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STC071-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00567-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC071-2026 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00567-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de diciembre de 2025, en la acción de tutela formulada por Óscar Fernando Quintero Mesa en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, trámite al que fueron vinculados los Juzgado Quinto Administrativo y Cuarto Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en los amparos con radicado nº 6600133330052021-00208, 6600131030042021-00256 y 6600133330042025-00015.

ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del examen del escrito de tutela y de los soportes allegados, se establece que el actor formuló este amparo, inicialmente, contra la Universidad Nacional de Lanús UNLA de Argentina, algunos de sus empleados, la Universidad Tecnológica de Pereira, el Banco de Excelencia Gobernación de Cali, la Escuela Normal Superior Miguel de Cervantes Saavedra en Guacarí –Valle del Cauca-, la Fiscalía 28 Seccional de Pereira, la Universidad Metropolitana de Barranquilla y los Juzgados Doce y Diecisiete Civiles del Circuito de Cali, Veinte Civil Municipal de esa ciudad y Cuarto Administrativo de Pereira.

De manera confusa, el actor cuestiona que, a pesar de las constantes comunicaciones con empleados de la Universidad Nacional de Lanús UNLA de Argentina, no ha conseguido los títulos de maestría, doctorado y postdoctorado que realizó con ocasión del convenio de esa entidad con la Universidad Metropolitana de Barranquilla. Advirtió que se desconoció su derecho a la igualdad porque la situación anterior llevó la presentación de otras tutelas que se resolvieron de forma adversa, sin tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto al derecho de petición y el silencio administrativo positivo, el cual debió aplicarse en su favor para ordenar que se expidieran los títulos educativos que reclama.

Señaló que, en otros casos, los Juzgados resolvieron de forma distinta, pues a otras personas que accionaron contra la Universidad Tecnológica de Pereira por circunstancias similares, sí les fueron amparados sus derechos, pero él no fue vinculado. Agregó que, si bien el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali le concedió el amparo al derecho de petición –decisión confirmada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali- esto fue de forma « amañada » porque no aplicó el silencio administrativo positivo y se ha negado a declarar en desacato a quienes ha denunciado por incumplimiento del fallo.

Anotó que, sus « compañeras » Ana Lucía Cardona Colorado y Tatiana Salazar Marín presentaron otra tutela por cuestiones similares contra « COLCIENCIAS- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN; FONDO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN FC TEL DEL SISTEGEMA GENERAL DE REGALÍAS; ÓRGANO COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN DEL FONDO;

MINISTERIO DE CIENCIAS, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN; UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA; COLFUTURO; MINISTERIO DE HACIENDA; DEPARTAMENTO DE RISARALDA », amparo que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y al que se acumuló otra tutela similar que había sido formulada ante el Juzgado Quinto Administrativo de esa ciudad. Sostuvo que en ese caso se afectaron sus derechos porque se omitió vincularlo al asunto y convocar al Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali.

Sobre el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, anotó ambiguamente que éste tenía que (…) indexar la pensión del señor Luis Enrique Becerra Restrepo compañero de trabajo (…) del Sena y que también laboró en la Institución Educativa Boyacá de Santiago de Cali, hermano de la Señora Luz Divia Becerra Restrepo, y tenía que hacer que le concedieran la pensión a Óscar Fernando Quintero Mesa, a Luis Fernando Quintero Becerra, a las hermanas de Luz Divia Becerra Restrepo y la indexación de la mesada del Hermano de Crianza, de sus cuñados y de los sobrinos que presenten patologías de enfermedades crónicas, degenerativas, de alto costo y catastróficas, al igual que los hermanos y hermanas del señor Óscar Fernando Quintero Mesa, cuñados y cuñadas, sobrinos y sobrinas.

La tutela fue radicada en Consejo de Estado para que la asignaran a la QUINTA Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ y consejo de Estado, envió la Tutela a reparto Pereira para que, la resolviera el juez del juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y en las pruebas también tenía que resolver las irregularidades de la Juez del juzgado Cuarto Civil de Pereira, Magda Lorena Ceballos, en la sentencia de CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ (…).

La Consejera ponente ordenó el pago de las incapacidades en un término inferior a 48 horas y juan Pablo Apráez (sic), ni eso resolvió y las violaciones al debido Proceso de la Juez del juzgado Cuarto Civil de Pereira Magda Lorena Ceballos. Por las omiciones (sic) de sus actuaciones, se denunció a la Fiscalía 28 Seccional de Pereira (…). Por último, refirió que por lo narrado también ha presentado denuncias penales, pero no ha conseguido decisiones favorables. 2.

Como consecuencia de lo expuesto, solicitó (…) ORDENAR al juez del juzgado cuarto administrativo de Pereira, que dé la sentencia como le fue propuesto en la tutela y en los precedentes jurisprudenciales citados que por desconocimiento del precedente jurisprudencial Vertical (sic), de las sentencias que se le enviaron que tenía que acatar y no lo hizo, como la Sentencia SU354/17, nulidad del acto de retiro de los empleos iniciando con el Sena, donde era compañera el fallecido cuñado Luis Enrique Becerra Restrepo y donde laboró Óscar Fernando Quintero Mesa.

Tampoco resolvió lo de la indexación de las mesadas pensionales, ni del señor Óscar Fernando Quintero Mesa, ni de Luis Enrique Becerra Restrepo. No lo de la pensión de los familiares, como lo indica los efectos inter comunis, instituidos por la Corte Constitucional (Corte Constitucional, T-1023, 2001) con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, en la que se examinó la situación de 776 pensionados a quienes se les estaba vulnerando el derecho al mínimo vital. 3.

ORDENA R A LA JUEZ del juzgado 20 VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI, Ruby Cardona Londoño, modificar la sentencia que dio desde once (11) de junio de dos mil veinte (2020), ya que manipuló el derecho al SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, porque ya estaban vencidos los términos de la respuesta de los 10 días de la Gobernadora Clara Luz Roldán, de consignar en la cuenta de mi defendido los casi cuatrocientos millones de pesos de la beca otorgada, haciéndolos pagar con recursos propios de la Gobernación del Valle, por el Ocad del Valle del Cauca, entidades que flagrantemente desvinculó de la tutela la juez Ruby Cardona Londoño, su complicidad hizo que en las 48 horas que tenían que hacer la consignación y que la Escuela de Ingeniería de Antioquia, tenía que otorgar los títulos de Maestría, doctorado y posdoctorado, me entregaran los diplomas, la Juez es cómplice por omisión, no solo de desvincularlos, sino también, que no me nombraran en los cargos del Banco de Excelencia, en la normal de Guacari y en la Institución Educativa Jorge Isaacs, como docente de Ciencias Naturales 4.

ORDENA R a la fiscal de la FISCALIA 28 – SECCIONAL ADMINISTRACION PÚBLICA de Pereira Risaralda, resolver en un término inferior a 48 horas, la denuncia criminal que fue asignada a su despacho, para que justifique su salario, su contrato laboral y sus funciones, al igual que su secretario MARLON LEONID ANDRADE ANDRADE, se les inicie una investigación en su contra por prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, ya que las sentencias se dieron desde el 2020 y su in actuación, me está afectando que vuelva a mi empleo, además yo no trabajo en la fiscalía, ni soy el secretario de la Fiscal para hacerles el trabajo a ellos, su contrato laboral les ordena que al comunicar de la notifica criminal a los demandados, son ellos los que deben aportar todas las pruebas, no el afectado, el que les debe hacer el trabajo a ellos. 5.

Se demanda Luis Armando Carpio Caicedo, para que haga entrega de copia del libro denuncia de Benhur Navarrete y Marco Tulio Román y se requiere la vinculación de la fiscal 41 de Cali, que es cómplice de la prescripción de los delitos de Benhur Navarrete y Marco Tulio Román, quienes me enviaron a asesinar junto con mi esposa en gestación y asesinaron los 5 bebes que perdió mi esposa por los intentos de asesinato de los R-15, los dueños de Thomas Greg and Sons.

La universidad Santiago de Cali, está vinculada porque la Facultad de Derecho, fue quien asesoró a Luis Armando Carpio Caicedo, porqué la Facultad de derecho, no hizo las demandas de reparación en contra la fiscal 41 de Cali Elizabeth Alcalá Jiménez y los juzgados se prestaron los juzgados Juzgado 30 Penal Municipal de Cali y el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, se prestaron para los fraudes judiciales en contra los demandados, como lo hizo la Juez del juzgado 12 Civil de Circuito Claudia Cecilia Narváez, con radicado: 76-001-31-03-012/202300063-00, sentencia que niega derechos tutelados, en los juzgados 20 civil Municipal, en apelación por el juzgado 14 Civil del Circuito y que la MP Ana Luz Escobar, tuteló en Santiago de Cali, diciembre tres (3) de dos mil veintiuno (2021), con radicado 760001-34-03-0172021-00166-01 (21-203). 3.

El amparo fue radicado ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali bajo el nº 760012203000-2025-00398-00, trámite en el que se dictó el auto de 22 de septiembre de 2025, mediante el cual dispuso escindir la solicitud constitucional. En consecuencia, remitió la tutela i) a los jueces civiles del circuito de Cali para que conocieran de la censura contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de esa ciudad; ii) al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, para que asumiera la queja contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira; iii) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que tramitara el reclamo contra la Fiscalía Veintiocho Seccional de Administración Pública de esa ciudad; y iv) asumió el conocimiento del amparo frente a los Juzgados Doce y Diecisiete Civiles del Circuito de Cali.

Mediante sentencia de 3 de octubre de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó el amparo frente a los últimos despachos judiciales mencionados y demás entidades públicas convocadas, puesto que, consideró que esta jurisdicción ya se había pronunciado sobre las cuestiones planteadas al resolver tutelas anteriores del peticionario.

Asimismo, manifestó que las órdenes dictadas en los amparos que se concedieron, habían sido cumplidas por los allí accionados. Esa decisión fue impugnada y esta Sala en STC18379-2025 la confirmó porque no pudo determinarse « si la tutela fue instaurada directamente por el afectado o por un eventual apoderado », de donde coligió una falta de legitimación por activa. 4.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 23 de septiembre de 2025 se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela formulada contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, y propuso conflicto de competencia que remitió a la Corte Constitucional, con sustento en que la escisión de la tutela no estaba sustentada, puesto que, el objeto del amparo se colegía de todo lo allí narrado.

Anotó que debían evitarse fallos contradictorios y dilaciones injustificadas. 5. En Auto 1709 de 2025 la Corte Constitucional dispuso que la tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira también debía ser resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, pues la escisión para las acciones de tutela resultaba « inaceptable, en la medida en que transgrede los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que orientan esta acción constitucional.

Además, el fraccionamiento de las pretensiones implicaría la segmentación de los remedios judiciales a proferir ». El Tribunal Superior referido en auto de 4 de diciembre de 2025 admitió la acción de tutela de Óscar Fernando Quintero Mesa contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Administrativo y Cuarto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, y de las partes e interesados en las tutelas con radicado nº 6600133330052021-00208, 6600131030042021-00256 y 6600133330042025-00015.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira informó que la tutela que presentó el accionante y se asignó a su despacho, respondía al nº 66001-33-33-004-2025-00015-00, asunto formulado contra la Nueva EPS y en el que aquél buscaba la protección de los derechos de Luis Enrique Becerra Restrepo, quien dijo, era su hijo, pero la protección se denegó porque el agenciado falleció. Además, expuso que en su Despacho no se presentaron las tutelas acumuladas que controvirtió el solicitante. 2.

La Universidad Tecnológica de Pereira adujo que la actuación en las tutelas acumuladas, presentadas por Ana Lucía Cardona Colorado y Tatiana Salazar Marín, no vulneraba los derechos invocados, pues se omitió la notificación y vinculación del accionante porque no se encontraba en la lista de elegibles de la Convocatoria del Bicentenario, puesto que, no cumplió con los requisitos para integrarla, contrario a lo sucedido con las allí accionantes. 3.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación para el Futuro de Colombia –Colfuturo-, en escritos separados, manifestaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación informó que, si bien el actor fue admitido para el « programa de doctorado en ingeniería para la segunda cohorte de becas del bicentenario en la convocatoria 1 », la Universidad EIA del Valle no profirió el « decreto unilateral del gasto » para la beca del actor porque éste omitió enviar la documentación requerida para « legalizar el crédito educativo », motivo por el que su proyecto fue « desaprobado ». 5.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira afirmó que adelantó las tutelas acumuladas cuestionadas que se resolvieron el 12 de octubre de 2021 de forma favorable para las accionantes Ana Lucía Cardona Colorado Tatiana Salazar Marín, asunto al que no se vinculó al peticionario, pues, aunque hizo parte de la convocatoria del Programa de Becas de Excelencia Doctoral del Bicentenario, no integró la lista de elegibles, razón por la que la sentencia allí dictada le era ajena.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo, al considerar que resultaba improcedente al cuestionarse otras acciones de tutela, incumplirse el presupuesto de inmediatez y resultar inviable la vinculación del actor en las tutelas acumuladas conocidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, por cuanto, (…) aquél no era de los afectados con la decisión que se adoptó y que debió citarse en el proceso pues según la prueba arribada al plenario y las contestaciones ofrecidas por las entidades vinculadas, el señor Quintero Mesa, NUNCA perteneció a la “lista de elegibles de la Convocatoria del Programa de Becas de Excelencia Doctoral del Bicentenario” porque, en su momento, no cumplió requisitos para integrarla, circunstancia que deslegitima su interés en las actuaciones y en las resultas de dicho trámite de tutela (…).

LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante sin expresar motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza. Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través del mismo mecanismo, puesto que « El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.

Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras).

Se resalta que, si bien la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i ) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ.

STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii ) si la decisión es producto de un «fraude» o iii ) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». 2. La queja constitucional. 2.1.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es del caso advertir que solo serán objeto de decisión los reparos planteados por el actor contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, que requirieron la vinculación de los Juzgados Quinto Administrativo y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, así como de las partes e interesados en las acciones de tutela controvertidas, con radicados nº 6600133330052021-00208, 6600131030042021-00256 y 6600133330042025-00015.

Lo anterior, porque los reparos contra las demás autoridades convocadas por el accionante fueron asignados a otros despachos judiciales y, según lo resolvió la Corte Constitucional en el Auto 1709 de 2025, le restaba a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali definir, de forma particular, la queja contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, lo que atendió debidamente el 16 de diciembre de 2025 y por lo cual las diligencias se encuentran en esta Sala para resolver la impugnación correspondiente. 2.2.

Fijado lo anterior, se precisa que el accionante cuestionó la actuación del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira dentro de la tutela con radicado nº 6600133330042025-00015, puesto que, según se extrae de sus confusas manifestaciones, no se resolvió sobre la situación laboral y pensional de Luis Enrique Becerra Restrepo, quien fuera su agenciado en ese amparo y que falleció durante el trámite constitucional, protección desestimada en fallo de 24 de febrero de 2025, confirmado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el 31 de marzo de 2025 siguiente.

Adicionalmente, el actor reprochó su falta de notificación y vinculación dentro de las tutelas nº 6600133330052021-00208 y 6600131030042021-00256. La primera, formulada por Tatiana Salazar Marín y conocida inicialmente por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y, la segunda, presentada por Ana Lucía Cardona Colorado, asunto que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y en el que dispuso la acumulación de los dos expedientes citados para, luego, emitir la sentencia de 12 de octubre de 2021 que no fue impugnada y con la cual accedió a las pretensiones de las allá accionantes en relación con la Universidad Tecnológica de Pereira. 3.

Sobre el fracaso de la impugnación. 3.1. Para la Sala, los reparos del accionante contra las acciones de tutela antes identificadas no tienen vocación de prosperidad, pues, en cuanto atañe a las tutelas acumuladas nº 6600133330052021-00208 y 6600131030042021-00256, si bien el solicitante sostuvo que se desconoció el debido proceso porque no fue vinculado al asunto, lo cierto es que se incumple el presupuesto de inmediatez, puesto que, como antes se indicó, en ese caso se dictó el fallo de tutela el 12 de octubre de 2021 y la Corte Constitucional excluyó de revisión el asunto el 15 de diciembre de 2021[footnoteRef:1], lo que evidencia el transcurso de más de tres (3) años y nueve (9) meses entre la formulación de la tutela -22 de septiembre de 2025- y el presunto hecho vulnerador, término que supera holgadamente el de seis (6) meses que esta Sala ha considerado como oportuno para acudir a esta jurisdicción. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T8482997&lista=datosExpedientes_1768686635408 ] Téngase en cuenta que, aunque el alegato del actor bien pudiera constituir una de las excepciones previstas por la jurisprudencia en los casos de tutela frente a tutela, no se cumple con los presupuestos generales necesarios, como lo es la inmediatez, requisito sobre el que esta Sala ha advertido que «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas). 3.2. De igual modo, la protección tampoco tiene vocación de prosperidad frente a la tutela con radicado nº 6600133330042025-00015 que inició el actor como agente oficioso de Luis Enrique Becerra Restrepo y en contra de la Nueva EPS, pues el cuestionamiento del accionante contra el contenido del fallo que negó el amparo -providencia confirmada el 31 de marzo de 2025 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda- resulta improcedente al formularse frente a otra acción de tutela.

Se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus fallos, está contemplada la impugnación frente a la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y la insistencia desarrollada en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, mecanismo este último, que no fue activado en el asunto, pues el Alto Tribunal Constitucional lo excluyó de su conocimiento sin más debate, el 30 de mayo de 2025[footnoteRef:2]. [2: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11094145&lista=datosExpedientes_1768688100785 ] Además, una vez finalizado el anterior escenario, se está en presencia de la cosa juzgada constitucional y por esto es inviable pretender reabrir el debate para cambiar lo allí decidido.

Sobre esto la Sala ha indicado: Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d] ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (CSJ.

STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras). 4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18