CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00222-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC077-2024 Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00222-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Cojargo S.A.S. contra el fallo de 16 de noviembre de 2023, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de declaración de existencia de sociedad comercial de hecho n° 05615-31-03-002-2021-00123-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual se ordenó citarla como litisconsorte necesaria del demandado en el proceso en cuestión, y aquel que confirmó esa decisión (9 may. 2023 y 12 sep. 2023). Expuso en síntesis que, Bernardo Alberto Sánchez formuló demanda contra Jorge Hernán Gómez Aguirre, en la cual se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en donde el despacho se abstuvo de dictar sentencia ya que determinó que se debía citar en calidad de litisconsorte necesario a la sociedad Cojargo S.A.S., contra esa decisión Jorge Hernán Gómez interpuso recurso de reposición; sin embargo, el Despacho la mantuvo incólume.
Dijo que el Juzgado notificó a la sociedad y la vinculó al trámite (9 may. 2023), contra esa determinación interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses (12 sep. 2023). La actora se queja porque con la decisión de vincularla al proceso se están violando los derechos fundamentales de la persona jurídica y se desconoce que cuenta con patrimonio y personalidad jurídica distinta a la de Jorge Hernán Gómez, así él sea socio de Cojargo S.A.S. y su representante legal. 2.
El Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de su actuar. Bernardo Sánchez Noreña manifestó que la decisión de vincular como litisconsorte necesario a la sociedad Cojargo S.A.S. se encuentra ajustada a derecho y cumple con lo establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso. 3.
El a quo negó el ruego al considerar que las decisiones cuestionadas son razonables, toda vez que el juez tiene « la obligación legal de citar a las partes con quienes deba constituirse la relación del proceso y resolverse la litis, a fin de propender por una verdadera justicia material (…)». 4. La libelista impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial concernientes a indicar que Cojargo S.A.S. es una persona jurídica distinta a sus socios.
CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada, comoquiera que el proveído mediante el cual el Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro no repuso su decisión y ordenó vincular a la accionante como litisconsorte necesario por pasiva, al proceso en cuestión (12 sep. 2023), no es arbitrario, ni caprichoso, sino que obedece a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
Así, revisado el proveído confrontado, se advierte que el fallador ordenó integrar a la sociedad como litisconsorte necesario, ya que estimó que era necesario resolver si la actora hizo parte de la sociedad comercial de hecho que pretende ser declarada, toda vez que fue dicho ente moral el encargado de realizar el proyecto Pontevedra, el cual es el objeto de la sociedad de hecho que allá se discute.
Además, la relación sustancial que existe entre el allá demandado y Cojargo S.A.S., necesariamente habrá de ser objeto de análisis en la sentencia que se emita, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso ordenó su vinculación. En concreto señaló que: Por medio del auto de fecha 9 de mayo de 2023, el Despacho decidió vincular a este asunto a la sociedad COJARGO S.A.S., como litisconsorte necesario por pasiva, tras considerar que, en la sentencia, necesariamente debía resolverse si la citada persona jurídica hizo parte de la sociedad comercial de hecho que se dijo existió entre las partes.
La anterior decisión se fundamentó en que, desde la demanda y de las pruebas recaudadas, se hacía alusión a la sociedad COJARGO S.A.S., por lo que se precisaba su intervención, lo que se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 61 del C.G.P. (…) En primer lugar, debe advertirse que, a lo largo del trámite procesal aquí surtido, se ha hecho referencia a la sociedad COJARGO S.A.S., como la encargada de desarrollar el proyecto PONTEVEDRA, que es el objeto de la sociedad de hecho que aquí se discute.
Tanto así que, en el hecho segundo del libelo genitor, se expone que, uno de los compromisos del demandado, fue aportar “el vehículo societario COJARGO LTDA,” hoy COJARGO S.A.S., para el desarrollo de la obra PONTEVEDRA, sociedad de la cual aquel sujeto es su representante legal. Adicional a lo indicado, en la respuesta a la demanda, se explica que, las decisiones las tomaba el demandado como representante legal de COJARGO S.A.S.; que esta hacía los pagos, y que el proyecto era de tal sociedad, lo que se demostraría en el proceso.
Entonces, emerge con claridad, que esa relación sustancial que existe entre el demandado y la sociedad COJARGO S.A.S., necesariamente habrá de ser objeto de análisis en la sentencia que aquí se emita, sin que ello signifique, como lo aduce el demandado, que este Juzgado se esté extralimitando en sus funciones, como quiera que, el Juez como director del proceso, está en la obligación de hacer comparecer a las personas naturales o jurídicas frente a quienes deba resolverse de manera uniforme en la decisión de mérito que defina la litis, citación que, en este caso se torna necesaria, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 61 del C.G.P. (…) Empero, y siendo que el demandado funge como representante legal de la sociedad COJARGO S.A.S., lo que surge es un litisconsorcio necesario, al entenderse que, la parte resistente está integrada por dos personas, una natural y una jurídica, frente a las cuales debe resolverse de manera uniforme en la sentencia, razón que motiva la vinculación tal sociedad a este trámite judicial, en la calidad antes dicha.
Se itera pues, que el quid del asunto, y que, de ninguna manera puede pasar por alto este Despacho, es la posible participación de la sociedad COJARGO S.A.S. en la sociedad de hecho que se pretende sea declarada, y por ende, su comparecencia no está en discusión, pues de lo contrario no podría emitirse una sentencia que resuelva a cabalidad los extremos de la litis, lo que tampoco implica que tal providencia no vaya a ser congruente con los hechos y pretensiones esbozados, todo lo contrario, la citación ordenada, garantizará como corresponde, la tutela judicial efectiva reclamada.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, la Sala ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3