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STC077-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00235-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC077-2026 Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00235-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 5 de diciembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por María, en su calidad de representante legal de la menor Teresa, contra el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria con radicado n° 2024-00223.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su hija menor de edad y suyos, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Alegó que José promovió proceso de disminución de cuota alimentaria fijada a favor de su hija Teresa, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto y sobre el que presuntamente no tuvo conocimiento.

Expuso que, el 17 de noviembre de 2015, mediante acta de conciliación suscrita entre ella y el padre de la menor ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se fijaron las obligaciones alimentarias y el régimen de visitas. Manifestó que, el 30 de septiembre de 2025, a las 9:00 a. m., empezó a recibir llamadas desde un número que desconocía y que posteriormente recibió un mensaje vía WhatsApp en el que le indicaron que se comunicaban del Juzgado Tercero de Familia con la finalidad de que se conectara de manera inmediata a una audiencia dentro del proceso radicado 2024-00223, advirtiéndole que ello era necesario para la « salvaguarda de los derechos de la alimentaria Sarita », para lo que se le remitió un enlace de la plataforma Microsoft Teams.

Frente a ello, respondió que desconocía completamente la existencia de ese proceso y que, además, se encontraba en horario laboral, por lo cual le era imposible conectarse en ese momento. Indicó que el despacho le informó que la audiencia se reanudaría a las 10:45 a. m. y que esta continuaría «con o sin su presencia», mensaje que incrementó su preocupación. Relató que acudió personalmente al Juzgado Tercero de Familia de Pasto, donde una funcionaria le informó que la notificación del proceso se había realizado de manera virtual al correo electrónico araujomeli37@gmail.com, que obraba acuse de recibo y que, por tanto, se consideraba ajustada a derecho; asimismo, le señalaron que la audiencia fue suspendida y que se reanudaría el 27 de noviembre de 2025, indicándole que debía presentar excusa por su inasistencia dentro de los tres días siguientes.

Explicó que fue víctima de fraudes bancarios, situación que la obligó a cambiar sus claves personales y a crear un nuevo correo electrónico por razones de seguridad. Precisó que, como consecuencia de ello, dejó de utilizar la dirección electrónica araujomeli37@gmail.com e inició a emplear el correo araujomelissa998@gmail.com, por lo tanto, la notificación de la demanda y de las actuaciones posteriores fue realizada a una cuenta que no utilizaba, generando un impedimento para ejercer la defensa de los intereses de su hija.

Afirmó, además, que en el acta de la audiencia del 30 de septiembre de 2025 quedó constancia de que el despacho judicial continuó con la diligencia pese a conocer que ella no había sido notificada de manera efectiva y que, aun tratándose de un proceso de reducción de cuota alimentaria que afectaba directamente a una menor de edad, la audiencia se adelantó sin la presencia de un Defensor de Familia, a pesar de que, según indicó, el artículo 82 del Código de Infancia y Adolescencia prevé su intervención cuando el representante legal está ausente o impedido. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto dejar sin validez todas las actuaciones surtidas en el proceso promovido en su contra y que decrete la suspensión de la continuación de la audiencia programada para el 27 de noviembre de 2025. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero de Familia de Pasto relató las actuaciones surtidas dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria y destacó que la notificación realizada a la demandada se realizó conforme a los datos suministrados por el demandante, quien señaló que en el acta de conciliación suscrita aparecía el correo electrónico al que efectivamente fue remida.

Relató que la inasistencia de la demandada a la diligencia del 30 de septiembre de 2025 se produjo pese a haber sido citada por distintos medios, y que la justificación posterior —uso de un correo electrónico en desuso— es el mismo argumento planteado en la nulidad actualmente en trámite. 2. La Defensora de Familia del Centro Zonal Pasto II advirtió que la audiencia del 30 de septiembre de 2025 se había adelantado sin la presencia de la madre ni del Defensor de Familia, pese a tratarse de un proceso que involucra derechos alimentarios, resaltando que la intervención del ICBF «no es una formalidad: es una garantía constitucional». 3.

José, por medio de su apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la accionante y sostuvo que la notificación se efectuó válidamente al correo electrónico suministrado por la propia demandada en la diligencia de conciliación, circunstancia acreditada con constancias de envío y acuse de recibo. Afirmó que los cuestionamientos formulados en la acción constitucional coinciden con los expuestos en el incidente de nulidad en curso, por lo que resulta improcedente acudir simultáneamente a ambos mecanismos, en contravía del carácter residual del amparo.

Indicó que, ni ella ni el juzgado han incurrido en omisión, pues se desplegaron múltiples esfuerzos para lograr la comparecencia de la demandada, incluyendo llamadas, creación de un grupo de WhatsApp y suspensión de la audiencia, sin éxito por la renuencia de ésta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que la acción de tutela resultaba improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, al existir un medio judicial ordinario idóneo y actualmente en trámite para controvertir las irregularidades alegadas.

La Sala precisó que la actora ya había acudido al mecanismo procesal específico previsto por el ordenamiento para cuestionar la supuesta indebida notificación, esto es, el incidente de nulidad ante el juez natural del proceso de disminución de cuota alimentaria. LA IMPUGNACIÓN La accionante sostuvo que el fallo desconoció la naturaleza del proceso de disminución de cuota alimentaria el cual corresponde a un trámite verbal sumario, en el que por aplicación del artículo 392 del Código General del Proceso no son admisibles los incidentes, de manera que el incidente de nulidad invocado por la Sala como mecanismo idóneo no resulta procedente ni eficaz.

Lo anterior justifica que el juez constitucional asuma el estudio de fondo sin que ello implique invadir la competencia del juez natural. Igualmente, indicó que no fue analizada la afectación a los derechos fundamentales de la niña al haber sido adelantada audiencia el 30 de septiembre de 2025 « sin la presencia de ninguna autoridad que defendiera los mínimos intereses de la menor ».

CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María en calidad de representante legal de su hija menor de edad, cuestiona el trámite impartido por el juzgado accionado en el proceso de disminución de cuota alimentaria promovido en su contra por José toda vez que, afirma no haber sido notificada en debida forma del mismo. 3.

Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 3.1. Jurisprudencialmente, se ha indicado que este instrumento excepcional dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a la presente acción constitucional. 3.2.

De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que María, como representante legal de su hija menor de edad, promovió incidente de nulidad, petición que se encuentra pendiente de resolver según se verificó. De conformidad con lo anterior, el Juzgado Tercero de Familia de Pasto el 24 de noviembre dispuso reprogramar la continuación de la audiencia inicialmente prevista para el 27 de noviembre hasta tanto no sea resuelta la petición elevada por la accionante. 3.3.

En ese orden, se observa que el asunto objeto de esta acción se encuentra en curso y será en el trámite ordinario en donde se defina la nulidad por indebida notificación alegada por la accionante, situación que impide al juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ.

STC14280-2018, STC6006-2022 y STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras). Sobre la condición prematura en las acciones de tutela esta Sala ha indicado que, « no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC2745-2024, STC7413-2024, STC8448-2024 y STC4536-2025, entre otras). 4.

Ahora bien, en relación con lo alegado por la impugnante sobre la inadmisibilidad del trámite incidental que ella misma promovió en el proceso cuestionado se le aclara que, aunque el artículo 392 del Código General del Proceso dispone que en el trámite del proceso verbal sumario no proceden los incidentes, ello no releva al juez del deber de examinar y decidir las irregularidades que comprometan el derecho fundamental al debido proceso, en particular aquellas derivadas de la falta o indebida notificación de una providencia que habilita una actuación procesal.

En efecto, conforme a los artículos 132 y 133 ibídem, el juez debe ejercer control de legalidad y declarar la nulidad de la actuación cuando se ha omitido una notificación de la cual depende el ejercicio del derecho de defensa. Aun cuando la solicitud haya sido presentada bajo la denominación de incidente de nulidad, corresponde al despacho atender el reclamo conforme legalmente corresponda -como efectivamente ocurre- y resolver según lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, dado que la situación planteada por la señora María se encuentra contemplada en el numeral 8 de la norma mencionada. 5.

Ahora bien, en relación con lo expuesto en el escrito de tutela respecto de la inasistencia del Defensor de Familia a la audiencia programada para el 30 de septiembre de 2025, consta en el expediente que dicha situación no ha sido planteada ante el juez ordinario, quien es el competente para conocer y resolver la queja. 6. Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela».

(CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJSTC860-2018, STC15404-2024 y STC5370-2025). (negrillas de esta Sala). 7. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 25