2 Radicación n° 23001-22-14-000-2024-10055-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC074-2025 Radicación n° 23001-22-14-000-2024-10055-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 5 de diciembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Luis Alberto Vargas Barbosa y Daniela Espinosa Lambraño, quien actúa en su nombre y como representante de su menor hijo Luis Santiago Vargas Espinosa, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil con radicados 2023-00003 y 2024-00134.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes invocaron el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado. Manifestaron que en diciembre de 2022 radicaron una demanda de responsabilidad civil contra La Previsora SA Compañía de Seguros, que fue admitida el 9 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, con radicado 2023-00003.
Explicaron que la aseguradora demandada contestó la demanda y llamó en garantía al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, por lo cual el Juzgado accionado mediante auto de 19 de marzo de 2024 declaró que carecía de competencia y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Montería, en donde fue repartido -el 5 de abril siguiente- al Juzgado Segundo Administrativo de Montería, con radicado 2024-00134.
Precisaron que la admisión de la demanda por parte del Juzgado accionado implica que operó el principio perpetuatio jurisdictionis; por tanto, debe tramitar el asunto hasta su terminación, en lo que solo cabe como excepciones los casos de alteración de la competencia previstos en el artículo 27 del Código General del Proceso, es decir, cuando (i) se hacen parte del proceso un Estado extranjero o un agente diplomático acreditado en Colombia o (ii) la cuantía del litigio se altera por una reforma de la demanda, una demanda de reconvención o una acumulación de demandas.
Afirmaron que en dicho litigio no concurre alguna causal legal de alteración de la competencia, « por ende resulta desproporcionada la decisión de remitir el proceso sin soporte legal claro, no siendo este la vinculación a título de llamamiento de entidades del Estado, lo cual está alegado de ser condición para la alteración de la competencia », por cuanto el llamado en garantía no es parte del proceso, sino un tercero, como lo explicó la Corte Constitucional en auto 671 de 2022. 2.
Con fundamento en lo anotado, pidieron revocar el auto 19 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería declaró la pérdida de competencia para conocer del proceso de responsabilidad civil referido y, en consecuencia, ordenar la devolución del expediente a ese despacho para que lo continúe tramitando.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Administrativo de Montería remitió copia del expediente con radicado 2024-00134, contentivo de la demanda de responsabilidad promovida por los accionantes. 2. La Policía Nacional alegó la improcedencia del amparo, por incumplimiento del requisito de la inmediatez, porque el auto cuestionado fue proferido en marzo de 2024 y la acción de tutela fue interpuesta en noviembre siguiente, es decir, ocho meses después, de modo que los accionantes superaron los seis meses de los que disponían, según la jurisprudencia. Además, expusieron que también se incumplió el requisito de la subsidiariedad, debido a que omitieron formular los recursos ordinarios y extraordinarios contra la decisión cuestionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo, por ausencia de legitimación en la causa por activa, en razón de que la acción de tutela fue promovida por la abogada Kelly de Jesús Zapata Herrera, aduciendo actuar en representación de Luis Alberto Vargas Barbosa y Daniela Espinosa Lambraño, sin que estos hayan conferido poder especial para ese propósito; por lo que la citada abogada no está habilitada para actuar.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes aportaron poder especial que confirieron a la abogada Kelly de Jesús Zapata Herrera, para promover acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y pidieron estudiar de fondo la pretensión de amparo, considerando que fue subsanado el yerro advertido por el Tribunal. Por otra parte, solicitaron decretar como medida provisional la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo de Montería, para que este suspenda el curso de la actuación hasta la resolución de la tutela, puesto que esa autoridad judicial inadmitió la demanda, exigiendo la adecuación de la acción judicial para ser tramitada como acción de reparación directa.
CONSIDERACIONES 1. Anotaciones preliminares. 1.1. Es del caso aclarar que, aunque en el fallo de primera instancia proferido en este asunto se declaró la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa, se advierte que junto con el escrito de impugnación los accionantes aportaron poder especial que faculta a la abogada Kelly de Jesús Zapata Herrera para promover esta acción en representación de aquellos.
De ahí que se tendrá por subsanada tal irregularidad y se procederá a estudiar los demás presupuestos de la tutela. 1.2. Por otra parte, no se accederá a la medida provisional solicitada por los actores, relativa a ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Montería que suspenda las actuaciones que adelanta en el proceso con radicado 2024-00134, debido a que no aparecen cumplidos los presupuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales. Precisado lo anterior, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ.
STC4681-2021, reiterada en STC7548-2023)», siempre que el afectado acuda dentro de un término prudencial y, no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, porque la ausencia de cualquiera de ellos, por regla general, impone la negación de la solicitud de amparo.
Ahora bien, la inobservancia del requisito de subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, lo que hace que el amparo sea prematuro. 3.
De la queja constitucional. La Corte establecerá si es procedente ordenar que la demanda ordinaria promovida por los accionantes contra La Previsora SA Compañía de Seguros, retorne al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, para que continúe los trámites a que haya lugar en el debate de responsabilidad civil objeto de estudio. 4.
De la ausencia del requisito de subsidiariedad. Al examinar las diligencias incorporadas a este asunto, surge la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Montería, visto el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, toda vez que el amparo es prematuro, pues aún está en trámite la definición de la competencia para estudiar y resolver de fondo la demanda de responsabilidad mencionada.
Del expediente remitido, se advierte que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, a quien fue remitido el asunto civil por parte del Juzgado accionado, aún no se ha pronunciado de fondo frente a la admisión o rechazo de la demanda o la declaración de falta de jurisdicción o de competencia, como lo prevén los artículos 168 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De ese modo, fue apresurada la interposición de la actual acción de tutela, pues aún está por definirse si el Juzgado de lo Contencioso Administrativo mencionado aceptará o no la falta de jurisdicción que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería declaró en auto de 19 de marzo de 2024, que es motivo de inconformidad de los reclamantes.
Precisamente, el Juzgado Segundo Administrativo citado profirió auto de 27 de noviembre de 2024, mediante el cual inadmitió la demanda, para su adecuación « a uno de los medios de control de que conoce esta jurisdicción so pena de rechazo »; pero no hay providencias judiciales posteriores a la anotada, allí solo aparece que los interesados pidieron aclaración de aquel requerimiento legal, en el sentido de indicar « la razón de que el proceso de acción directa adelantado contra la aseguradora Previsora de Seguros mutaría en proceso de reparación en directa en razón al llamamiento en garantía, cuando esto no es un presupuesto de alteración de la competencia conforme la norma procesal antes indicada ».
Nótese, además de la definición de la jurisdicción y competencia, también está pendiente de decisión judicial aquella solicitud de aclaración formulada por los solicitantes, puntos en los que el Juez constitucional está vedado de interferir, porque escapa de sus facultades. En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que no (…) le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ.
STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, STC331-2024, STC10515-2024, STC12106-2024, entre muchas). 5. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la improcedencia de la acción de tutela, aunque por los motivos anotados en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9