fecha y, los memoriales que su apoderado ha enviado de impulso procesal, vigilancia judicial y hasta de cambio de radicación, no han sido tomados en cuenta, además que, el Juzgado Primero de Familia de Itagüí « se complica, con la valoración de dos documentos allegados al proceso denominados “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, fechados el 21 de marzo de 2017 », que fueron tachados como falsos.

Agregó que el 13 de febrero de 2020 el Juzgado accionado decretó pruebas para resolver esa tacha, y si bien su apoderado envió memorial el 19 de febrero siguiente en el que aclaró que « no solo eran las firmas las que se debían tachar de falsas, sino también los dos documentos como tal, debido a las características exteriores de los mismos », el despacho solo hasta el 31 de enero de 2023 remitió los documentos a Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidental para su estudio forense, entidad que le exige algunos requisitos imposibles de cumplir, porque le solicitó como mínimo 10 documentos con la firma de su compañero, además del pago de honorarios por la suma de $492.000 los cuales, pese a que cuenta con amparo de pobreza, pagó en su totalidad oportunamente.

Expresó que el 13 de diciembre de 2023 su apoderado solicitó un impulso procesal, pues habían transcurrido más de diez (10) meses sin tener respuesta de la entidad mencionada, la que en oficio de 18 de septiembre de 2024 informó que el Juzgado accionado no le había enviado el correspondiente expediente y que la demandada no había pagado los honorarios, afirmaciones equivocadas porque los pagó en la oportunidad fijada, lo que da cuenta de la evidente negligencia administrativa.

Destacó que ha insistido en que « dentro del expediente existe un documento en el acápite de pruebas, denominado declaración Extrajudicial de Unión Marital de Hecho, suscrito por mi mandante y el difunto, en cual esta inserta la firma objeto del estudio grafológico, documento que Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidental, puede utilizar para adelante el estudio forense encomendado por el ad-quo ».

Reiteró que es evidente la mora judicial injustificada atribuible a las accionadas, porque han incurrido en omisiones y dilaciones, además que el Juzgado conoce de sus limitaciones de movilidad, deterioro físico y condición de adulto mayor, porque tuvo que asistir al interrogatorio programado antes del fallo de primera instancia. 2. Con fundamento en lo expuesto y, sin presentar una petición en particular, consideró injustificado el incumplimiento de los términos procesales y señaló que la mora judicial es irreparable, pues su estado de salud se ha deteriorado progresivamente, ha tenido que padecer necesidades económicas debido a que no ha podido hacer efectivo el reconocimiento de la sustitución pensional que depende de este fallo, lo que demuestra que existe un daño irremediable para ella.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Itagüí, además de remitir el link de acceso al expediente, manifestó que revisado el sistema de gestión judicial -Justicia Siglo XXI- y su correo electrónico institucional, no se encuentra memorial o solicitud alguna pendiente de trámite en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por la accionante. 2.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidental, se opuso a las pretensiones ante una carencia de objeto, pues para realizar los informes periciales se requieren los elementos técnico científicos necesarios para su elaboración. Afirmó que ha dado cumplimiento oportuno a los requerimientos del Juzgado Primero de Familia de Itagüí y el 14 de junio de 2024 le informó que había recibido la consignación correspondiente a las costas periciales pero no la documentación solicitada, porque no ha « recibido en las instalaciones del instituto el oficio del juzgado que aporte los documentos necesarios para realizar el estudio correspondiente ». 3.

La señora Sara Uribe Ospina, expresó que no entiende la demora en la resolución del proceso, porque « los documentos que sirvieron para que a mi madre no le entregaran la pensión no deberían tenerse en cuenta, porque yo estuve al lado de mi padre cuidándolo hasta que se murió, pues él no se podía valer por sí solo, junto con su enfermedad fue perdiendo la lucidez y memoria, aparte de su enfermedad respiratoria que lo hizo depender de pipetas de oxígeno, por lo que no podía tener la capacidad de redactar y salir de la casa a notariar cartas, entonces no entiendo, si yo soy testigo de la falsedad de esos documentos, por qué no soy escuchada ».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Superior de Medellín, negó el amparo al evidenciar que la accionante no hizo uso de los mecanismos legales existentes en el proceso para que sus solicitudes fueran escuchadas, pues el auto de 22 de octubre de 2024, en el que el Juzgado accionado le hace un llamado para que proceda con el pago de la tarifa de la pericial y arrime material referente o comparativo que permita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Noroccidente -Medellín- desempeñar su labor, no lo recurrió. Además, porque la accionante no hizo uso de los mecanismos legales existentes en el proceso para que sus peticiones fueran escuchadas, aun cuando desde el auto proferido el 29 de septiembre de 2021 el Juzgado accionado advirtió, LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado judicial de la accionante, quien insistió en la mora judicial injustificada por la cantidad de desaciertos, desinterés y desorden administrativo de las accionadas y afirmó que las omisiones no le son atribuibles porque ha presentado varios impulsos, vigilancias administrativas y cambio de radicación. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, amparar los derechos fundamentales de su representada y que se declare la mora judicial injustificada.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial. Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ.

STC, 29 abr 2011, rad. 2011- 00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023, STC4918-2023, STC6176-2023 y STC11230-2023). En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022 y, STC2173-2024, entre muchas). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Blanca Cecilia Ospina Cano se encuentra inconforme con el Juzgado Primero de Familia de Itagüí y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidental Medellín, porque en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial que promovió, se han presentado demoras injustificadas en el recaudo de unas pruebas decretadas desde el 13 de febrero de 2020 para resolver una tacha de falsedad y, por lo tanto, no se ha proferido sentencia. 3.

Supuestos fácticos del caso concreto. Para la decisión que adoptará la Sala, de la revisión del expediente se observa que, 3.1 La señora Blanca Cecilia Ospina Cano presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial contra los herederos determinados Alejandra y Sara Uribe Ospina e indeterminados de Raúl Arturo Uribe Mejía. 3.2 Agotado el trámite de rigor y habiéndose formulado apelación contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, que negó las pretensiones, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en audiencia de 11 de octubre de 2019 declaró la nulidad del proceso desde la audiencia de 19 de febrero de 2019, «a partir del momento en que la jueza a quo declaró cerrada la etapa probatoria » y ordenó devolver el expediente para que renovara la actuación anulada. 3.3 El Juzgado de conocimiento profirió el 10 de diciembre de 2019 auto de obedecimiento al superior, ordenó incorporar al expediente unos documentos y señaló el 12 de febrero de 2020 a las 9:30 a.m. para la continuación de la audiencia única, la cual, por solicitud del apoderado de la demandante fue reprogramada para el 13 de febrero posterior, diligencia en la que el apoderado de la demandante y el curador ad litem tacharon de falso el documento denominado « Aclaración de situación conyugal » de fecha 21 de marzo de 2017 y, para resolver la tacha, ese despacho decretó como pruebas, entre otros, que la demandante aportara escrituras públicas originales que el señor Raúl Arturo Uribe Mejía hubiera otorgado. 3.4 El 19 de febrero de 2020, el apoderado de la demandante informó que su mandante no contaba con documentos originales que contuvieran la firma del señor Uribe Mejía y aclaró que « la tacha de falso del documento no está cuestionando la firma del mismo sino las características que rodean el documento », el 11 de diciembre de 2020 solicitó al Juzgado accionado se pronunciara sobre el memorial anterior, petición reiterada el 17 de febrero de 2021 y 9 de julio de 2021. 3.5 El Juzgado Primero de Familia de Itagüí en auto de 29 de septiembre de 2021 señaló, ( ) En torno a lo referido, y la imposibilidad de presentar al Juzgado documentos originales firmados por el fallecido RAÚL ARTURO URIBE MEJÍA, se recuerda al togado que es de su carga probar el supuesto de hecho de la norma que invoca (artículo 167 C.G.P.), y que si bien éste no pidió ni aportó ninguna prueba para soportar la tacha de falsedad, el Juzgado de manera oficiosa lo hizo, por ello se realizará el cotejo pericial una vez se allegue el original del documento, cotejo que, por demás, tiene como finalidad se determinen las posibles adulteraciones o "diferencia de características" como las denomina el togado (artículo 270 C.G.P.), y conforme sea rendido el informe del perito, se procediéndose a tomar la determinación a que haya lugar ». 3.6 En providencia de 25 de julio de 2022 incorporó unas comunicaciones allegadas por la Notaria Única de Yotoco -Valle y por la Alcaldía de Medellín y resolvió, ( ) una vez verificado el expediente físico existente, se evidencia que el documento remitido por la Alcaldía de Medellín es una copia de la declaración expedida por el finado RAÚL ARTURO URIBE MEJÍA, por lo que se hace necesario OFICIAR a dicho ente municipal a fin de que informen si dentro de sus archivos tienen algún documento con la firma original otorgado por el citado causante, y se de ser positivo ello, alleguen a este Despacho el original correspondiente, a fin de poder realizar la prueba pericial que se encuentra pendiente de evacuar». 3.7 En auto de 31 de enero de 2023 incorporó al expediente la comunicación allegada por el Municipio de Medellín, en el que indica que en sus bases de datos sólo se encuentra un documento firmado por el causante Raúl Arturo Uribe Mejía, el cual adjuntó y, el Juzgado ordenó el « cotejo pericial de la firma del citado finado contenida en el documento que obra a fl. 92 del expediente físico (fl. 124 digital), con los demás documentos signados que obran en el expediente», el cual realizará el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidental y los gastos correrán en iguales proporciones por la demandante y demandada. 3.8 El 16 de febrero de 2023 el apoderado de la demandante solicitó aclaración de la anterior providencia, explicando las diferencias entre falsedad ideológica y material, e indicó que, el despacho le concedió el amparo de pobreza, petición que el Juzgado accionado rechazó por extemporánea y señaló que como a la demandante se le concedió ese beneficio no sufragaría el costo de la prueba pericial. 3.9 El 27 de abril de 2023 el Juzgado accionado puso en conocimiento la respuesta allegada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidental y requirió a la demandada para realizar el pago respectivo, quien así procedió el 24 de mayo de 2023 y le envió el comprobante el 29 siguiente. 3.10 El 13 de diciembre de 2023 el apoderado de la demandante solicitó impulso. 3.11 El 31 de enero de 2024 el Juzgado accionado requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidental para que informara el estado de la prueba pericial ordenada, entidad que se pronunció mediante oficios de 4 y 5 de marzo siguiente, enviados al correo institucional el 6 posterior. 3.12 El Juzgado Primero de Familia de Itagüí, el 6 de mayo de 2024 puso en conocimiento la respuesta aportada por esa entidad y requirió a la parte interesada para que « proceda de conformidad con lo requerido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; así mismo, para que realice la consignación respectiva, allegando al Despacho el comprobante para que obre en el expediente, so pena de tenerse como desistida la tacha (artículo 317 del CGP) ». 3.13 El apoderado de la demandante, el 16 de mayo solicitó aclaración de esa decisión insistiendo en que « la documentación en original que contenga la firma del difunto, la poca que existe en original se encuentra dentro del expediente físico del proceso y se hace claridad que no existen la cantidad que medicina legal exige » y, el 18 de julio solicitó impulso. 3.14 En providencia de 22 de julio de 2024 el Juzgado accionado ordenó « al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que practique el cotejo grafológico de la pieza procesal tachada como falsa, denominada “a quien pueda interesar”, fechada del 21 de marzo de 2017, (Fol.91 exp. físico), (Pág.163 exp. digital) en comparación con la única prueba obrante en el expediente físico (Fol.13-14), (Pág. 21-22 exp. digital). » 3.15 Se envío correspondencia al Instituto mediante la empresa 4-72 bajo el radicado RA492965870CO. 3.16 El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidental, mediante oficio de 16 de octubre de 2024 efectúa unas precisiones sobre el reajuste del valor del dictamen y advirtió que para la pericia requiere el documento cuestionado en original. 3.17 En auto de 22 de octubre de 2024 el Juzgado de conocimiento resolvió, ( ) Incorpora al expediente digital, la respuesta allegada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sede Regional Noroccidente Medellín (A.048), por medio del cual informan que, el estudio grafológico ordenado pende para su realización, del ajuste y/o complete tarifario por parte del interesado, además, de la remisión de la pieza original tachada como falsa, denominada “a quien pueda interesar”, fechada del 21 de marzo de 2017, (Fol.91 exp. físico), (Pág.163 exp. digital), lo anterior, sin perjuicio de que, arriman formatos para la toma de muestras de caligrafía del fallecido.

Se pone en conocimiento de la parte interesada, para lo relacionado con el ajuste del pago de tarifa de la pericia, sin embargo, se advierte que, según informa la entidad para el éxito de la experticia se requiere mas material que sirva de referente y/o comparativo, dado que el obrante les resulta insuficiente, máxime cuando se presente imposibilidad material para la toma de muestras grafológicas que pretende se recolecte de la persona fallecida ». 4.

Del caso en concreto. Examinada la actuación cuestionada, se advierte la confirmación del fallo impugnado, toda vez que no se configura una mora judicial injustificada. En ese sentido, debe recordarse que la protección del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de una mora judicial, solo se debe otorgar en aquellos eventos en que no existe alguna causa, como fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, o cualquier otra eventualidad objetiva y razonable que permita concluir que la tardanza en resolver una solicitud por parte del juez no es aceptable.

De igual forma, no todo « retraso » en un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. Ciertamente, para la Sala si bien se trata de un tiempo considerable sin que el proceso haya sido fallado, también se advierte que la tardanza de la que se queja la accionante no es producto de un comportamiento negligente o indiferente del Juzgado accionado, sino que obedece, a la consecución del cotejo pericial que fue ordenado, prueba en la que interviene otra entidad, quien, a su vez, tiene unos requisitos y exigencias para realizarlo.

En esa medida, si bien no ha habido un avance significativo en la práctica del cotejo referido, lo cierto es que el asunto no ha estado paralizado, por cuanto el juzgado accionado ha resuelto las solicitudes de la parte demandante y, durante el año 2024 profirió varias decisiones tendientes a lograr ese cometido. Bajo ese supuesto no se puede imponer al Juzgado accionado la obligación de proferir la decisión que la accionante extraña, por cuanto implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho y del trámite procesal, lo cual es incompatible con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, como en varias oportunidades el apoderado de la demandante ha expresado que no es posible aportar más documentos con la firma del señor Raúl Arturo Uribe Mejía, el Juzgado accionado, en uso de los poderes correccionales, de ordenación e instrucción que le confiere la ley y, con fundamento en lo manifestado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidental y la documental que obra en el expediente, deberá determinar si es o no posible lograr ese cotejo y, proferir la decisión correspondiente en aras de concluir el debate probatorio y continuar el trámite procesal, máxime cuando, desde el último auto de 22 de octubre de 2024 no se advierte movimiento alguno. 5.

Otras consideraciones. Aún cuando la accionante manifestó ser una persona de la tercera edad con problemas de salud, lo cierto es que, no es suficiente para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que, no se encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata, como así se ha señalado, (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC3070-2020, reiterada en STC1301-2023) en especial, porque su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada» (CSJ STC11194-2023, reiterada STC1727-2024 y, STC10981-2024). 6.

Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13