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STC075-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. no. 27001-22-08-000-2024-00105-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC075-2025 Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00105-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 27 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que la Cooperativa de Transportadores de la Provincia del San Juan Chocó -Cootrasanjuan- promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina y el Banco de Bogotá, trámite al que fueron citados la Nueva EPS, Víctor Manuel Moreno Arboleda y las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 27361-31-03-002-2018-00083-000hipotecavivienda S. y Cuarenta y Tres Civil Municipal.

ANTECEDENTES 1. La solicitante a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales debido proceso, « tutela judicial efectiva », igualdad y petición, presuntamente vulnerados por los accionados. Manifestó que la Cooperativa accionante tiene en el Banco de Bogotá las cuentas de ahorro número 0378110050, 0378134423, 0378175269, 0378352546, 0378377907 y las corrientes N° 0378017511 y 0378341380.

Agregó que el 21 de octubre de 2024 cuando se acercó a la mencionada entidad crediticia para realizar unas transacciones en la cuenta de ahorros Nº 378377907 le indicaron que en relación con la misma recaía un embargo, y al realizar unas averiguaciones, encontró que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2018-00083-00 que se adelanta contra la Cooperativa, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina mediante auto de 22 de agosto de 2024 decretó como medida cautelar el embargo de sus cuentas corrientes N° 0378017511 y 0578341380, no obstante, el Banco de Bogotá el 20 de septiembre de 2024 aplicó la medida sobre las anteriores y adicionalmente a la de ahorros N° 378377907.

Indicó que, el 24 de octubre de 2024 se contactó con su abogado quien le explicó que el auto del Juzgado accionado que decretó el embargo no incluyó la última cuenta mencionada, la que, además, contiene recursos destinados a prestar los servicios de transporte a usuarios de la salud que habían sido consignados por la Nueva EPS, por lo que es inembargable, lo que expuso ante el Banco de Bogotá y, ese mismo día se acercó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina e informó la situación y, su apoderado judicial hizo lo mismo en escrito de 28 de octubre siguiente y, solicitó además que se levantara el embargo.

Sostuvo que el 8 de noviembre de 2024 el Banco de Bogotá reconoció haberse equivocado al aplicar la medida cautelar a la cuenta de ahorros Nº 378377907 y envió comunicación al Juzgado de conocimiento en la que aclaró que el embargo solo se aplicaba sobre las cuentas corrientes ordenadas en el auto N° 278 de 22 de agosto de 2024. Adujo que, pese a lo anterior, la mencionada cuenta continúa afectada por una medida cautelar que no fue decretada, porque el 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2024 se acercó nuevamente al Banco de Bogotá para ver si podía hacer movimientos bancarios, pero no fue posible.

Señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina no se ha pronunciado sobre el levantamiento de la medida y, tampoco ha recibido respuesta de la Nueva EPS frente a una certificación de procedencia de los recursos consignados que solicitó. 2. Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina que « aplique lo establecido en el artículo 594 del CGP, en ese sentido a que oficie al banco de Bogotá previniéndolo de la aplicación de la medida sobre dineros inembargable, de la desafectación o desembargo de la cuenta bancaria Nº 378377907 » y, al Banco de Bogotá habilitar el movimiento de la cuenta de ahorros Nº 378377907.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, en cuanto al incidente de levantamiento del embargo presentado refirió que, se fijó en lista el 30 de octubre de 2024, surtiéndose su traslado del 31 al 5 de noviembre, que hizo uso de permiso del 6 al 8 siguiente, por lo que el proceso ingresó al despacho el 12 de noviembre.

Explicó que el 8 de noviembre de 2024 el Banco de Bogotá le informó el suceso presentado con la cuenta Nº 378377907, en el que aceptó que fue producto de un error en esa entidad y que procedió a realizar las correcciones pertinentes, razón por la cual le indicó a la cooperativa accionante el 13 de noviembre de 2024, que se abstenía de dar curso al incidente de desembargo que presentó el 28 de octubre anterior, ante la manifestación presentada por el Banco en mención, en el sentido que la afectación de la cuenta bancaria en cuestión se dio por un error involuntario.

Afirmó que no ha ejercido ninguna acción u omisión que implique vulneración de derechos fundamentales de la cooperativa accionante, porque sus actuaciones se han adelantado dentro de los parámetros legales y las medidas cautelares decretadas se hicieron extensivas a otras cuentas de la accionada producto de un error de la entidad bancaria, el cual ya corrigió el banco de Bogotá. En un segundo escrito y con ocasión del traslado que efectuó el Tribunal Superior de Quibdó, manifestó que, el 20 de noviembre de 2024, posterior a la presentación de la acción de tutela, se constituyó depósito judicial N° 43320000067696 por valor de $391.384.000 en el proceso declarativo – ejecución de sentencia de radicado N° 2736131030022016-00095-00 de Yessenia Sánchez contra Cootrasanjuan, juicio que cual no guarda relación con el proceso que dio origen a esta acción de tutela. 2.

El Banco de Bogotá indicó que envió respuesta a la accionante el 25 de noviembre de 2024, por lo cual « resolvió la petición elevada de manera clara (…) dando cabal cumplimiento al fallo proferido por su honorable despacho ». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Quibdó, negó el amparo al considerar que la afectación alegada por Cootrasanjuan no ocurre, en tanto que, «verificado el contenido del expediente con el proceso civil de radicación n.º 27361-31-03-002-2018-00083-00, no se encuentra que exista orden de embargo alguna sobre los dineros depositados en la aludida cuenta bancaria, correspondiente a la actora, motivo por el cual, en principio, la afectación a dichos rubros por parte de la entidad financiera accionada genera una actuación indebida de su parte».

Agregó que el incidente de desembargo presentado por el apoderado judicial de la Cooperativa accionante, no fue tramitado por el Juzgado en razón a que, la entidad bancaria para ese momento, había realizado los trámites necesarios para dejar sin efectos la afectación a la cuenta de ahorros nº 378377907. Señaló que si bien sobre la mencionada cuenta se constituyó el depósito judicial n° 43320000067696 por valor de $391.384.000, fue en el proceso declarativo de ejecución de sentencia de radicado n.° 2736131030022016-00095-00, de Yessenia Sánchez contra Cootrasanjuan «extrayéndose de esa información que, es dentro de dicho asunto judicial que la encartada, mediante los recursos, incidentes y medios judiciales a su disposición, acometa la tarea de lograr que se habiliten los movimientos bancarios que requiere, para lo cual debe exponer y demostrar los necesarios argumentos de inembargabilidad alegados dentro de este asunto constitucional».

Finalmente, reiteró que la situación actual de la cuenta de ahorros mencionada obedece a situaciones distintas a las acontecidas en el proceso n° 2018-00083-00, por lo que es necesario que Cootrasanjuan acuda ante el juez natural de la jurisdicción ordinaria el cual decidirá lo correspondiente. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el representante legal de la accionante quien manifestó que el Banco de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso por cuanto pese a haber indicado que se había equivocado en la aplicación de la medida cautelar nunca liberó la cuenta y, además en su lugar, constituyó deposito judicial en otro proceso con radicado N° 2736131030022016-00095-00 en el que tampoco se le ordenó el embargo de la cuenta de ahorros Nº 378377907.

Con todo, consideró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina al haber ordenado el embargo en el proceso 2016-00095 desatendió la Circular CSJCHC19-63 del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó relacionada con que las cuentas que contienen dineros de salud son inembargables. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones y providencias judiciales.

Solo las actuaciones y providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Cooperativa de Transportadores de la Provincia del San Juan Chocó -Cootrasanjuan- pretende que se ordene al Banco de Bogotá habilitar el movimiento de la cuenta de ahorros Nº 378377907 y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina « aplique lo establecido en el artículo 594 del CGP, en ese sentido a que oficie al banco de Bogotá previniéndolo de la aplicación de la medida sobre dineros inembargable, de la desafectación o desembargo de la cuenta bancaria Nº 378377907 ». 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). 4. Situación fáctica relevante del proceso objeto de examen. 4.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina con fundamento en las sentencias de primera y segunda instancias proferidas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 27361-31-03-002-2018-00083-000 adelantado contra la Cooperativa accionante, mediante auto de 25 de febrero de 2022 libró mandamiento de pago. 4.2 El Juzgado de conocimiento en el ordinal tercero del auto de 22 de agosto de 2024[footnoteRef:1], decretó el embargo y retención de los dineros que posea o llegare a tener la Cooperativa de Transportadores de la Provincia del San Juan Chocó Cootrasanjuan en las cuentas corrientes N° 0378017511 y 0578341380. [1: Ver página 109 del PDF 017 denominado AnexosCuadernoMedidas del expediente de la acción de tutela.] 4.3 A través de oficio No. 136 de 16 de septiembre de 2024 el Juzgado accionado comunicó al Banco de Bogotá la cautela decretada. 4.4 El 28 de octubre de 2024 la accionante, a través de apoderado, solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre la cuenta de ahorro N° 0378377907. 4.5 La accionante presentó esta acción de tutela el 13 de noviembre de 2024. 4.6 Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina se abstuvo de « dar trámite a Incidente de desembargo formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada, teniendo en cuenta que la afectación de la cuenta de ahorro N° 378377907 de Banco de Bogotá, de la cual se solicita el desembargo, fue por un error involuntario de la entidad bancaria, el cual a la fecha se encuentra subsanado, como se expuso en la parte motiva de esta providencia ». 5.

Del caso en concreto. Examinada la queja constitucional y el expediente allegado, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto en la situación fáctica relatada, se encuentra que, en un primer momento, el Banco de Bogotá aplicó indebidamente el embargo decretado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina en el proceso No. 2018-00083 a la cuenta n° 0378377907, pues así lo reconoció en la comunicación de 8 de noviembre de 2024[footnoteRef:2] dirigida al mencionado Juzgado. [2: Ver página 200, ibídem.] Sin embargo, sobre aquella cuenta de ahorros si recae un embargo, ordenado en otro juicio con radicado No. 2016-00095-00 de Yessenia Sánchez contra la Cooperativa aquí accionante, lo que se infiere de la comunicación de 19 de noviembre de 2024 que el Banco de Bogotá envió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, en la que le informa que « la medida de embargo decretada contra el cliente relacionado en el cuadro adjunto fue aplicada de acuerdo con lo indicado en el oficio de la referencia, radicado el 22 de noviembre de 2021 »[footnoteRef:3], con los siguientes datos, [3: Ver PDF 035 del expediente de la acción de tutela.] En este orden, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, no obra evidencia que la Cooperativa aquí accionante hubiera expuesto ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina y en el proceso con radicado No. 2016-00095-00, donde al parecer fue decretado el embargo de la cuenta n° 0378377907, la inconformidad y pretensiones planteadas a través de este mecanismo, relacionada con su inembargabilidad y el levantamiento de la cautela, para que el juez de conocimiento efectué el respectivo pronunciamiento, pues es la autoridad judicial que, en principio debe definir lo reclamado.

Tal omisión no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria, asunto sobre el cual la Sala ha señalado, ( ) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 2012- 00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547- 2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024). La circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 6.

Conclusión. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 20