1 Radicación No. 50001-22-13-000-2025-00361-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC072-2026 Radicación No. 50001-22-13-000-2025-00361-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 5 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Dagoberto González Lozada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, trámite al que fueron vinculados Juan Camilo Gil Echeverri, Carlos Alberto y Natalia Andrea Gil Monroy, con ocasión del proceso para la efectividad de la garantía real con radicado n.º 05045310300120230018600.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que, Rodrigo de Jesús Gil Pérez adelantó proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó el 5 de septiembre de 2023 ordenó seguir adelante la ejecución y el 23 de febrero de 2024 aceptó como sucesores procesales del demandante a Juan Camilo Gil Echeverri, Carlos Alberto y Natalia Andrea Gil Monroy.
Indicó que suscribieron un contrato de transacción para finalizar el proceso, negocio en el cual pactaron que el demandado daría en pago de la deuda a los ejecutantes el bien identificado con el folio de matrícula 008-23381 y que aquellos, a su vez, entregarían al demandado $26.400.000, pues el valor del inmueble era superior al de la deuda.
El Juzgado convocado en auto de 5 de junio de 2025 resolvió no aprobar el acuerdo, determinación frente a la cual ambas partes presentaron reposición y, en subsidio apelación; resolviéndose desfavorablemente el primero, uy negándose la concesión del segundo en providencia de 22 de septiembre del mismo año, argumentando que, una vez el juez ordena seguir adelante la ejecución, «no hay pleito por terminar, sino un derecho reconocido en firme (…), [p]or lo mismo, cualquier acuerdo entre acreedor y deudor en esta etapa no puede calificarse como transacción [, pero] podrá constituir (…) dación en pago», además. Considera que el auto mediante el cual se mantuvo la decisión de no aprobar la transacción, incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconoció el artículo 312 del Código general del Proceso el cual dispone que «en cualquier estado del [trámite] podrán las partes transigir la litis». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó dejar sin efectos el auto de 22 de septiembre de 2025 en el que se resolvió desfavorablemente el referido recurso de reposición y proferir una nueva providencia en la que apruebe el contrato de transacción. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó remitió el expediente del proceso ejecutivo analizado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró la improcedencia del amparo, al advertir que se desconoció el requisito de subsidiariedad, porque el reclamante no interpuso reposición y, en subsidio, queja contra el auto de 22 de septiembre de 2025 en el que no se concedió la apelación presentada, recurso este último que era procedente de acuerdo con el artículo 312 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, alegó que no conceder la apelación del auto de 5 de junio de 2025 constituyó un defecto procedimental y adujo que debe flexibilizarse el requisito de la subsidiariedad en atención a que, la vulneración de sus garantías resulta flagrante y se presentó un exceso ritual manifiesto.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Dagoberto González Lozada cuestiona el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó el 22 de septiembre de 2025 mediante el cual se mantuvo la decisión de no aprobar la transacción celebrada para finalizar el proceso para la efectividad de la garantía real seguido en su contra, pues considera que dicha autoridad incurrió en defecto procedimental y desconoció el artículo 312 del Código General del Proceso. 3.
Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. Es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 3.2. En el caso concreto, se advierte que el despacho accionado en auto de 22 de septiembre de 2025 no concedió el recurso de apelación contra la providencia que improbó la transacción aportada por ambas partes; sin embargo, frente a esta última decisión era procedente el recurso de reposición y, en subsidio, queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 y siguientes del Código General del Proceso.
Lo anterior con el propósito de que el superior del juzgado accionado conociera las inconformidades expuestas por esta vía, máxime cuando el recurso de apelación era procedente[footnoteRef:1]; no obstante, el reclamante omitió agotar los recursos mencionados, situación que evidencia el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela y, en consecuencia, genera la improcedencia del amparo. [1: El artículo 312 del Código General del Proceso dispone que, «(…) el auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo» (se destaca).] 3.3 Ahora bien, en el escrito de impugnación el reclamante alega que la anterior situación debe pasarse por alto y, en consecuencia, flexibilizar el presupuesto de la residualidad, en atención a que la vulneración de las garantías invocadas resulta flagrante; no obstante, tal argumento no justifica su incuria.
En casos similares esta Sala ha señalado que, « el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional » (CSJ.
STC11698-2021 y STC143-2022). En este asunto, no se demostraron circunstancias de tiempo, modo y lugar que hicieran impostergable la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permitieran flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad. 4. Por tales motivos, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12