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STC076-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación. no. 08001-22-13-000-2025-00881-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC076-2026 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00881-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de diciembre de 2025, en la tutela promovida por José Antonio García Barreto contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 08758-40-03-002-2017-00003-01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a una pronta y cumplida justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se extrae que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad se adelanta en su contra el proceso arriba referido instaurado por Luz Estella Aguilar Díaz, diligenciamiento que, aseveró, quedó en un estado de total inactividad por parte del demandante siendo que la última actuación data del 26 de junio de 2019, razón por la que instó ante ese despacho la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso (6 oct. 2022), con resultado favorable (28 oct. 2024).

Esa determinación fue apelada por la ejecutante y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad la revocó (5 nov. 2025). 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se deje sin efectos el auto de 5 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, se deje en firme el proferido en primera instancia el 28 de octubre de 2024. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1.

La ejecutante y su apoderado se opusieron a las pretensiones. 2. No hubo más intervenciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección al inferir la razonabilidad de la decisión del juez del circuito. LA IMPUGNACIÓN Propuesta por el accionante, insistió en los argumentos del escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Como de vieja data tiene decantado la Sala, solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta especial justicia oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, la inconformidad planteada por José Antonio García se dirige contra la providencia que el 5 de noviembre de 2025 profirió el Juzgado Civil del Circuito de Soledad en el proceso ejecutivo n° 2017-00003-01, en virtud de la cual revocó la decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma localidad (28 oct. 2024) que declaró la terminación del aludido asunto por desistimiento tácito. 3.

Sobre la razonabilidad de la providencia cuestionada. Examinada la providencia controvertida advierte la Corte que el amparo carece de prosperidad y por tanto será convalidada la decisión del Tribunal, al no evidenciarse arbitrariedad o irregularidad en la decisión de segunda instancia que definió el asunto a su cargo con suficiencia, apoyado en las normas aplicables y lo ocurrido en el proceso ejecutivo, sin que pueda extraerse lesión alguna de los derechos invocados por el aquí accionante.

En efecto, se constata que de manera preliminar recordó que el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso que se aplica como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal que corresponde a la parte que dio inició al trámite y de la que depende la continuación del asunto; figura prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso que contempla varias circunstancias: (i) el requerimiento previsto en los incisos primero y segundo del numeral 1° relacionado con la posibilidad del funcionario de ordenar el cumplimiento de una carga procesal en cualquier momento del trámite;

(ii) el numeral 2° que tiene en cuenta la paralización por el término de un año del proceso que no tenga sentencia; y (iii) el literal b) del numeral 2º, que prevé el caso en el que el proceso permanece paralizado por el término de dos años, cuando cuenta con sentencia u orden de seguir adelante la ejecución. Luego destacó que el a quo declaró el desistimiento tácito debido a la inactividad por el término superior a dos años; no obstante que el literal c) del mismo compendio normativo establece que cualquier actuación del juez interrumpe dicho término. Así, luego de trascribir apartes de la sentencia emitida por esta Sala en el radicado 2022-03915-00, estableció que en el expediente antes de que se declarara el desistimiento existía una solicitud sin resolver del 26 de junio de 2019, en la que la parte ejecutante insistió en que se oficiara al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y en ese escenario infirió que no era posible declarar la terminación del proceso.

De lo anterior concluyó que, era carga del despacho ofrecer la correspondiente respuesta al escrito allegado por la parte actora; sin embargo, señaló que se dejó de atender la misma toda vez que, se encontraba pendiente de surtir actuación por parte del despacho desde el 26 de junio de 2019. Por tanto, estimó que la inactividad del proceso no era atribuible a la ejecutante como lo determinó el a quo, ya que lo que existía era una demora o incumplimiento en pronunciarse sobre la medida nuevamente solicitada por la parte actora, ahora que se ha levantado el embargo que venía aplicando el citado pagador, solicitud que existe dentro del expediente digital, razón por la que no procedía la terminación por desistimiento tácito, al no cumplirse los presupuestos legales.

Las anteriores inferencias, como se anticipó, no lucen arbitrarias ni lesivas de derechos fundamentales, puesto que en verdad el ejecutante presentó el memorial que no fue atendido por el juzgado de conocimiento y, en esa medida no existía justificación alguna para la terminación del proceso (CSJ STC13767-2025, 3 sep., entre otras). Sobre este punto importa memorar que las divergencias frente a las providencias judiciales no son suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.

(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023, STC9759-2024 y, STC914-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14