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STC073-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00103-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC073-2025 Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00103-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 5 de diciembre de 2024, en la acción de tutela promovida por José René Cháves Martínez contra el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado 2019-00036.

ANTECEDENTES 1. El accionante invocó el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado. Manifestó que, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Liliana Fernández Chaves en su contra, el Juzgado accionado designó en calidad de partidora a la abogada Alexandra Sofía Castro Vidal, quien presentó el trabajo de partición encomendado, cuyo contenido provocó incertidumbre, por « el estilo de escritura, vocabulario y gramática con otros escritos que tengo en mi poder ».

Precisó que, a raíz de tal inconformidad, dirigió una petición al Juzgado accionado, para obtener copias del auto contentivo del nombramiento de la auxiliar de la justicia, la aceptación del cargo, las constancias del correo electrónico del que fueron enviados los memoriales y otras solicitudes, con el objetivo de acudir a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

Explicó que un empleado del Juzgado negó la petición con argumentos descontextualizados, pues invocó el artículo 73 del Código General del Proceso, según el cual « las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado », lo cual acompañó de unos argumentos de la Corte que son inapropiados y pasó por alto que la Corte Constitucional ha establecido unos requisitos formales, que no son sustanciales, de modo que no hubo respuesta de fondo sobre los puntos materia de la solicitud. 2.

Con fundamento en lo anotado, pidió ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Popayán resolver la petición de 6 de noviembre de 2024, formulada en el proceso de liquidación de sociedad conyugal referido Ajustar espacio RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Popayán, además de remitir copia del expediente bajo estudio, informó que la petición objeto de debate fue resuelta el 13 de noviembre de 2024, en la cual puso en conocimiento del interesado que cualquier solicitud debía ser formulada mediante apoderado judicial, por cuanto se trata de un proceso que exige acreditar el derecho de postulación. Con posterioridad, el día 27 del mismo mes, remitió el enlace del expediente, con indicación de la ubicación de la información y documentación requerida.

Sumó que el auto del nombramiento está en el acta de inventarios y avalúos, mientras que las demás piezas procesales requeridas, están en « los folios 204, 205, 213, 216, 219, 220, 222, 224, 225, 227, 228 ». Agregó que el Tribunal Superior de Popayán resolvió otra acción de tutela del accionante, con radicado 2024-00045, en la que se advirtió que las solicitudes de las partes se rigen por las reglas del proceso, mas no por las del derecho administrativo atinentes al derecho de petición. 2.

Alexandra Sofía Castro Vidal, en calidad de partidora designada en el proceso civil, manifestó que el trabajo fue entregado el 29 de octubre de 2024 y las correcciones el 22 de noviembre siguiente, basada en las actuaciones del expediente, los inventarios y avalúos. Por otra parte, informó carecer de vínculos familiares o amistosos con las partes y los abogados. 3.

Liliana Fernández Cháves, demandante en el litigio ordinario, alegó que la pretensión del accionante carece de fundamento, por cuanto él tiene acceso al expediente, en el que aparecen todas las actuaciones, además de eso, el nombramiento de la auxiliar judicial es visible en la página web de la Rama Judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo, con fundamento en que no hubo acción u omisión capaz de vulnerar el derecho invocado por el accionante.

Aclaró que las solicitudes de las partes e intervinientes en el proceso no siguen los lineamientos del derecho administrativo, sino las reglas del proceso judicial en curso, como lo explicó en la acción de tutela rad. 2024-00045. Expuso que la solicitud objeto de debate sí fue resuelta por el Juzgado, quien compartió en múltiples oportunidades el enlace de acceso al expediente, para que el accionante consultara las actuaciones de su interés. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo anotado, el accionante se refirió al fundamento legal del derecho de petición, para reiterar que el Juzgado lo vulneró al negar la solicitud de entrega de documentos, porque es cierto que hubo un enlace de acceso al expediente, pero « no se pudo abrir en dos ocasiones, o sea, no hubo contestación ».

Precisó que no es de recibo el hecho de que su apoderada de confianza tenga los documentos, porque fue él quien los solicitó. Adicionó que tampoco es admisible que los documentos estén junto a los inventarios de avalúos, porque como los presentará ante otras autoridades y quedarán públicos ante terceros que conocerán las intimidades de las partes y el desarrollo del litigio.

CONSIDERACIONES 1. Del derecho de petición y de las actuaciones judiciales. Cuando en la acción de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por cuenta de una autoridad judicial en cuanto a una actuación reglada por el Código General del Proceso, lo propio es establecer que, en realidad, se trata de la trasgresión del debido proceso.

Para el efecto, esta Corporación ha reiterado que, (…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…) (CSJ. STC5343-2022 y STC5453-2024). 2. De la queja constitucional. La Corte establecerá si es procedente el amparo pretendido por José René Cháves Martínez, quien reclama la protección del derecho de petición, por cuanto el Juzgado Segundo de Familia de Popayán no ha resuelto la solicitud de documentos que formuló el 6 de noviembre de 2024, en el trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal propuesto en su contra por Liliana Fernández Cháves. 3.

De la ausencia de vulneración de garantías fundamentales. 3.1. Examinadas las diligencias de este trámite, surge la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán, de atender que la solicitud de documentos formulada por el accionante fue resuelta de fondo, lo que evidencia el fracaso del amparo solicitado. En efecto, en el asunto no surgió controversia frente a la radicación de la petición de 6 de noviembre de 2024 y su contenido, consistente en que se le « expida copia del auto de nombramiento de la señora partidora Alexandra Sofía Castro Vidal, del escrito mediante el cual ella acepta dicho cargo incluyendo, las demás solicitudes relacionadas con su cargo y constancia del correo electrónico en la cual se enviaron dichos memoriales ».

En realidad, el motivo de inconformidad del accionante es la presunta ausencia de respuesta de fondo por parte del Juzgado accionado. Sin embargo, del expediente remitido a este trámite se advierte que el Juzgado remitió dos respuestas al accionante, la primera tuvo lugar el 13 de noviembre, en la que recordó la exigencia de que trata el artículo 73 del Código General del Proceso, relativa a actuar mediante apoderado judicial, así como también, que en los procesos judiciales no operan los términos que regulan el derecho de petición como mecanismo administrativo.

La segunda respuesta fue el día 27 del mismo mes -durante el curso de la actual acción de tutela-, cuando compartió el enlace de acceso al expediente y, memoró la responsabilidad de custodiar y guardar la reserva de las piezas procesales. 3.2. Conforme lo anterior, la Sala considera que lo resuelto por el Juzgado corresponde con lo solicitado por el accionante, por cuanto el enlace de acceso al expediente está debidamente habilitado -según se pudo corroborar al consultarlo-.

También se evidencia la documentación requerida, cual es el acta de designación de la auxiliar de la justicia, las solicitudes y las constancias de los mensajes de datos remitidos por ella, aunado a que la ubicación de tales documentos quedó debidamente descrita en la respuesta de 27 de noviembre. 3.3. Así las cosas, la vulneración del derecho de petición del actor no se observa, visto que la documentación e información que requirió a través de su solicitud del pasado 6 de noviembre, le fue debidamente suministrada, lo que lleva a considerar que la petición fue resuelta de fondo y de manera favorable. 4.

Conclusión. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la negación del amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA   Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9