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STC075-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 1250 de 1970Decreto 2303 de 1989Decreto 902 de 2017Ley 110 de 1912Ley 1152 de 2007Ley 1182 de 2008Ley 1561 de 2012Ley 1564 de 2012Ley 1579 de 2012Ley 160 de 1994Ley 200 de 1936Ley 388 de 1997Ley 4 de 1973Ley 40 de 1932Ley 57 de 1887Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03498-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC075-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03498-00 (Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yecid Moncaleano Parra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué; trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en el declarativo n° 2020-00134.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con el auto de 26 de noviembre de 2020, mediante el cual el tribunal confirmó el rechazo de plano de su demanda de pertenencia, con preterición de los elementos de juicio que desvirtuaban la calidad de bien de uso público en que se fincó esa determinación. 2.

Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se ordene al tribunal admitir su demanda. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La magistratura accionada dijo estarse a lo resuelto en la providencia materia de censura. 2. La Alcaldía Municipal de Ibagué se opuso a la prosperidad del resguardo tras manifestar que las providencias materia de censura no involucran una vía de hecho que habiliten la intervención del juez constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al confirmar el rechazo de plano que dispuso el fallador de primera instancia respecto a la demanda de pertenencia que formuló quien aquí acciona. 2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.

Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada confirmó el rechazo de plano de la demanda de pertenencia interpuesta por el hoy accionante, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal decisión obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.

En tal sentido, el tribunal inició recordando que « de manera clara, el numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso establece: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público” agregando en el inciso segundo del mismo numeral que la demanda de pertenencia debe ser rechazada, cuando el juez advierta que ésta “recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público”, prohibición misma que traía el artículo 407 numeral 4º del derogado Código de Procedimiento Civil y de la cual existe abundante jurisprudencia para los fines de su interpretación y alcances ».

Continuó precisando que « En relación con los bienes de propiedad de las entidades públicas se precisó que respecto de ellos no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, sino porque la ley procesal civil expresamente niega esa tutela jurídica ». Con fundamento en esas pautas legales, destacó que « al ser el predio objeto de pertenencia actualmente de propiedad de la Alcaldía del Municipio de Ibagué, según se afirma en la demanda y se acredita con los documentos anexos, la decisión recurrida debe mantenerse por estar ajustada a derecho ».

Y puntualizó finalmente que « no comparte este despacho los esfuerzos argumentativos expuestos en la apelación referidos a que el bien referido en la demanda es de naturaleza privada por haber sido objeto en el pasado de varias enajenaciones del derecho de dominio, ser poseído por un particular y pesar sobre él una medida cautelar de origen judicial, pues se repite, de la lectura del certificado de tradición aportado sin lugar a dudas se establece que le pertenece a una entidad territorial de derecho público, esto es, a la Alcaldía Municipal de Ibagué, sin que sea aceptable la tesis de considerarlo bien privado pues la titularidad del mismo no recae en una persona natural ni jurídica de derecho privado, sin que sea necesario para los efectos pretendidos en la apelación la declaratoria de ser un bien de uso público por parte del Concejo Municipal de Ibagué. Recuérdese que la decisión objeto del recurso está soportada en que el bien a usucapir es en la actualidad de una entidad de derecho público, hecho incuestionable acá, y no como se quiere hacer ver que lo fue por ser un “bien de uso público” sobre el cual nada se consideró en la providencia cuestionada ».

Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la magistratura encartada. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, la decisión mencionada conlleva un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); a lo que se añade que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC4185-2016, 7 ab.).

Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión del accionante se circunscribió a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, entre otras). 4.

Conclusión. Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala (AUSENCIA JUSTIFICADA) ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA SALVAMENTO DE VOTO STC075-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03498-00 Nuevamente es la oportunidad para reiterar a la Sala mayoritaria que disiento “ in radice ” de la decisión acogida en el presente asunto. 1.

Yecid Moncaleano Parra inició el ruego de la referencia cuestionando a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué al haber emitido el auto de 26 de noviembre de 2020, confirmando el rechazo de plano de su demanda de pertenencia, “ con preterición de los elementos de juicio que desvirtuaban la calidad de bien de uso público ”. La posición mayoritaria de esta Colegiatura defendió la razonabilidad de la decisión cuestionada, sin, siquiera, hacer un análisis de fondo de la misma, limitándose a citarla in extenso: “(…) En tal sentido, el tribunal inició recordando que «de manera clara, el numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso establece: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público” agregando en el inciso segundo del mismo numeral que la demanda de pertenencia debe ser rechazada, cuando el juez advierta que ésta “recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público”, prohibición misma que traía el artículo 407 numeral 4º del derogado Código de Procedimiento Civil y de la cual existe abundante jurisprudencia para los fines de su interpretación y alcances».

Continuó precisando que «En relación con los bienes de propiedad de las entidades públicas se precisó que respecto de ellos no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, sino porque la ley procesal civil expresamente niega esa tutela jurídica». Con fundamento en esas pautas legales, destacó que «al ser el predio objeto de pertenencia actualmente de propiedad de la Alcaldía del Municipio de Ibagué, según se afirma en la demanda y se acredita con los documentos anexos, la decisión recurrida debe mantenerse por estar ajustada a derecho».

Y puntualizó finalmente que «no comparte este despacho los esfuerzos argumentativos expuestos en la apelación referidos a que el bien referido en la demanda es de naturaleza privada por haber sido objeto en el pasado de varias enajenaciones del derecho de dominio, ser poseído por un particular y pesar sobre él una medida cautelar de origen judicial, pues se repite, de la lectura del certificado de tradición aportado sin lugar a dudas se establece que le pertenece a una entidad territorial de derecho público, esto es, a la Alcaldía Municipal de Ibagué, sin que sea aceptable la tesis de considerarlo bien privado pues la titularidad del mismo no recae en una persona natural ni jurídica de derecho privado, sin que sea necesario para los efectos pretendidos en la apelación la declaratoria de ser un bien de uso público por parte del Concejo Municipal de Ibagué. Recuérdese que la decisión objeto del recurso está soportada en que el bien a usucapir es en la actualidad de una entidad de derecho público, hecho incuestionable acá, y no como se quiere hacer ver que lo fue por ser un “bien de uso público” sobre el cual nada se consideró en la providencia cuestionada».

(…)” 2. Disiento de la decisión adoptada en la determinación objeto de este pronunciamiento, pues como lo he manifestado en oportunidades anteriores[footnoteRef:1], y contrario a cuanto la Sala ha venido sosteniendo reiterativamente, la sola circunstancia de que un determinado bien carezca de antecedentes registrales no implica, necesariamente, que se trate de un bien baldío y, por ende, imprescriptible. [1: Por todos, y entre los más recientes, véanse los salvamentos de voto a las sentencias de tutela STC2600-2019, de 4 de marzo (M.P. Octavio Augusto Tejeiro);

STC4657-2018, de 11 de abril (M.P. Álvaro Fernando García); y STC943-2019, de 31 de enero (M.P. Aroldo Wilson Quiroz). ] En este punto se desconoce por la Corte la caótica historia registral del país, y el gravamen lo pone a caminar sobre los hombros del justiciable, con absoluta injusticia. En efecto, las primigenias normas relacionadas con el registro público inmobiliario[footnoteRef:2] se adoptaron en la colonia y durante la incipiente República, como las Reales Cédulas de 9 de marzo de 1778 y 16 de abril de 1783, así como la Ley de 1 de junio de 1844 expedida por el Congreso de la Nueva Granada.

Ahí no aparecía todo el inventario de bienes registrados del país y sería un absurdo que así fuera. Luego con el Código Civil de Cundinamarca de 1859[footnoteRef:3], acogido por los demás Estados del país con la Ley 84 de 1873[footnoteRef:4], y luego como legislación permanente mediante la Ley 57 de 1887, se adoptó el primer código registral vernáculo.

Dicho plexo, en el título LXIII, consagraba varias disposiciones “(…) sobre los documentos públicos escritos”, determinando, entre otros asuntos, la forma de llevarse a cabo el registro en los libros de inscripción. El registrador debía llevar tres libros: uno para inscribir los títulos que trasladaban, modificaban o imponían una limitación al dominio de bienes inmuebles; el segundo para la inscripción de títulos que no afectaran la situación jurídica de las heredades, y el último para anotar gravámenes, tales como las hipotecas.

Luego, con la Ley 57 de 1887 se introdujo el libro de causas mortuorias, autos de embargo y demandas civiles, y posteriormente se establecieron los libros de registro de documentos privados y de contratos de prenda. [2: La práctica registral de los inmuebles tuvo su origen en la edad media, cuando los señores feudales con el fin de facilitar el recaudo de los tributos por el uso de sus dominios, llevaban un registro de las propiedades que entregaban a sus vasallos.

Acabado el Feudalismo, dicha institución fue acogida por el Estado para llevar control del cobro de impuestos por la posesión y trasferencia de bienes raíces (ANGARITA GÓMEZ, Jorge. “Lecciones de Derecho Civil”, Tomo II: Bienes, Editorial Temis, Bogotá, 2004. Págs.185 a 190). ] [3: Expedido en vigencia de la Constitución de la Confederación Granadina de 1858, la cual dividía la República en Estados federales. ] [4: Código Civil de los Estados Unidos de Colombia. ] Por complejo, era ineficaz para conocer la realidad jurídica de un predio, porque los usuarios debían examinar todos y cada uno de esos seis libros.

Por fortuna la Ley 40 de 1932, estableció un sistema de matrícula inmobiliaria paralelo con el régimen previsto por el Código Civil, específicamente, en sus otrora vigentes cánones 2637 a 2682. Esa Ley 40 adoptó un libro que llevara doble página, dividida en seis columnas, en las cuales se inscribían todos los derechos reales y situaciones jurídicas que afectaran al fundo matriculado, pero persistió una duplicidad normativa.

Luego con el Decreto 1250 de 1970, se introdujo, entre otros avances, (i) la unificación registral, determinando la existencia de un solo folio real para cada inmueble, (ii) la calificación legal antes de llevar a cabo la inscripción de un título, y (iii) el principio de publicidad, bajo el cual se garantizaba, no solo el acceso al archivo, sino dotar a dicha información con efectos vinculantes respecto a terceros.

Finalmente éste sistema fue derogado por la Ley 1579 de 2012, hoy imperante, introduciendo la utilización de medios magnéticos y digitales a fin de garantizar su calidad, seguridad, celeridad y eficacia. Ello significa que la historia registral de nuestro país, es artesanal, desorganizada, insegura y parcial, no recoge toda la memoria de la propiedad, y si se hace, por ejemplo, un inventario de cuántos municipios existe y cuántos, tienen notaría y oficinas de registro la sorpresa será mayúscula ante el menor número de notarías y oficinas de registro en la inmensa zona de la ruralidad, municipios y ciudades intermedias nuevas.

Hay cientos de municipios que nunca han tenido notaría y mucho menos oficinas de registro y la circulación de la propiedad inmobiliaria desafiaba por su informalidad la propiedad formal y la actividad de registro a cargo del Estado. Esta circunstancia sumada al carácter artesanal de la actividad de registro según se ha descrito, su duplicidad, la pluralidad de libros, en fin, muestra como la exigencia registral invierte la carga de la prueba.

De tal modo que el registro inmobiliario no cumple los principios que lo guían: la “ fe pública registral ”, también llamado de “ legitimidad ”[footnoteRef:5], según el cual, los asientos en él efectuados se presumen veraces, al punto que “(…) el derecho real inscrito existe y pertenece a su titular en la forma [allí] determinada” [footnoteRef:6]; y de otro, el de “ legalidad ”, en cuanto los títulos materia de inscripción se someten a una calificación previa para determinar “(…) si cumple con los recaudos jurídicos necesarios para proceder a su [registro]”[footnoteRef:7].

No hay entonces, exactitud e integridad[footnoteRef:8], de tal modo que los certificados que expide la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos reflejan apenas una realidad jurídica parcial de un fundo, y en esta hipótesis, si es factible escapar a los efectos vinculantes, y a la presunción de conocimiento general que conlleva un registro público. [5: El literal e) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, lo denomina “legitimación”, del cual predica que “(…) los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario”.] [6: CSJ SC, sentencia de 19 de diciembre de 2011, rad. nº 2002-00329-01. ] [7: Ídem. ] [8: Tal planteamiento es acogido en la doctrina alemana, como puede verse en Staudinger-Gursky (Staudinger, J. von, Kommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch mit Einführungsgesetz and Nebengesetzen, 12, neubearbeitete Auflage.

Drittes Buch, Sachenrecht, 1989). ] Toda esa problemática[footnoteRef:9] provoca que la frontera entre baldíos, parques naturales nacionales y sus zonas amortiguadoras, áreas de patrimonio cultural arqueológico y/o de conservación ambiental (reservas forestales y humedales), los territorios étnicos y tierras privadas, sea nebulosa, situación idéntica presentada entre las heredades detentadas por poseedores y propietarios, ocasionando disputas en la clarificación y colindancias. [9: A la dificultad de uniformar y renovar la base registral por causa de la transición entre sus regímenes, se sumó la inexacta identificación espacial de los derechos de dominio establecidos en los títulos donde éstos se desprenden, debido a la precariedad en la identificación de los linderos, de la capacidad tecnológica disponible en cada época para realizar la mensura, y por la desactualización del catastro y su falta de interrelación con el sistema de instrumentos públicos de la propiedad inmueble.

Para remediar tal situación, el Gobierno Nacional adoptó una política pública “para consolidar la interrelación del catastro y el registro” con la expedición del documento Conpes 3641 de 15 de febrero de 2010. En su exposición de motivos destacó la falta de un sistema de catastro legal que hiciera posible contar con una descripción precisa y única de la propiedad (los sistemas de registro y de catastro han funcionado independientes y no armonizados) causando una situación de inseguridad jurídica de la propiedad raíz que ha venido afectando la posibilidad de consolidar y dinamizar el mercado de tierras y de bienes inmobiliarios en Colombia.

Igualmente, se resaltó que a pesar de la extensa tradición del catastro y del registro en el país, como también, de la amplia normatividad producida en estos dos campos, aún no ha sido posible contar con una verdadera correspondencia entre dichos sistemas. ] 3. Aceptar la postura sugerida por la mayoría desconoce numerosos preceptos legales que avalan la pretensión del demandante en el pleito cuestionado.

Según el canon 762 del Código Civil, “(…) [l] a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”; por tanto, quien detenta esta calidad se reputa propietario mientras “ otra persona no justifique serlo ”, y, por consiguiente, quien así posea desplegará todas las prerrogativas y obligaciones propias de ese señorío. La anterior, es la más importante y cardinal presunción, que por centurias han plasmado las Codificaciones Civiles, conjugando las tesis de Savigny y de Ihering, para tener por propietario al poseedor mientras otra persona no justifique serlo.

Así se dejó definido en el canon 700 del Estatuto Sustantivo Chileno de 1855[footnoteRef:10], elaborado por Andrés Bello con sustento en las normas análogas implementadas en Francia y España; el cual sirvió de antecedente y sostén al Código Colombiano sancionado en 1873, así como a las legislaciones emitidas sobre la materia en Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Honduras y Panamá. [10: “(…) Art. 700.

La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y nombre de él”. “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo (…)”.] Por tanto, es un precepto con validez no sólo en el ordenamiento colombiano, sino también en el latinoamericano y en el derecho continental europeo.

Se trata de una presunción iuris tantum que exalta la posesión en el ordenamiento civil, y de consiguiente, la imposibilidad de desconocerla, hasta tanto no se desvertebren los fundamentos fácticos que la edifican. En un pronunciamiento de la Corte de 1937, esta Sala especializada adoctrinó: “(…) La presunción consagrada por el art. 762, en su inc. 2º, del C.C., tanto favorece al poseedor demandado como al poseedor demandante.

Establece en términos generales, no sólo para efectos del juicio reivindicatorio sino también para todos los de la posesión, que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. La posesión es un hecho que proporciona ventajas jurídicas. Ordinariamente no se hace resaltar sino los que aprovechan al poseedor demandado, como la de no sufrir el peso de la prueba y como la de estar en vía de hacerse dueño por prescripción. Pero también están las que protegen al poseedor demandante; como la misma usucapión; como la de iniciar acciones posesorias, como la de promover, si es regular, la publiciana, etc.

El molestado en la posesión de la cosa o el despojado de ella, tiene en la presunción del art. 762 un medio fácil de que se respete su derecho. No necesita probar dominio sino posesión. Protegiéndose esta se protege su propiedad presunta (…)”[footnoteRef:11] (subrayas ex texto ). [11: CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 1937, XLIV, 713.] Súmese, en los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 1936[footnoteRef:12], se postula que: “(…) presume que no son baldíos, sino de propiedad privada (…)” los inmuebles rurales poseídos por particulares, cuando aquéllos son explotados económicamente “(…) por medios positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación (…)”.

Y, en sentido contrario, también se consignó otra presunción, suponiendo baldíos aquellos terrenos agrarios que no son objeto de aprovechamiento “ en [es] a forma ”[footnoteRef:13], precisamente como compendio de lo consagrado en el artículo 675 del Código Civil: “(…) Son bienes de la Unión las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño (…)”. [12: “(…) Art. 1.

Modificado por el artículo 2 de la Ley 4ª de 1973. Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica” (…).

“El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo (…)”.

“(…) Art. 2. Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el artículo anterior (…)”.] [13: Los preceptos transcritos de la Ley 200 de 1936 están vigentes y son aplicables, pese a haber sido derogados por la Ley 1152 de 2007; pero por virtud a la declaratoria de inexequibilidad de esta última normativa mediante sentencia C-175 de 2009, recobraron todo su vigor.] Sin duda, las presunciones mencionadas emergen relevantes para el entendimiento del concepto de baldío, pues si el particular lo fructifica a través de actos propios de dueño, a guisa de ejemplo, las plantaciones y sementeras, debe entenderse como propiedad privada; y si el Estado discute esa calidad tiene que demostrar lo contrario, es decir, la falta de disfrute de la heredad y, por tanto, conserva la condición de bien inculto baldío. La presunción relacionada con los predios rurales que no se reputan baldíos, obliga al Estado a demostrar lo contrario, esto es, que no se dan las circunstancias que la ley exige para tener en cuenta que un fundo es de esa naturaleza.

Entonces, un terreno, que no sea de los clasificados como reservados, que sea ocupado con la incorporación de actividades económicas de explotación como destaca la ley, se debe respetar. Por sabido se tiene que un terreno baldío es del Estado y es imprescriptible como el ordenamiento jurídico nacional lo ha consagrado desde 1882, en la Ley 48, artículo 3: “(…) Las tierras baldías se reputan de uso público y su propiedad no prescribe contra la Nación (…)”; pasando por el Código Fiscal (Ley 110 de 1912) que dispuso en el artículo 61: “(…) El dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción (…)”.

Además, la Ley 160 de 1994, artículo 65, impuso la regla de que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo pueden adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado; y, al mismo tiempo, los ocupantes meramente precarios de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.

Con una rotunda reiteración en el ahora derogado Código de Procedimiento Civil, artículo 407, incorporado con idéntica redacción en el canon 375, numeral 4, de la Ley 1564 de 2012, se consigna: “(…) La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público (…)”. Para sostener la imprescriptibilidad de un terreno baldío se debe partir del supuesto, que ostenta esa calidad, por cuanto, si no es así, se ha de presumir, si es usufructuado por un sujeto de derecho privado, que se trata de un predio privado susceptible de prescribirse en los términos que la ley establece.

De vieja data esta Sala ha conceptuado en casación al respecto: “(…) [E] l requisito [para] ser prescriptible el objeto materia de pertenencia, es, el de no tratarse de bienes de uso público ni pertenecer ellos a entidades de derecho público (Art. 407 núm. 4, C. de P.C.), no significa sin embargo que, frente a la prescripción extraordinaria y respecto de fundos rurales, el actor esté en la obligación de demostrar que el bien no es baldío, por haber salido del patrimonio del Estado [e] ingresado al de los particulares, pues esa exigencia no la impone el legislador, que por el contrario consagra el principio de prueba de dominio en su favor, al disponer [ello] en el artículo 1 de la Ley 200 de 1936 (…)”.

“(…) [N] o es válido sostener que, ante la ausencia de derechos reales en el certificado de registro inmobiliario correspondiente, éste tenga que considerarse baldío, ni tampoco que si la Ley autoriza en esas condiciones el inicio del proceso de pertenencia es para que (…) se acredite por el actor [el cumplimiento de] las condiciones de los artículos 3 y 4 de la Ley 200 de 1936 (…)”[footnoteRef:14]. [14: CSJ.

Sentencia de 31 de octubre de 1994, exp. 4306, citada posteriormente en el fallo de 28 de agosto de 2000, exp. 5448.] 4. El decurso debe permitir definir, a quien prevalido del carácter privado de un inmueble, pueda dilucidar si, en efecto ostenta esa calidad o, identificar si el predio es baldío, pues si resulta efectivamente serlo podría alegarse o sostenerse que la prescripción definida en el proceso en comento es contraria al ordenamiento, en cuanto la naturaleza del bien impide una declaración de dominio en ese sentido; o, por el contrario, para concluir que es propiedad privada y, por consiguiente, sujeto y objeto, con seguridad jurídica, al reconocimiento del dominio por prescripción. Si el predio se presume bien privado, el proceso es el escenario idóneo en donde se puede ratificar esa calidad y, de igual modo, establecer si es baldío; empero, al impedirse ese debate rechazando la demanda, se frustró el acceso a la administración de justica del accionante.

Sobre la prudencia del juez a la hora de establecer si un inmueble que no cuenta con antecedentes en la oficina de instrumentos públicos, pero tienen registros en el catastro, esta Corte adoctrinó lo siguiente: “(…) [Se observa] que, tal y como lo concluyó el a quo, los estrados enjuiciados cometieron un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto extractaron la naturaleza pública del inmueble en litigio (circunstancia en la que se soportó el rechazo de la demanda), exclusivamente, del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de La Ceja, que daba cuenta que el inmueble en litigio carecía de antecedentes registrales, desconociendo la existencia de otros medios de convicción que llevaban a conclusión distinta (…)”.

“(…) En efecto, en el auto de 7 de marzo de 2018, que rechazó el libelo, expresó el a quo cuestionado que «en la acción impetrada… se allegó como anexo un certificado expedido por el… Registrados de IIPP de la localidad, donde se indica que el… inmueble… no cuenta con matrícula inmobiliaria, situación [de la que se] puede presumir la naturaleza baldía del mismo y su imprescriptibilidad», echándose de menos pronunciamiento alguno respecto de los documentos provenientes de la Oficina de Catastro del Municipio de La Ceja, adosados con el escrito genitor, en los que se indicó, de un lado, que el bien en litigio «es una posesión… que se encuentra a nombre de… María Inés López de Piedrahita» (folio 58, cuaderno 1) y, de otro, que «es un predio privado» (folio 108, ibídem) (…)”.

“(…) Ahora, no desconoce la Sala que el prenotado despacho judicial, al resolver la reposición interpuesta por la actora, adicionó sobre los mencionados elementos de juicio, que «no es de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, de que la Oficina de Catastro Municipal indica que el bien inmueble objeto del proceso es de carácter privado, pues no es este el ente competente para certificar tal situación a la ligera y sin tener en cuenta que el bien inmueble a que se hace referencia en la demanda no cuenta con folio de matrícula inmobiliaria» (…)”.

“(…) No obstante, tal afirmación desconoce frontalmente lo dispuesto en el artículo 123 de la ley 388 de 1997, que establece que «todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente Ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales», por lo que no podía descartarse, sin más, la idoneidad que ostentaba la prenotada oficina de catastro, para conceptuar sobre la naturaleza (pública o privada) del inmueble pretendido en pertenencia (…)”.

“(…) Por lo demás, analizada la providencia dictada el 25 de abril de 2018 por el juez ad quem querellado, evidencia la Corte que incurre en idénticos yerros, comoquiera que dijo avalar en su totalidad los argumentos del a quo, pues eran las mismas razones que ese estrado «ha venido utilizando para no tramitar los procesos de pertenencia contra personas indeterminadas, cuyo bien objeto de posesión no reporte titulares de derechos reales de dominio, por cuanto se presume baldío ( … )”.

“(…) En este orden de ideas, es claro que lo juzgados accionados carecían del soporte probatorio necesario para predicar, con la certeza necesaria, que el inmueble perseguido ostentaba la condición de baldío y, con soporte en esa conclusión, rechazar la demanda, conforme lo permite el artículo 375 (numeral 4°, inciso 2°) del Código General del Proceso, según el cual «[e]l juez rechazará de plano la demanda… cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público» (…)”.

“(…) Lo anterior, no implica que el juez no esté obligado a esclarecer la cuestión bajo análisis, esto es, la verdadera naturaleza (pública o privada) del predio en litigio, pues conforme lo ha señalado la jurisprudencia, no se establece «que la carga probatoria respecto a la naturaleza del bien deba recaer sobre el particular o sobre el Incoder, lo que se reprocha es la omisión del juez para procurar la certeza acerca de que el terreno ostente la calidad de ser un inmueble privado y no del Estado (…)”[footnoteRef:15] (se destaca). [15: CSJ.

STC9238-2018 de 19 de julio de 2018, exp. 05000-22-13-000-2018-00104-01] Adviértase, en este tipo de litigios, corresponde al Juez verificar y controlar la pertinencia y legitimación de la pretensión invocada, aplicando para ello lo previsto en el Código de procedimiento Civil, vigente para la época, así como en las disposiciones particulares sobre la materia.

Ha de observar especial celo en la instrucción y valoración probatoria, y en la utilización de las disposiciones sustantivas a fin de constatar la existencia de elementos de juicio suficientes para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, y evitar, a toda costa, que estos pleitos se utilicen para concentrar la propiedad, destruir reservas y ecosistemas, aniquilar bosques, selvas o fuentes hídricas, etc.; o para apropiarse de baldíos nacionales aportando pruebas deleznables, o adelantando procedimientos espurios.

Un análisis constitucional como el subjúdice se enfila exclusivamente a determinar el quebranto o no de garantías fundamentales, sin que pueda el juez de tutela inmiscuirse en el conflicto, en aras proteger un bien, del cual no hay evidencia acerca de su carácter público e imprescriptible. 5. De otra parte, debe precisarse que el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos es exigido en los juicios de pertenencia[footnoteRef:16] con la única finalidad de “(…) identificar los legítimos contradictores de la pretensión, que no son otras personas que en él figuren como titulares de derechos reales, pero en manera alguna [sirve para] demostrar que el bien es de propiedad privada (…)”[footnoteRef:17]. [16: “(…) Art. 407.

(…) 5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella (…)”.] [17: CSJ.

Sentencia de 28 de agosto de 2000, exp. 5448.] Por tanto, en caso de no constar en ese documento inscrito ningún particular titular del derecho de dominio, no se colige la calidad de baldío de un predio, sino que, para formar adecuadamente el contradictorio, se dirige la demanda en contra de personas indeterminadas. Sobre el particular, la Corte Constitucional expresó: “(…) El certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, de que trata el numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C., demandado, constituye un documento público (C.P.C., art. 262-2) que cumple con varios propósitos, pues no sólo facilita la determinación de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocerá del proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que también permite integrar el legítimo opositor, por cuanto precisa contra quien deberá dirigirse el libelo de demanda (…) ”.

“(…) Así se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaración de pertenencia estará conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o habitación- sobre el bien en litigio, a quienes se les notificará del auto admisorio de la demanda, permitiéndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos.

Si en ese documento no se señala a nadie con tal calidad, porque no hay inscrito o no se ha registrado el bien, se daría lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas indeterminadas (…)”. “(…) Puede suceder que en relación con el bien exista total certeza por parte del Registrador sobre la ausencia de registro de dichos derechos reales en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo respectivo donde conste que "no aparece ninguna" persona como titular "de derechos reales sujetos a registro".

Caso en el cual podrá admitirse la demanda en contra de personas indeterminadas y darse curso a la actuación en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil (…)” (subrayas fuera de texto)[footnoteRef:18]. [18: Corte Constitucional, sentencia C-275 de 5 de abril de 2006. ] En un reciente fallo conceptuó acerca de la pertinencia de ese elemento demostrativo: “(…) La exigencia de aportar el folio de matrícula inmobiliaria para acreditar la propiedad sobre los predios sobre los cuales se reclamaba no implic [a] una actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada.

Antes bien, con ella se da cumplimiento a las disposiciones del Código Civil que disciplinan la transmisión de dominio sobre los bienes raíces, la cual requiere el otorgamiento de escritura pública y su correspondiente inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos. Por tratarse de una solemnidad exigida por la ley, la constancia de la inscripción en el registro como prueba de la tradición de bienes inmuebles no admite ser suplida por testimonios u otros medios probatorios (…)”[footnoteRef:19]. [19: Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 7 de octubre de 2015.] Ahora, retornando a la doctrina constitucional inmersa en la Sentencia C-275 de 2006, atrás citada, suponer la calidad de baldío solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de derechos reales inscritos en el mismo, implica desconocer la existencia de fundos o terrenos urbanos históricamente poseídos, carentes de formalización legal, postura desconocedora de las prerrogativas de quienes detentan de hecho la propiedad de un determinado bien.

Avalar lo aducido en el fallo del cual se disiente, equivale a revertir injustificadamente la carga de la prueba en detrimento de los particulares para favorecer a una entidad territorial que, incluso afirmo no ser la dueña del inmueble objeto de disenso, conforme lo adujo al abrigo de lo certificado por el IGAC. El hecho de que supuestamente no aparezca anotado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación, un predio con el nombre de persona como propietaria, no puede constituir indicio suficiente para pensar que se trata de un bien baldío, y por tanto imprescriptible, ni puede apreciarse que deriva inferencia que lleve a esa conclusión. 6.

Fulgura de las disquisiciones precedentes la viabilidad de otorgar el amparo rogado; pues no existían evidencias acerca del carácter fiscal o baldío del predio urbano metería de disenso. En cambio, la sentencia pasó por alto sendos medios de convicción que acreditaban la naturaleza privada del bien en cuestión, como el hecho de que fue objeto en el pasado de varias enajenaciones del derecho de dominio, el haber sido poseído por un particular y pesar sobre él una medida cautelar de origen judicial.

Las presunciones ampliamente debatidas en este escrito, se hallan previstas en los artículos 1° modificado por el 2° de la Ley 4 de 1973, 2° y 3° de la Ley 200 de 1936, consistentes: la primera, en que “(…) se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica (…)” (art. 1); y, la segunda, “(…) presum [ir] baldíos los predios rústicos no poseídos en [esa] forma (…)”, han sido desarrolladas por la doctrina de esta Corte, siguiendo las tesis de R. Von Ihering, en las sentencias siguientes: Cas. del 24 de julio de 1937, XLV, 329;

Sent. S. de n. G., del 9 de marzo de 1939, XLVII, 798; Cas. del 18 de mayo de 1940, XLIX, 311. La del art. 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2 de la Ley 4 de 1973: “(…) Se trata de una presunción a favor de los particulares y en contra de la Nación con que el art. 1 reformó la presunción tradicional de dominio establecida por los arts. 675 del C.C. y 44 del C. F. (…)” (Sent. 22 de junio de 1956, LXXXIIII, 74; 31 de julio de 1962, XCIX, 172).

Las dos, complementarias entre sí, hallan asiento sólido en la propia ley y en la doctrina jurisprudencial de esta Corte; pero cuando, la decisión de tutela T-488 de 2014 encuentra defecto fáctico en el proceder del juez de la pertenencia porque en el predio “ Lindanal ” “(…) no figuraba persona alguna como titular de derechos reales (…)”, y al mismo tiempo el prescribiente reconoció “(…) que la demanda se propuso contra personas indeterminadas (…)”, y pese a ello el juez consideró que “(…) el bien objeto de la demanda es inmueble que “puede ser objeto de apropiación privada” (…)”, y como secuela, surgían “(…) indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción (…)”, y de consiguiente, se incurría en desconocimiento del precedente y en defecto orgánico por incompetencia, infringe rectamente y de tajo, tanto las presunciones citadas e instaladas en el ordenamiento patrio desde 1936, que han servido de apoyo a innumerables decisiones políticas para la reforma agraria del país y a repetidas sentencias judiciales.

Asimismo, desecha la doctrina probable de esta Corte, luego reiterada en las sentencias de casación del 16 de diciembre de 1997, expediente 4837; del 28 de agosto de 2000, exp. 5448, reiterando la del 9 de marzo de 1939, G. J. XLVII, p. 798; según las cuales, se presume “(…) que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares (…)” (art. 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2 de la Ley 4 de 1973), cuando hay explotación económica del suelo con actos positivos propios de dueño; y por supuesto, a la sentencia C-383 de 2000 de la propia Corte Constitucional, cuando juzgó la exequibilidad de la regla 407 del entonces vigentes Código de Procedimiento Civil sobre la posibilidad de demandar a indeterminados con apoyo en certificado registral negativo, en el imperio del Código procesal de 1970.

Bajo el entendimiento de la sentencia T-488 de 2014, por vía de la revisión eventual de una acción constitucional “ interpartes ” y resuelta por una Sala de decisión, donde uno de los integrantes salvó voto parcialmente, adviértase, no solo se descartan las reglas 1, 2 y 3 de la Ley de Tierras del treinta y seis, como se viene discurriendo; también resultan quebrantados, por integrar conceptualmente el mismo plexo normativo, el art. 12 ejúsdem, modificado por el art. 4 de la Ley 4 de 1973, y de contera, los arts. 51 y 52 de la Ley 9 de 1989.

El art. 12 por medio del cual se estableció “(…) una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del artículo 1 de esta Ley, durante cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo (…)”; prescripción que cubre exclusivamente “(…) el terreno aprovechado o cultivado con trabajos agrícolas, industriales o pecuarios y que se haya poseído quieta y pacíficamente durante los cinco (5) años continuos y se suspende en favor de los absolutamente incapaces y de los menores adultos (…)” ( ejúsdem ).

El 51 de la Ley 9 de 1989, en cuanto reduce la prescripción extraordinaria y ordinaria de dominio para viviendas de interés social a los términos de 5 y 3 años respectivamente; preceptiva última que morigera la obligación de presentar el certificado del registrador. Del mismo modo, desconocería la Ley 1561 de 2012, derogatoria de la Ley 1182 de 2008, cuyo propósito ha sido, según el Congreso colombiano, el de promover el acceso a la propiedad mediante un proceso especial, que fija competencia en los jueces municipales, no en el Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, para “(…) otorgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición, con el fin de garantizar seguridad jurídica en los derechos sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles (…)” (art. 1).

La Ley 1561 de 2012 autoriza al juez a otorgar título de propiedad a “(…) [q] uien tenga título registrado a su nombre con inscripción que conlleve la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con lo dispuesto en la ley registral, lo saneará, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos en esta ley (…)” (subrayas de la Sala, art. 2 de la misma Ley).

Y dentro de los anexos de la demanda, deberá adjuntarse según el art. 11, si la pretensión es titular la posesión, “(…) certificado de tradición y libertad o certificado de que no existen o no se encontraron titulares de derechos reales principales sobre el inmueble (…)”. Si bien el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 determina el procedimiento de clarificación de la propiedad de predios rurales a cargo del Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, el mismo no puede imponerse como paso previo o prerrequisito al juicio de pertenencia o de cualquiera de los asuntos previstos para usucapir autorizado a los jueces para su trámite.

Tampoco ese precepto 48, ni otros, han abolido del ordenamiento las presunciones contenidas en el Código Civil, y en los cánones 1º y 2º de la Ley 200 de 1936, estudiadas en precedencia. Si el juicio se halla con efectos de cosa juzgada bajo los cánones del C. P. C. o de las disposiciones agrarias contempladas en el Decreto 2303 de 1989 o de una diferente, no puede removerse tan caro instituto por esta vía para decirse que debe aplicarse con efectos retroactivos, la ahora benéfica disposición del C. G. del P., que impone la citación del Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras y de otras entidades, para esa clase de litigios.

No obstante, corresponde al juez ser extremadamente cauto al declarar el dominio, tomando las medidas pertinentes para prevenir el fraude o la apropiación indebida de los bienes fiscales, como el caso de los baldíos. Claro, en este escenario que se plantea a los jueces, es bienvenido el precepto 375 del C. G. del P., numeral 6°[footnoteRef:20], en concordancia con el canon 48 de la Ley 160 de 1994, porque contribuye a solucionar hacia el futuro, problemas de diferente orden, que no es del caso abordar, en relación con la concentración o redistribución de la tierra en pocas o muchas manos, la productividad de las mismas, clarificación de tradiciones entre los intereses del Estado respecto de los particulares para reputarlos o no como bienes de dominio privado, los fundos reservados y los destinados para cualquier servicio o uso público, así como la delimitación y clarificación de las tierras de resguardo o las adjudicadas a las comunidades negras, vigencia de las presunciones, deberes judiciales, protección ambiental; incidencia de la minería, parques, reservas naturales; en fin, en cuestiones como la actualmente planteada a esta Corte. [20: “(…) en el auto admisorio [se] deberá (…) informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) [o a las entidades que las sustituyan] para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones (…)”.] Sin duda, como ya se anunció en páginas anteriores, la concurrencia del Estado con adecuada y técnica defensa de éste permitirá zanjar equitativamente las múltiples controversias que, sobre la naturaleza y finalidad del suelo desde el punto de vista constitucional, demandan una lectura dinámica en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales frente a la propiedad territorial.

Pero, itérese, es sólo a partir de la vigencia del C. G. del P., que se obliga al juez del proceso declarativo según la regla 375 numeral 6, citar a esas entidades públicas, en el caso de pertenencia de inmuebles. Atañedero a la concentración de la tierra, es inminente la necesidad de mano dura contra el latifundio, y contra los propietarios destructores de la naturaleza.

Según datos de OXFAM[footnoteRef:21], la concentración de la tierra en Colombia muestra: [21: OXFAM confederación internacional de más de 19 organizaciones no gubernamentales, cuyo lema es "trabajar con otros para combatir la pobreza y el sufrimiento", fundada en 1942, inicialmente conocido como Oxford Committee for Famine Relief, y por tanto, con antecedentes en Gran Bretaña. Esta información también aparece replicada en la revista colombiana “Semana” Sostenible, Impacto, 2018/04/25 por Antonio Paz Cardona/Mongabay Latam. ] 1.

“ El 1 % de las fincas de mayor tamaño tienen en su poder el 81 % de la tierra colombiana. El 19 % de tierra restante se reparte entre el 99%  de las fincas. 1. “El 0,1 % de las fincas que superan las 2000 hectáreas ocupan el 60 % de la tierra. 1. “En 1960 el 29 % de Colombia era ocupado por fincas de más de 500 hectáreas, en el 2002 la cifra subió a 46% y en 2017 el número escaló al 66 %. 1.

“El 42,7 % de los propietarios de los predios más grandes dicen no conocer el origen legal de sus terrenos. 1. “Las mujeres solo tienen titularidad sobre el 26 % de las tierras. 1. “De los 111,5 millones de hectáreas censadas, 43 millones (38,6 %) tienen uso agropecuario, mientras que 63,2 millones (56,7 %) se mantienen con superficies de bosques naturales. 1.

“De las 43 millones de hectáreas con uso agropecuario, 34,4 están dedicadas a la ganadería y solo 8,6 a la agricultura. La situación debería ser inversa, pues se recomienda que 15 millones de hectáreas deberían utilizarse para ganadería, pero se usan más del doble. Por su parte, 22 millones son aptas para cultivar, pero el país está lejos de llegar a esa cifra. 1.

“Los predios de más de 1000 hectáreas dedican 87 % del terreno a ganadería y solo el 13 % agricultura. En los predios más pequeños, es decir, los menores a 5 hectáreas, el 55 % del predio se dedica a ganadería y el 45 % a agricultura. A pesar de que la situación es menos dramática en este último sector, la tendencia a la ganadería siempre es más alta que otras formas de explotación de la tierra. 1.

“Los monocultivos predominan. Por ejemplo, el 30 % de las áreas sembradas en el departamento del Meta corresponde a palma aceitera. 1. “Un millón de hogares campesinos viven en menos espacio del que tiene una vaca para pastar ”. Estas son cifras espeluznantes y, realizado un ejercicio comparativo con la región, las estadísticas hacen más patente la injusticia y las brechas de nuestro sistema: Nótese, el anterior es el porcentaje de tierra que maneja el 1 % de las fincas más grandes.

Fuente: Oxfam[footnoteRef:22]. [22: Datos de OXFAM. Esta información también aparece replicada en la revista colombiana “Semana” Sostenible, Impacto, 2018/04/25 por Antonio Paz Cardona/Mongabay Latam. ] Como en líneas anteriores se señaló, no se desconocen los problemas de concentración de la tierra ni de miseria creciente en nuestro país, lastre que ha posibilitado el nacimiento de grupos guerrilleros y paramilitares y mafias criminales.

El Acuerdo de Paz, Gobierno – FARC EP –, reconoce la desigualdad y de la concentración de la tierra, en manos de unos pocos, aparejada esa situación a problemas de desarrollo integral del campo, propiedad privada, competitividad, productividad, deforestación y contaminación, etc.; pero el problema central es la desigualdad, sumado a los conflictos rurales de apropiación y despojo de tierras, como a la usurpación de los baldíos y creciente destrucción del ecosistema.

En consecuencia, se hace necesaria la redistribución de la tierra, camino en el cual, el Acuerdo de Paz, Punto Uno, apenas es un proyecto. El Decreto 902 de 2017, es un paliativo y tiene muchas falencias, es extractivista pues busca desarrollar la minería, habilitando tierras para su desarrollo, por encima de la agricultura, esta, base de la alimentación. En efecto, torna inadjudicables tierras utilizadas en la explotación de recursos naturales o proyectos minero energéticos o de hidrocarburos, sectores que genera menos empleos y representa grandes y gravísimos impactos ambientales; en general, subyace la posibilidad de entregar tierras a quien no es campesino o trabajador del campo, en beneficio de empresarios no defensores ni protectores de los recursos ni del ecosistema.

La Ley Zidres (Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social), a cargo de la Upara (Unidad de Planificación Rural Agropecuaria), también envuelve la posibilidad de conceder beneficios a personas no destinatarias de la reforma Agraria requerida. El observatorio Rural de la Universidad de la Salle, señala que el 45% del área agropecuaria se utiliza para ganadería extensiva con baja productividad, mientras que el 75 % de los campesinos carecen de tierra suficiente y productiva.

Pero el otro problema grave, tiene que ver con destrucción desaforada y despiadada de los bosques, de las zonas de reserva, de las fuentes hídricas y de la galopante contaminación de ríos, afluentes y cuencas hidrográficas, atentando contra la vida de las personas, de las generaciones presentes y de las futuras, desconociendo de tajo los principios del Estado de Derecho Ambiental.

Grosso modo es un cuadro patético, de modo que lo expuesto, implica también que el juez, ante la inepcia del Estado, en su decisión impida la concentración de la tierra, luche contra el latifundio, proteja al campesino y al pequeño propietario. Al mismo tiempo que pondere la productividad del pequeño propietario y poseedor. Cuando se trate de latifundios o de zonas de reserva que se pretenda usucapir, el juez debe ser un instructor exigente, debe hacer un control legal, constitucional y convencional riguroso, debe agotar los medios probatorios con profundidad para impedir la concentración de la tierra y su adquisición por usurpadores, falsos poseedores, invasores crematísticos, adulteradores del registro inmobiliario.

Pero jamás puede volver el derecho y la Constitución contra el pequeño propietario, contra el campesino o el indígena, contra los minifundistas, desconociéndole su posesión y el trabajo que ejecutan como fuente de riqueza y de realización humana y con mayor razón cuando racionalmente protegen el ecosistema, cuando se trata de sus derechos agrarios fundantes de los elementos mínimos de su subsistencia y de su familia; y ejercen un comportamiento ajustado a derecho.

En todo caso, y en todo tipo de propiedad o de posesión debe resguardar sin cuartel las zonas de reserva, impedir su prescripción, luchar contra su destrucción, no otorgar títulos de dominio iusprivatistas para páramos, zonas de reserva forestal, bosques, rondas y nacimientos de los ríos, quebradas y afluentes, mucho menos a ejecutores de proyectos agroindustriales que destruyan el ecosistema, que contaminan ríos y océanos y envenenan vidas; tampoco a depredadores de LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA y los de las FUTURAS GENERACIONES, luchando también contra el cambio climático.

La regla 48 de la Ley 160 de 1994, recientemente reglamentada por el Ministerio de Agricultura a través del Decreto Nº1071 de 2015, es un instrumento de indiscutible valor para el Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, pues estatuye los procedimientos administrativos de clarificación de la propiedad, y de deslinde y recuperación de baldíos.

Ese trámite no ha sido parte ni es exigencia de los procesos a cargo de los jueces, y de ningún modo extingue la posibilidad de reclamar la usucapión de inmuebles agrarios. Nótese, el objeto de la Ley 160 de 1994 fue el de “(…) crea [r] el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, (…) establece [r] un subsidio para la adquisición de tierras, (…) [y] reforma [r] el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (…)”, y de su contenido no brota derogación ni modificación, expresa o tácita, explícita o implícita, de la filosofía establecida en la Ley 200 de 1936, ni mucho menos, de la más que centenaria presunción contenida en el inciso 2º del canon 762 del Código Civil, como en su oportunidad si lo hizo la inexequible Ley 1152 de 2007[footnoteRef:23], en relación con las premisas debatidas aquí de la Ley 200.

Aquélla regla 48, establece unos procedimientos gubernativos a cargo del Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, para clarificar la propiedad, incluyendo la forma de acreditar el derecho, determinar las pertenecientes al Estado y a los particulares, así como la ocupación indebida de baldíos, y en ella, limita la competencia a la titulación de los bienes adjudicables; entre otros, los baldíos, clasificación dentro de la que no caben los que no son baldíos por estar cobijados por la presunción de propiedad prevista en la Ley 200 de 1936. [23: Recuérdese, la Corte Constitucional mediante sentencia C-175 de 2009 declaró inexequible esa norma.] No sobra agregar, que, por la misma senda, y según las determinaciones tomadas en esa acción, se repudiaría la historia registral del país, que se caracteriza por ser incompleta y anacrónica.

Un registro imparcial e integral no puede imponerse exclusivamente a los particulares; pero finalmente, esa decisión, traduce la confusión entre la prueba con el mismo derecho de propiedad. La Corte Constitucional ha expedido numerosa jurisprudencia sobre el tema agrario, tales como las sentencias SU-235[footnoteRef:24] y SU-426[footnoteRef:25] de 2016, en las cuales se puso de relieve el problema de acceso a la tierra por parte de la población campesina víctima, así como las dificultades que trae consigo la recuperación de terrenos irregularmente apropiados por particulares, o por criminales y grupos al margen de la Ley, todo ello, debido a la equivocada, contradictoria e incompleta política estatal de repartición de bienes. [24: En esa providencia se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras proseguir el proceso de recuperación del predio denominado Hacienda “Veracruz”, el cual estaba en posesión de la familia Marulanda, relacionada con grupos paramilitares.] [25: En ese decurso se amparó el derecho al acceso a la tierra de la comunidad campesina El Porvenir, esto es, “(…) en favor de la población campesina que cumpla con los requisitos para ser sujetos de reforma agraria, en relación con los predios baldíos de que trata la Resolución No. 6423 del 30 de julio de 2014, expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (…)”, �� se ordenó la conformación de una Mesa de Trabajo Interinstitucional con el propósito de tramitar céleremente los pedimentos de titulación de baldíos de las personas de ese colectivo.] En esas providencias es loable el esfuerzo de la Corte Constitucional para formular solución a tan crítico asunto, propendiendo por la adopción de medidas eficaces y prontas para librar los baldíos de la tenencia indebida por parte de terceros o de avivatos de los bienes públicos.

Sin embargo, esos pronunciamientos tienen un fundamento fáctico diferente a la problemática del sublite. Además, esta disidencia jamás ha negado la existencia de los bienes baldíos, los cuales hacen parte del patrimonio público y requieren de un control estatal estricto. Asimismo, ese alto Tribunal expidió los fallos T-548[footnoteRef:26] y T-549[footnoteRef:27] de 2016, en los cuales, reiteró la postura edificada en la providencia T-488 de 2014 ya citada.

En la sentencia T-549 de 2016, esa Corporación, como algo novedoso en su línea tutelar, reconoció expresamente que en nuestro sistema jurídico coexistían las dos presunciones, aparentemente contradictorias entre sí, “ una de bien privado y otra de bien baldío ”, la primera, contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, y la segunda en los cánones 762 del Código Civil y 65 de la Ley 160 de 1994; sin embargo, entendió que ese conflicto normativo “ aparente ” debía en todo caso resolverlo el Juez al momento de dirimir el respectivo juicio de pertenencia. [26: En ese asunto se declaró nulo el fallo que culminó el proceso de pertenencia tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja respecto del fundo “Miravalles”, localizado en la vereda Casa Blanca del municipio de Sora, Boyacá, cuya extensión es de 5 hectáreas, pues al no contar tal heredad con “antecedente registral”, debía presumirse que “podía tratarse de un baldío, siendo forzosa la citación del Incoder al juicio de usucapión”. ] [27: Tal sentencia invalidó el pleito de pertenencia que llevó a cabo el Juez Promiscuo Municipal de Aquitania, atinente al inmueble rural “El Mortiño”, ubicado en la vereda de Daito, de esa misma localidad, pues tal bien no tenía “antecedente registral”, pudiendo ser un baldío, debiendo entonces “vincularse obligatoriamente al Incoder”. ] Empero, esas determinaciones transitan por la desafortunada senda trazada por la providencia T-488 de 2014, sin añadirle nuevos elementos, salvo la admisión de la existencia y vigencia de las presunciones de la Ley 200 de 1936.

Es de advertir que la propia Corte Constitucional se contradice pues, luego de ventilar la vigencia de esas presunciones, a renglón seguido infiere que “ en todos los casos en donde no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío ”. Esa conclusión invade no solo la esfera decisional del juez al momento de zanjar un conflicto de usucapión, sino que le impone al prescribiente la obligación de demostrar el carácter privado de su fundo, invirtiendo irrazonablemente la presunción en contra del usuario de la administración de justicia, del poseedor y del ciudadano. Además, desconoce que las fuentes históricas de información oficiales previstas para la indagación de la propiedad y las sucesivas transferencias desde el dominio regalista español no resultan confiables, incluso para el propio Estado, pues los datos oficiales de catastro y registro, además de insuficientes, escuetos y caóticos, siguen hoy sin modernizarse ni depurarse[footnoteRef:28].

Esta negligencia es endémica y no puede trasladarse al ciudadano como si éste fuera el responsable de la omisión histórica del estamento oficial. [28: Así lo constató recientemente la Corte Constitucional en el Auto 222 de 23 de mayo de 2016, expedido con ocasión del seguimiento de las órdenes “estructurales” de la sentencia T-488 de 2014, emitidas al Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, particularmente sobre la responsabilidad de esa entidad de conformar un inventario de baldíos en el país. ] Debe recordarse, las autoridades públicas, por tener la responsabilidad de administrar el catastro y el registro de los baldíos de la Nación, así como de las tierras privadas, étnicas y las áreas protegidas, deben generar una confianza legítima y seguridad jurídica para los destinatarios de tales datos y, en general, para todos los asociados, derechos que no pueden quebrantarse prima facie por la negligencia del Estado en el ejercicio de dicha tarea.

Se vislumbra que en aquellas memoradas decisiones, el Máximo Tribunal Constitucional procura desconocer la facultad legalmente atribuida a los jueces naturales del derecho real de dominio de decidir juicios de pertenencia cuando no hay titular inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble cuyas declaratorias de pertenencia se reclaman, pretiriendo la numerosa normatividad y doctrina judicial, incluso, la dictada por el propio juez constitucional, con efectos erga omnes, no interpartes, con carácter imperativo por tratarse de providencias proferidas en acciones constitucionales de inexequibilidad, tal como se evidencia en la supra citada sentencia C-275 de 2006, según la cual: “(…) Puede suceder que en relación con el bien exista total certeza por parte del Registrador sobre la ausencia de registro de (…) derechos reales en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo respectivo donde conste que "no aparece ninguna" persona como titular "de derechos reales sujetos a registro".

Caso en el cual podrá admitirse la demanda en contra de personas indeterminadas y darse curso a la actuación en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil (…)” (subrayas fuera de texto)[footnoteRef:29]. [29: Corte Constitucional, sentencia C-275 de 5 de abril de 2006. ] Fulgura entonces la legalidad de lo tramitado y decidido por los funcionarios judiciales en los numerosos litigios declarativos de pertenencia, pero que ahora, por la residual vía de la tutela, se controvierten y aniquilan meses o años después de cabalmente finalizados.

En el asunto objeto de disenso no había lugar a conceder el resguardo en los términos esbozados por la posición mayoritaria, pues el juzgado accionado no ha incurrido en quebranto iusfundamental en la forma definida por esta Corte, pues se limitó en el 2010, a aplicar razonada y válidamente la legislación aplicable a la usucapión. Sin lugar a dudas, la situación expuesta constituye una afrenta a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, menoscabando los principios de legalidad y de seguridad jurídica, así como el imperativo supralegal según el cual: “(…) Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (…)”; postura en contravía de los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política[footnoteRef:30] y 8, 9 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[footnoteRef:31]. [30: “(…) Art. 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. “(…) Art. 228. La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo (…)”. “(…) Art. 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado (…)”.

“(…) Art. 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. “La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (…)”.] [31: “(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

“b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; “ c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; “d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; “e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

“f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; “g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y “h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

“3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. “4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. “5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. (…)”. “(…) Art. 9.

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello (…)”.

“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “ b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “ c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)”.] 7.

En los anteriores términos, dejo consignado el anunciado salvamento. Desde luego, el escenario propicio debió ser el juicio casacional, dada la finalidad política y de coherencia doctrinaria que corresponde a ese recurso extraordinario, en su función nomofiláctica para fijar criterios y pautas en la solución de casos. No obstante, como el problema jurídico se planteó medularmente por vía de tutela, sin mediar la afectación concreta de derechos fundamentales, compelía entonces denegar el auxilio implorado.

Fecha, ut supra. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado 39