Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00281-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC077-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00281-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Guillermo instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00415-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderada, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y legalidad», para que se ordenara: «i) Dejar sin efectos la sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado 2 de Familia de Oralidad de Cúcuta dentro del proceso de disminución de cuota de alimentos. ii) Ordenar al Juzgado 2 de Familia de Oralidad de Cúcuta, que en el término de esta providencia profiera una nueva sentencia dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria con rad. 2019-00415-00 teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis».
En apoyo adujo que el juzgado censurado en el juicio de disminución de cuota alimentaria que formuló contra su hijo Lorenzo, representado por su progenitora Lorena, negó las pretensiones al estimar que el menor necesita de unos cuidados por la especial condición médica que presenta y el padre tiene una posición económica que le permite colaborar en un 50% en gastos médicos y de manutención (17 oct. 2024).
En su opinión, con ese pronunciamiento se afectaron sus prerrogativas esenciales dado que, se ignoró que el adolescente se encuentra en « deserción escolar », al no estar matriculado en una institución que brinde educación formal, por el contrario, está inscrito en una entidad que no cuenta con el Decreto 1421 del 2017 que alude a la inclusión recomendada por la psicóloga especialista en neuropsicología infantil, aunado a que ese lugar está destinado a adultos lo cual lo hace inadecuado.
Sostuvo igualmente, que se desconoció que el inmueble que habita lo está sufragando al Fondo Nacional del Ahorro, por lo que « no percibe beneficio alguno que incremente su patrimonio », para en su lugar dar por sentado que su expareja está en arriendo sin verificar que dicha afirmación fuera cierta, aunado a que se allegó una relación de gastos excesivos para justificar la necesidad del monto de la cuota alimentaria sin valorar su real situación financiera. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta adosó copia del paginario confutado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta denegó el resguardo porque el proveído criticado no se aprecia irrazonable, aspirando el impulsor revivir el debate al resultarle desfavorable. Recurrió el gestor insistiendo en sus planteamientos inaugurales, agregando que el estrado en el análisis de si se cumplen o no con los requisitos para la mengua de « su cuota alimentaria », no tuvo en cuenta todas las razones que llevaron a rogar el alivio optando en su lugar por dar total credibilidad a lo manifestado por su contraparte.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia, porque el veredicto que negó los anhelos del tutelante en el proceso de « disminución de alimentos » n.° 2019-00415-00-, no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta después de analizar el acervo recaudado, precisó respecto a la capacidad económica del demandante, que « NO se encuentra probado que la misma haya variado de forma tal, que no le permita cumplir a cabalidad con la obligación que contrajo con su hijo LORENZO, pues de las certificaciones laborales se advierte lo contrario, tal como lo expresó el apoderado demandante en sus alegatos e igualmente lo verificó este Despacho, los ingresos que percibe el demandado son lo suficientes para que cubra en debida forma los conceptos de cuota alimentaria ».
Ello por cuanto, no acreditó que tenga otro « hijo menor de edad a su cargo », pues en el interrogatorio de parte explicó que, aunque tiene constituido un nuevo hogar no tiene más descendientes; no demostró que su patrimonio haya variado de una manera ostensible, tampoco probó que sus ingresos mensuales actuales sean tan bajos que no alcance a cubrir en debida forma con su deber, ya que las pruebas aportadas descubren lo contrario.
De igual modo, advirtió: «(…) De acuerdo con la certificación de salarios emitidas por - COLGAS-, para en el año 2024, el señor demandante está percibiendo un salario básico mensual de $2.013.360 y unas comisiones de $1.670.00. Por su parte, actualmente la cuota alimentaria está en $1.255.000.o, por lo tanto, es viable que el padre pueda continuar cumpliendo con esta cuota alimentaria, pues si se suman los dos rubros que nos está dando COLGAS - $2.013.300 + $1.676.000 pesos, son $3.683.000.o y la mitad de su salario sería para la supervivencia de su hijo, según la ley, que es el 50% del salario, sería $1’841’000), esa sería la mitad de su salario y la cuota está en $1’255’000.oo, y si bien es cierto las comisiones varían, en los último años se han mantenido en un promedio de $1’500.000.oo y $1’750.000.oo pesos.
Este ha sido su promedio de comisiones en los últimos 3 años, por lo tanto, se considera que su situación económica le permite continuar cumpliendo con la cuota alimentaria a favor de su hijo. Ahora, otra situación es que la Ley 1098 de Infancia y Adolescencia nos enseña que no solamente por la certificación salarial me puedo dar cuenta cuál es la posición económica del demandado, pues el Juez no solamente debe tener en cuenta dicho aspecto, sino que tiene en cuenta también la posición económica del demandado, en este caso del señor Guillermo, quien viven en un inmueble de su propiedad, mientras la señora Lorena, está viviendo en un inmueble arrendado; además tiene una motocicleta, tiene propiedad o bienes que le permiten al despacho determinar que se encuentra en una posición económica que le permite continuar apoyando la supervivencia, crianza y educación de su hijo, como hasta ahora lo viene haciendo».
También resaltó que el alimentista es un joven de 15 años con una condición especial de salud, ya que padece de: « i) parálisis cerebral espástica de distribución bilateral, ii) Escoliosis neuromuscular baja, iii) Retracción de flexores de cadera bilateral; iv) Patela Alta Derecha -baja- y, v) Torsión tibia interna bilateral, mayor izquierda -moderada- » lo que implica tratamientos y gastos adicionales, máxime cuando obra informe del « Instituto de Educación para el Trabajo del Desarrollo Humano el Principio de una Esperanza » en el que se vislumbra que « la enfermedad ha evolucionado y requiere de unos cuidados especiales ».
Finalmente señaló que en relación con las críticas que hace el quejoso al Colegio y/o institución educativa « en la que se encuentra cursando estudios el Joven Lorenzo no es la vía idónea», debido a que esa circunstancia escapa a la órbita del conocimiento de ese juzgado, por cuanto « estamos ante un proceso de disminución de cuota de alimentos y no del manejo de la custodia o cómo lo está haciendo hasta ahora la señora Lorena » e, indicó, que la entidad a la que está vinculado el adolescente « fue aprobada por la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta por Resolución Oficial No.1070 del 8 de mayo de 2015 Código DANE 354001012165 Nit:900.476.105-2 », por tanto la misma cuenta con licencia de funcionamiento aprobada.
Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como pretende el memorialista, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 2.- Al punto, la Corte Constitucional ha adoctrinado, que: El derecho de alimentos « es aquél que tiene una persona para solicitar lo necesario para su subsistencia a quien por ley se encuentra obligado a darlo, cuando la persona no cuenta con la capacidad de procurárselo por cuenta propia ».
Asimismo, se ha señalado, de manera correlativa, que «la obligación alimentaria es aquella que la ley impone a una persona “(…) que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia ».
Si bien la regulación de los alimentos se encuentra principalmente en la legislación civil, en todo caso, se trata de una prerrogativa de relevancia constitucional. Esto, habida cuenta de que, como se señaló con antelación, su objeto es preservar la vida en condiciones dignas del alimentario, lo que implica una estrecha relación con sus derechos fundamentales.
Además, encuentra fundamento en principios constitucionales como la solidaridad y la equidad. También, ampara a la familia como institución básica de la sociedad y responde al deber constitucional de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores de edad o tengan impedimentos para cubrir sus necesidades básicas. Por último, materializa el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como la especial protección de las personas en situación de debilidad manifiesta (C-032 de 2021). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5