Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00774-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC075-2026 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00774-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 9 de diciembre de 2025, en la acción de tutela formulada por María, en su nombre y en el de sus hijos menores de edad Sara y Juan, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado nº xxx.
ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, la accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifestó que Juana y Ana, esposa y madre de Pablo, iniciaron en su contra, proceso de fijación de cuota alimentaria, asunto en el que se accedió al decreto del 10% de alimentos provisionales para cada una.
Afirmó que, sin estar demostrada la necesidad de las alimentarias demandantes, se dictó sentencia el 12 de noviembre de 2025 en la que se dispuso acceder a la fijación de una cuota, para cada una, del 7% del salario y prestaciones sociales del obligado, como miembro de la Armada Nacional. Asimismo, se reguló la cuota de los tres hijos menores de edad de Pablo, previamente fijadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Jacinto y Promiscuo de Familia de Sincelejo, determinándola en el 12% para cada uno del SMLMV del alimentante, decisión corregida el 4 de diciembre siguiente para precisar que la cuota de los menores debía deducirse del salario mensual devengado por el padre y no del SMLMV.
Aseguró que en esa decisión se desconoció que Juana es dueña de un inmueble, recibe una pensión de sobrevivientes, cuenta con « estudios superiores » y aún se encuentra en edad para laborar. De igual modo, se pasó por alto que Ana, también es propietaria de un predio y tiene otros dos hijos, distintos del demandado que le « ayudan económicamente ».
Anotó que los derechos de sus dos hijos menores de edad fueron afectados, pues con la disminución de las cuotas se desmejorará su calidad de vida, lo que evidencia la falta de aplicación del interés superior de los niños, previsto en el artículo 44 de la Constitución Política. 2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó « REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado (…), en consecuencia, no acceder a las pretensiones de las demandantes y mantener los porcentajes (…) a favor de los menores (…), en el proceso bajo radicado 2012-51, que se tramitó en el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo – Sucre ».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué expuso que los alimentos provisionales fijados en el 10% de los ingresos del demandado y en favor de cada demandante, no fueron descontados porque el pagador informó la existencia de dos cuotas alimentarias deducibles de los ingresos del obligado hasta por el 50%, ordenadas en los procesos con radicados nº 1xxx, en favor de la Alicia y en el nº xxx, para los hijos menores de la aquí accionante.
Señaló que pidió entonces el envío de esos asuntos y los acumuló al ahora cuestionado. Refirió que la actora fue convocada y enterada de la actuación que cuestiona, pero no se pronunció frente a la demanda y que, agotadas las etapas correspondientes, se dictó la sentencia de 12 de noviembre de 2025 en la que se fijó para cada demandante el 7% por cuenta de la prestación pretendida y se reguló la cuota alimentaria en favor de los tres hijos menores de edad del demandado. 2.
La Procuraduría 115 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y la mujer manifestó que no está claro el motivo por el cual el Juzgado reguló la cuota de los menores en SMLMV y no sobre los ingresos del alimentante en la Armada Nacional. 3. El Juzgado Promiscuo de Familia Sincelejo afirmó que la tutela no se dirige contra el proceso de alimentos que se tramitó en ese despacho frente al demandado Pablo 4.
La Armada Nacional anotó que ya dio cumplimiento a la sentencia del Juzgado accionado, para reducir las cuotas de alimentos fijadas en favor de los menores hijos del demandado y sostuvo que las cuotas establecidas para la esposa y madre de éste deben ser pagadas personalmente por el obligado, conforme a lo dispuesto en dicho fallo. 5. Juana se opuso a la prosperidad del amparo y aseguró que, en torno a Ana, se probó que es una persona de avanzada edad que no cuenta con recursos para su sostenimiento y que, si bien tiene otros hijos, éstos « no están en capacidad económica de proveerle una cuota alimentaria » que satisfaga sus necesidades, aunque eventualmente le ayudan.
Advirtió que ella también demostró la necesidad de los alimentos, a los que tiene derecho como esposa del obligado, pues si bien recibe una pensión de sobrevivientes de su anterior esposo, de esta solo recibe una tercera parte porque lo restante es percibido por los hijos que tuvo con aquél, por quienes aún responde económicamente. Afirmó que en el Juzgado explicó que el predio que figura a su nombre es, en realidad, de su madre y que ésta lo tiene arrendado, sin que ella se beneficie de esos ingresos; además, expresó que no tiene formación universitaria sino un título de « técnico laboral en auxiliar de seguridad en el trabajo »; sin embargo, no ha podido vincularse laboralmente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado porque no evidenció irregularidad en la actuación objeto de controversia, motivo por el que no era dable la intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto, « además, que no se le están desconociendo los derechos fundamentales de los menores, a quienes no se les ha suspendido la cuota alimentaria ».
LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante con sustento en argumentos similares a los expresados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la sentencia de 12 de noviembre de 2025, corregida el 4 de diciembre siguiente, mediante la cual el Juzgado accionado fijó una cuota alimentaria en favor de las demandantes Juana y Ana y a cargo de Pablo, esposo e hijo de aquéllas, en un 7% para cada una de los ingresos que percibe el obligado como miembro de la Armada Nacional, decisión en la que también reguló las cuotas de alimentos existentes en favor de los tres hijos del alimentante para determinarlas, cada una, en un 12%.
Para la solicitante, con esa decisión se desconocieron los derechos de sus dos hijos menores de edad, puesto que, en su criterio, las demandantes no demostraron la necesidad de los alimentos; además, la reducción de la cuota frente a sus hijos desmejora su calidad de vida. 3. De la providencia cuestionada. 3.1. En este asunto, examinada la queja y los soportes allegados, pronto se establece que la protección constitucional no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, no se evidencia arbitrariedad en la actuación del espacho convocado, razón por la que será confirmado el fallo impugnado. 3.2.
En efecto, las demandantes, esposa y madre de Pablo, pidieron la fijación de una cuota de alimentos del 20% para cada una, sobre los ingresos del demandado y que, como al ordenar el descuento de alimentos provisionales del 10% para cada una, el pagador del obligado informó de la existencia de dos embargos más en procesos de alimentos seguidos frente al mismo alimentante por sus hijos (Sara y Juan, como de Alicia), por lo que el 28 de enero de 2025 el Despacho procedió a acumular tales asuntos para regular las cuotas alimentarias.
El demandado guardó silencio frente a la demanda y María tampoco se pronunció luego de su vinculación al asunto. Así, solo la joven Alicia propuso la excepción que denominó « inexistencia de la obligación de dar alimentos por falta de probanza en la necesidad de recibir alimentos » por parte de las demandantes. Recibidas las declaraciones de las partes y agotada la etapa probatoria, el Juzgado anunció el sentido del fallo en audiencia y lo profirió por escrito el 12 de noviembre de 2025. 3.3.
En esa decisión, el Despacho comenzó por referirse a los presupuestos de la obligación alimentaria, esto es, el vínculo jurídico entre el alimentante y el alimentario, la necesidad de los alimentos de quien los pide y la capacidad del obligado. Luego, advirtió que estaba acreditado con el registro civil de nacimiento que Ana era la madre de Pablo y que afirmó necesitar los alimentos porque es una persona de 68 años de edad que no cuenta con recursos económicos para sus gastos de « alimentación y servicios de salud », aspecto que no fue desvirtuado por el demandado.
Destacó que, Ana dijo en su interrogatorio que tenía dos hijos más que no tenían empleo formal y que eventualmente le ayudaban, que convivía con una de ellos, quien tiene dos nietos, que Pablo antes respondía por ella, pero que esto dejó de pasar debido a los embargos que tiene por otros procesos, aspecto corroborado por el demandado en su declaración, quien también aceptó que sus hermanos no tenían capacidad económica.
Sobre lo expuesto, dijo que estaba probada la necesidad de la alimentaria Ana y la capacidad del alimentante, quien recibe ingresos por $7.000.000 y recordó que, « la obligación de proporcionar alimentos a los padres no solo responde a un mandato legal, sino también a un deber ético y social, pues, en muchos casos estos han dedicado años de esfuerzo y sacrificio para garantizar el bienestar de sus hijos, resultando loable recibir apoyo cuando son ellos quienes enfrentan dificultades económicas o de salud », criterio que respaldó en la Sentencia T-684 de 2014 de la Corte Constitucional.
En torno a la situación de Juana, anotó que el vínculo del que se derivaba la obligación alimentaria estaba probado con el registro civil de matrimonio entre ésta y el demandado, y que su necesidad se verificaba con sustento en los interrogatorios, pues ella afirmó que era ama de casa, que no trabajaba desde hace 5 años, que residía en Magangué y que desde el traslado de Pablo, se complicó su situación económica porque debe pagar vivienda y alimentación, para lo que su esposo antes le suministraba entre $600.000 y $800.000, pero debido a los embargos de alimentos de sus hijos, dejó de pagar lo que le correspondía. La declarante también expuso que recibía una pensión de sobrevivientes, junto con los dos hijos que tuvo con su anterior esposo, prestación que asciende a un SMLMV, pero de la que tan solo le corresponde un porcentaje de $600.000 con el que aun contribuye a las necesidades de sus hijos.
El demandado, a su turno, aceptó las afirmaciones de Juana y resaltó que esta vivía « en casa arrendada con su madre y su hermana y de manera esporádica lo visita en Puerto Carreño donde él se encuentra laborando. Señaló que cuando Juana trabajaba ella lo ayudaba con los gastos del hogar, pero actualmente la señora Juana no se encuentra laborando y que la ayuda que le suministra es muy poca ».
Sobre esa base, el Juzgado recordó que el vínculo matrimonial supone ciertos deberes, tales como la ayuda mutua y colaboración, por lo que el demandado no podía abstraerse de esa obligación y, si bien estaba probado que Juana contaba con un ingreso por la pensión de sobrevivientes de su anterior pareja, « tal hecho no exime al demandado de sus obligaciones alimentarias respecto de su cónyuge, especialmente de ayuda mutua y gastos compartidos para el cuidado personal y del hogar, especialmente, cuando [lo recibido por aquélla] corresponde a un ingreso mínimo ».
Por tanto, el Despacho consideró que procedía la fijación de la cuota alimentaria pedida por las demandantes, pero por un menor valor del solicitado ante la acumulación de los dos asuntos en los que se hallaba fijada esa prestación para los 3 hijos del accionante. Al punto, destacó que la aquí actora había guardado silencio frente a la demanda y que, por su parte, la joven Alicia propuso una excepción que no podía acogerse porque, conforme a lo expuesto, estaban probados los presupuestos de la obligación alimentaria para las solicitantes.
Enseguida, en cuanto a Ana, concluyó que, (…) hoy por hoy, no percibe ningún ingreso, y aunque ciertamente el demandado no es su único hijo, ello por sí solo no exime al demandado de suministrar alimentos, especialmente, cuando se ha acreditado, a partir del interrogatorio rendido por el demandado que es quien se encuentra en mejor condición económica por contar con trabajo estable, a diferencia de sus hermanos, habiendo reconocido que, actualmente, no suministra ninguna ayuda económica a su madre.
Y, sobre Juana, reiteró que está (…) acreditado el vínculo marital con el demandado, así como que actualmente no se encuentra laborando, y si bien, percibe un ingreso mínimo por concepto de pensión de sobrevivientes, este no exime de la obligación alimentaria a cargo del demandado, en virtud del deber de ayuda mutua propio de la vida conyugal, por lo que la excepción no tiene mérito de prosperar.
Para regular las cuotas de las demandantes y los hijos alimentarios del obligado, refirió que, en favor de Alicia, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto había fijado el 25% de los ingresos del padre y que, en cuanto a los niños Sara y Juan, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sincelejo había aprobado el acuerdo de las partes sobre una cuota del 33% del salario y prestaciones del demandado; sin embargo, para garantizar los derechos de cada uno de los beneficiarios, procedió a regular la cuota para cada uno de ellos.
Así, recordó que el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia faculta al juez para ordenar descuentos de hasta « el cincuenta por ciento (50%) de lo que constituye el salario mensual del demandado y prestaciones sociales, luego de sus deducciones de Ley » y que esta Corte ha considerado que, « si la pluralidad de obligaciones abarca a varios menores de edad significa que comparecen en el mismo grado y con idéntica preferencia, razón por la cual la distribución debe realizarse entre ellos de manera equitativa en procura de su porvenir integral » (CSJ, STC14761-2024).
Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado advirtió que haría « uso de ese tope máximo » para garantizar las necesidades básicas de los 3 hijos del demandado y las obligaciones alimentarias frente a su esposa y madre, (…) haciendo una distribución razonable de sus recursos entre todos los titulares de derechos alimentarios a su cargo. En consecuencia, se accede a fijar alimentos definitivos a favor Juana y Ana en cuantía del 7% cada una, del salario y prestaciones sociales que reciba el demandado como miembro de la Armada Nacional. su vez, se regulará la cuota alimentaria respecto de los 3 hijos beneficiarios del, correspondiendo el 12% para cada uno, así: - Proceso radicado No. xxx adelantado (…) en representación de su hija ALICIA contra del señor PABLO se fijará cuota de alimentos en cuantía equivalente al 12% del SMLMV que recibe el demandado y prestaciones sociales. - Proceso radicado No. XXX adelantado por la señora MARÍA en representación de sus hijos Sara y Juan contra del señor Pablo se fijará cuota de alimentos en cuantía equivalente al 12% para cada uno, para un total de 24% del SMLMV que recibe el demandado y prestaciones sociales. 3.4.
Posteriormente, el Juzgado, en auto de 4 de diciembre de 2025, corrigió de oficio la sentencia para precisar que las cuotas para los hijos del obligado se descontarían de su salario mensual como miembro de la Armada Nacional y no del SMLMV. 4. Razonabilidad de la decisión. Como se advirtió, la Sala no encuentra irregularidad en la actuación antes descrita, pues además de convocarse al asunto a los hijos beneficiarios de las cuotas alimentarias fijadas con anterioridad en los trámites judiciales acumulados, a fin de regularlas teniendo en cuenta el tope legalmente previsto –art. 131 Código de Infancia y Adolescencia- esto permitió que los convocados ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Además, sumado a que la accionante guardó silencio, en el proceso no logró acreditarse la ausencia de necesidad de las alimentarias demandantes, esto es, la esposa y la madre del obligado, frente a quienes existe un deber legal de otorgarles alimentos, se probó que los necesitaban y que el alimentario tenía la capacidad para sufragarlos. Entonces, la determinación de la cuota, para cada una en el 7% de los ingresos del obligado, no revela arbitrariedad o desconocimiento de los derechos de los hijos menores del demandado.
Resta indicar que, no se encuentra irregularidad en la valoración probatoria efectuada por el Despacho en cuanto a la necesidad de las demandantes, puesto que, conforme a las pruebas recibidas el juez determinó, razonablemente, que la madre del obligado, aunque tiene otros hijos, éstos no están en capacidad de sufragar sus gastos y, por su parte, si bien la esposa de aquél tiene un porcentaje de una pensión de sobrevivientes, requiere de valores adicionales para su subsistencia, la que se encuentra afectada por el traslado del demandado a una ciudad distinta de donde residía con ella.
Como lo ha reiterado esta Sala, en la valoración de las pruebas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
Además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). 5.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15