Rad. no. 44001-22-14-000-2024-10020-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC076-2025 Radicación No. 44001-22-14-000-2024-10020-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 10 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que Ángel Segundo Zúñiga González, Blas Antonio Peña Gómez, Idalmis del Rosario Zúñiga González y Adolfo Angulo Pérez, promovieron contra el Juzgado Primero Civil de Circuito de esa ciudad, Marcos Antonio Lesport Cantillo (demandante), Adelco José Arregocés Pinedo (auxiliar de la justicia), Vanessa Prince García Mejía (curadora ad litem ), la secretaría general y de gestión administrativa alcaldía distrital de Riohacha y Lilibeth Vaquero Maestre (jefe de conservación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Guajira), trámite al que fueron citados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Riohacha, la Personería Distrital, el Presidente de la República, la Fiscalía Seccional de la Guajira, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, Luz Ena Isabel Brito López, Zugeilis Daileth Huguet Zúñiga y demás partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n° 44001310300120220004300.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « interpretación de las normas procesales » y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que, estando prestos a conectarse en el link para la audiencia en la que se proferiría la sentencia en el proceso reivindicatorio que Marcos Antonio Lesport Cantillo promovió contra Luz Ena Isabel Brito, Ángel Segundo Zúñiga Gonzalez, Zugeilis Daileth Huguet Zúñiga y personas indeterminadas, les informaron media hora antes que no se iba a realizar, sin embargo, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Riohacha la llevó a cabo y profirió sentencia el 26 de noviembre de 2024 en la que accedió a las pretensiones del demandante.
Cuestionaron las actuaciones del Juzgado de conocimiento, de la curadora ad litem, Vanessa Prince García y del perito Adelco Arregoces Pinedo, a quienes acusan de haber cometido fraude procesal. Pidieron la vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Riohacha, del Personero Municipal, del Presidente de la República y de la Fiscalía General para que ejerzan vigilancia judicial e inspección judicial al proceso e inicien investigación disciplinaria contra el Juez para que, en su despacho emplee transparecía. 2.
Con fundamento en lo expuesto solicitaron que se revoque o se declare la nulidad de la sentencia proferida y, el proceso se envíe a un juzgado donde exista un «juez administrador de justicia transparente». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, expresó que todas las providencias proferidas en el proceso reivindicatorio cuestionado propuesto por Marcos Lesport Cantillo contra Luz Ena Isabel Brito, Ángel Segundo Zúñiga Gonzalez, Zugeilis Daileth Huguet Zúñiga y personas indeterminadas lo fueron con sustento legal sin que exista vía de hecho, motivo por el cual solicitó declarar improcedente el amparo.
Destacó que mediante auto de 15 de noviembre de 2024 señaló el 26 siguiente de ese mes, a las 2:30 p.m. para llevar a cabo la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código General del Proceso, la cual se realizaría de manera virtual de conformidad con lo establecido en el canon 7 de la Ley 2213 de 2022 y, llegado ese día y hora, se hicieron presentes el demandante Marcos Lesport Cantillo, su apoderado, la curadora ad litem Vanessa Prince García Mejía y el auxiliar de la justicia Adeco Arregaces Pinedo, a quien le recibió declaración y, luego de agotar la etapa de alegaciones, profirió sentencia. Agregó que a las 2:41 p.m. el señor Ángel Segundo Zúñiga Gómez presentó escrito solicitando aplazamiento de la diligencia y manifestó que su nuevo apoderado se encontraba fuera de la ciudad y no le esa posible enviarle el poder para autenticar, solicitud a la que no accedió. 2.
La señora Lilibeth Baquero Maestre, Profesional del IGAC Territorial Guajira, indicó que en atención a que en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Distrito de Riohacha se adelanta un proceso reivindicatorio con radicado No 44-001-31-03-001-2022-00043-00 esa entidad informó al apoderado de la señora Lastenia Cantillo Lesport y al señor Marcos Antonio Lesport Cantillo « que se abstiene de realizar actuación catastral alguna sobre el predio referenciado hasta tanto, el conflicto que se está adelantando en la justicia ordinaria sea dirimido » y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.
Vanessa Prince García Mejía, curadora ad litem en el proceso objeto de estudio, expresó que ejerció la defensa que por ley le correspondía y pidió su desvinculación. 4. Adelco José Arregocés Pinedo, quien actuó como perito en el proceso cuestionado, informó que realizó una inspección judicial al predio en compañía del juez, el secretario y las partes, con el fin de rendir el dictamen ordenado y, en audiencia de 26 de noviembre de 2024 fue interrogado por el juez. 5.
Marcos Antonio Lesport Cantillo, demandante en el proceso objeto del amparo, manifestó que no es cierto lo mencionado en el escrito de tutela y que los accionantes denunciaron a todas las personas vinculadas con el proceso sin prueba alguna. En cuanto a la solicitud de aplazamiento, consideró que hizo bien el juez al negarla pues no se presentó excusa válida y que el señor Ángel Segundo Zúñiga González contó con todas las oportunidades de ley, sin que se hubiesen vulnerado sus derechos. 6.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, expresó que no fue parte del proceso identificado por el accionante, ni tiene competencia para revocar o contradecir las decisiones judiciales debido a la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por lo cual solicitó su desvinculación. 7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, indicó que no encontró proceso disciplinario contra el Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha por los hechos que motivan la acción de tutela, por lo cual envió la « documentación a la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad para que previas las formalidades del reparto se adelante la actuación correspondiente, por los hechos disciplinariamente relevantes que lo ameriten ». 8.
La Procuraduría General de la Nación – Regional La Guajira, refirió que de los hechos manifestado por los accionantes y las pruebas debidamente aportadas no se advierte que haya transgredido los derechos alegados como vulnerados, razón por la cual también solicitó negar el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. 9. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha señaló que los hechos que sustentan la petición de amparo no la relacionan y, explicó su función de publicidad de los actos sujetos a registro. 10.
El Personero del Distrito de Riohacha, sostuvo que se debe solicitar a todos los accionados que hagan una verificación de la legalidad y un estudio minucioso de todos los documentos que hacen parte del acervo del proceso objeto de esta acción tutelar. 11. La señora Luz Ena Isabel Brito López puso de presente unas irregularidades en cuanto a unos predios y las fichas catastrales, solicitó conceder el amparo y que se revoque la sentencia proferida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Riohacha, negó el amparo al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de la subsidiariedad, pues contra la sentencia que definió el proceso los demandados pudieron haber formulado el recurso de apelación y no lo hicieron, sin que el Juez Constitucional pueda inmiscuirse en asuntos que son propios de otras autoridades y menos aún, convertirse en una instancia adicional para revivir los términos ya precluidos.
Además de lo anterior, advirtió que, de acuerdo con el contenido de la audiencia llevada a cabo por el Juzgado accionado, la petición de aplazamiento presentada por el señor Ángel Segundo Zúñiga González, fue resuelta en forma negativa y notificada en debida forma, por lo que, encontrándose las restantes partes presentes, era deber del funcionario continuar con las etapas procesales respectivas.
Finalmente señaló que frente a los señores Adolfo Angulo Pérez e Idalmis Del Rosario Zúñiga González, no observó cómo pudieron ser vulnerados sus derechos «cuando no hacen parte del proceso reivindicatorio, pues pese haberse emplazado a las personas indeterminadas, no comparecieron al proceso a ejercer sus derechos». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes sin manifestación adicional.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones y providencias judiciales. Solo las actuaciones y providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha el 26 de noviembre de 2024, en el proceso reivindicatorio en el que, el accionante Ángel Segundo Zúñiga González es demandado y pretenden se revoque o en su defecto, se declare la nulidad y el expediente se envíe a un juzgado donde «exista un juez administrador de justicia transparente». 3.
Legitimación en la causa por activa. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que «(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…) ».
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que, (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (CSJ STC12873-2018, reiterada en STC318-2019, STC9272-2022 y STC7465-2024, entre otras).
(Se destaca.) 4. Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 5. Situación fáctica relevante del proceso objeto de examen. 5.1 Mediante auto de 28 de abril de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, admitió la demanda reivindicatoria presentada por Marcos Antonio Lesport Cantillo contra Luz Ena Isabel Brito, Ángel Segundo Zúñiga González, Zugeilis Daileth Huguet Zúñiga y personas indeterminadas.
En providencia de 30 de marzo de 2023 tuvo por contestada la demanda por señores « Ángel Segundo Zúñiga Gónzalez, Blas Antonio Peña Gómez como indeterminado, Luz Ena Isabel Brito y Zugeilis Daileth Huguet Zúñiga y por las demás personas indeterminadas a través de curador ad-litem » y reconoció al apoderado judicial de los dos primeros, abogado quien el 18 de octubre de 2024 allegó la renuncia al poder conferido por el señor Ángel Segundo Zúñiga. 5.2 En auto de 15 de noviembre de 2024, el Juzgado de conocimiento señaló el 26 de noviembre siguiente a las 2:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso. 5.3 El 26 de noviembre de 2024 a las 2:41 p.m. el señor Ángel Segundo Zúñiga envió solicitud de aplazamiento porque su « nuevo apoderado se encuentra fuera de la ciudad y no me [h]a entregado el poder para autenticarlo con todo respeto le reitero reprogramar fecha y hora para la audiencia ».
En la audiencia, el Juez no accedió a la solicitud por cuanto había sido iniciada y fue agendada con la debida anticipación para que las partes pudieran designar a sus apoderados (ver minuto 0:14:40 a 0:16:30, archivo PROCESO_ 44001310300120220004300 AUDIENCIA DESPACHO_ 440013103001 Juzgado 001 Civil del Circuito de Riohacha 440013103001 RIOHACHA - LA GUAJIRA-20241126_144636-Grabación de la reunión 1 (1), carpeta 09.1 del expediente de la tutela). 6.
Del caso en concreto. Examinada la queja constitucional y el expediente allegado, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, porque, de una parte, los señores Idalmis del Rosario Zúñiga González y Adolfo Angulo Pérez no están legitimados para acudir al amparo porque no hicieron parte del mencionado proceso reivindicatorio en el cual se profirió la sentencia cuestionada, circunstancia que descarta su legitimación para cuestionarla por esta vía extraordinaria.
Además, porque se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que la decisión que denuncia el accionante Ángel Segundo Zúñiga como violatoria de sus derechos fundamentales, esto es, la sentencia de 26 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha en el proceso reivindicatorio promovido por Marcos Antonio Lesport Cantillo en su contra, era susceptible del recurso de apelación, el cual no interpuso, como tampoco Blas Antonio Peña Gómez quien igualmente fue condenado en costas.
La circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
En relación con lo anterior, esta Sala ha sido enfática en que esta acción constitucional, no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de revivir términos para la formulación de mecanismos ordinarios, pues (…) la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ.
STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC3871-2022, STC10584-2023 y, STC15520-2024, entre muchas otras). Por tanto, si los señores Ángel Segundo Zúñiga y Blas Antonio Peña Gómez contaron con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para atacar la decisión que pretenden se declare nula a través de esta vía excepcional, el amparo no puede estudiarse y es improcedente, porque se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas. 7.
Consideración adicional Finalmente, si los accionantes estiman que la autoridad judicial accionada, los sujetos procesales y demás entidades vinculadas al referido proceso incurrieron en conductas penales o faltas disciplinarias o conocen de hechos susceptibles de ser investigados, pueden formular directamente las denuncias pertinentes haciéndose por supuesto responsables de su gestión y consecuencias (STC13871-2016, STC14669-2016, STC2309-2022, STC7876-2022, STC4173-2023 y STC8899-2024). 8.
Conclusión. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 20