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STC071-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. no. 54001-22-13-000-2024-00285-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC071-2025 Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00285-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que Ángel Alberto Santiago Guerrero promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2021-00141-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, conoce el proceso ejecutivo en el cual actúa como ejecutante acumulado y cuyo mandamiento de pago fue proferido el 1º de julio de 2022, en atención a lo dispuesto por el artículo 463 del Código General del Proceso.

Afirmó que, de manera conjunta, «el 23 de noviembre de 2022», el ejecutado y el apoderado del demandante principal, solicitaron la suspensión del proceso, solicitud en la que, el primero manifestó darse por notificado por conducta concluyente del auto que libró el auto de apremio el « 9 de noviembre de 2021». Indicó que el Juzgado de conocimiento el 28 de noviembre de 2023 aceptó la anterior petición y, en consecuencia, procedió a suspender el proceso y, asimismo, tuvo al demandado por notificado.

Señaló que, el 3 de mayo de 2024 se levantó la mencionada suspensión y se ordenó al ejecutante acumulado -aquí accionante-, que procediera a efectuar al ejecutado la notificación personal del mandamiento de pago librado a su favor, decisión que su apoderado recurrió en reposición y apelación, pero que el Juzgado de conocimiento mantuvo con sustento en que la notificación por conducta concluyente del demandado, solo operó en relación con el primer mandamiento de pago – esto es, el de la demanda principal –, sin embargo no ocurrió lo mismo en cuanto al segundo y, la apelación fue negada por improcedente.

Expuso que, de manera previa, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, que fue declarada improcedente por el Tribunal Superior de Cúcuta y confirmada, en segunda instancia, por esta Sala, al encontrar que contra el auto de «28 de noviembre de 2022» procedía el recurso de reposición y el mismo no fue oportunamente interpuesto, por lo que se desaprovecharon los mecanismos ordinarios de ley para cuestionar las decisiones de judiciales, lo que hacía inviable el amparo constitucional.

Adujo que, como consecuencia de lo anterior, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado accionado, y que, al no contar con la dirección electrónica del ejecutado efectuó la notificación personal a la dirección física en los términos del Código General del Proceso. Sostuvo que como el demandado se encuentra vinculado al proceso, significa que conoce la existencia del mismo y la orden de apremio de la demanda acumulada, pero que no ha ejercido su derecho de defensa « por cuanto el juzgado no le otorgado el termino de ley ».

Agregó que solicitó «que se notificara por conducta concluyente al demandado del mandamiento de pago de la demanda acumulada para que el demandado ejerza el derecho de defensa», sin embargo, esa petición no fue concedida y el Juzgado accionado señaló que sobre la misma ya había resuelto, por lo que ordenó estarse a lo dispuesto en la providencia anterior.

Explicó que contra esa determinación interpuso recursos de reposición y apelación en los que trató de hacerle «ver» al Juzgado que no se trataba de la misma solicitud «pues lo que el juzgado resolvió es que el demandado no estaba notificado por conducta concluyente del mandamiento de pago de la demanda acumulada pues según el auto solo estaba notificado del mandamiento de pago de la demanda principal», porque lo que está solicitando ahora es que como el ejecutado está vinculado al proceso, con ocasión de la notificación del mandamiento de pago principal por conducta concluyente, tiene conocimiento de todos los autos que se profieren en el proceso «por lo que se le debe notificar por conducta concluyente del mandamiento de pago de la demanda acumulada y solo para efectos de que ejerza el derecho de defensa».

En esos términos, considera que su petición no ha sido resuelta. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado que deje «sin efecto el auto por medio del cual la señora juez accionada manifestó que ya había resulto lo solicitado y las actuaciones que el pendan» y, como consecuencia de lo anterior, «en el término improrrogable 48 horas proceda a resolver la solicitud de notificar por conducta concluyente al demandado del mandamiento de pago de la demanda acumulada».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, además de hacer llegar el link del proceso objeto de queja, informó que ante este despacho se tramita el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, bajo el radicado n° 544983153002-2021-00141, iniciado por Horacio Antonio Pérez Pérez contra Manuel Salvador Sanjuan Moreno, en el que se libró mandamiento de pago el 9 de noviembre de 2021.

Agregó que, a través de apoderado judicial, el señor Ángel Alberto Santiago Guerrero solicitó el 22 de junio de 2022 acumular a la demanda ejecutiva la que adelantaba contra Sanjuan Moreno lo que se aceptó mediante auto de 1º de julio de 2022 y allí mismo se libró auto de apremio contra el señor Manuel Salvador Sanjuan Moreno. Señaló que el 23 de noviembre de 2023, el ejecutado actuando en nombre propio y del apoderado del señor Horacio Antonio Pérez Pérez allegó escrito en el que manifestó notificarse por conducta concluyente del auto de 9 de noviembre de 2021 y solicitó se suspendiera el proceso hasta el 31 de enero de 2024, a lo que se accedió en providencia de 28 de noviembre de 2023, en la que se le tuvo como notificado « en los términos en que se expuso en su solicitud» y se suspendió el proceso.

Decisión frente a la cual no se interpusieron recursos. Explicó que, cumplido el término durante el que se concedió la suspensión del proceso, mediante auto de 3 de mayo de 2024, se reanudó el trámite en la etapa que se encontraba «y atendiendo a que el mandamiento de pago de la demanda acumulada no había sido notificado personalmente al demandado (art. 290 del CGP), se ordenó proceder a lo propio», decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación el aquí accionante, quien solicitó que se tuviera por notificado al demandado «de todas las actuaciones surtidas al haber constituido apoderado y notificarse por conducta concluyente conforme al 301 ibidem y, que además el segundo mandamiento de pago debía ser notificado por estado conforme el artículo 463 del estatuto procesal» Refirió que ese despacho, propendiendo por el debido proceso del señor Sanjuan Moreno y, analizando en conjunto las disposiciones de los artículos 290, 301 y 463 del Código General del Proceso, no accedió a la petición del recurrente, por lo que no se repuso la decisión «debido a que no se había otorgado poder por el demandado, así como el hecho de que al momento de proferirse el segundo mandamiento de pago el extremo pasivo no había sido notificado.

Máxime que, como se expuso, contra el auto que tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado en los términos que se presentó el recurso no se interpusieron recursos, además, no se concedió el recurso de apelación, por ser improcedente » (Negrilla en texto). En ese orden, aclaró que lo manifestado en el hecho noveno del escrito de tutela es parcialmente cierto, toda vez que el fundamento de la negativa del despacho de acceder a lo solicitado por el accionante se dio «por la notificación personal que se debe hacer del mandamiento de pago de la demanda acumulada y no, únicamente por la ausencia de interposición de recursos que se resalta únicamente para efectos de la acción constitucional».

Afirmó que como el actor no estuvo de acuerdo con las determinaciones adoptadas por el Juzgado, en el mes de junio de 2024 acudió a la acción de tutela, - de radicado n° 2024-00114- que negó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 17 de junio de 2024 y confirmó la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 4 de julio de 2024.

Indicó que el 12 de julio de 2024 el actor formuló nueva solicitud para que se notificara al ejecutado del mandamiento de pago acumulado por conducta concluyente, y al considerar que esa petición había sido resuelta precedentemente, en providencia de 22 de julio ordenó estarse a lo resuelto en auto anterior y no resolvió de fondo. Agregó que, contra esa decisión, el accionante interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria, aduciendo que se trataba de «una nueva solicitud y debía el despacho pronunciarse», por lo que en auto n° 0821 de 24 de octubre de 2024 que resolvió la reposición, señaló que «si bien la solicitud se había elevado en términos diferentes, con ella perseguía el mismo fin», e igualmente «se le indicó nuevamente al actor que, en este evento la notificación del auto que libró mandamiento de pago de la demanda acumulada debe darse de manera personal, de lo que no se le exime por haberse notificado por conducta concluyente de una sola providencia al demandado» y negó por improcedente la apelación (Negrilla en texto).

Finalmente solicitó no conceder el amparo, en la medida en que «no se ha ejercido ninguna acción u omitido alguna actuación vulnerante de los derechos del accionante». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta, luego de examinar la actuación seguida en el proceso ejecutivo cuestionado, negó el amparo porque las peticiones formuladas por el actor no podían prosperar «porque es evidente que estas ya fueron analizadas en una oportunidad previa», por lo que, en el caso bajo análisis se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Agregó que, aun cuando el actor «intentó mimetizar esta otra denuncia constitucional diciendo que la juez accionada no se pronunció de fondo acerca de su solicitud», lo cierto es que su verdadero propósito no es otro que «intentar imponer su criterio acerca de la manera en cómo debe notificarse a su opositor procesal, pese a que ya se le han dado razones y con suficiencia, por qué no es procedente hacerlo por conducta concluyente».

En esos términos, concluyó que, «aun cuando hubiese impetrado una segunda solicitud y los cuestionamientos se dirijan en contra de otras decisiones distintas a las que originaron la tutela primigenia, de todas formas tal circunstancia no le hace favor a su propósito como quiera que no puede obviarse el hecho que en el fondo su intención sigue siendo la misma, al punto que no expone razones novedosas a las ya aducidas en pretérita data.

Y esas potísimas razones hacen inviable acceder a los reclamos, por verificarse sin duda alguna la denominada cosa juzgada constitucional». Finalmente, destacó que una vez revisado el sitio web de la Corte Constitucional, advirtió que «la decisión anterior a esta fue excluida de revisión» lo que refuerza su argumento para determinar que «en el caso concreto la petición de protección no puede salir airosa tras evidenciarse que existe cosa juzgada constitucional» LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado judicial del accionante, quien alegó que no comprende por qué si el ejecutado, sin ser abogado, actuó en el proceso y el despacho accionado accedió a la solicitud de suspensión que en ese entonces formuló, «no le exigió para esa época, que debía nombrar abogado para resolverle la petición».

Agregó que «con la solicitud de suspensión del proceso y con el auto que le accedió a la suspensión quedo vinculado al proceso, solo que el juzgado se equivocó al notificar por conducta concluyente al demandado solo de un auto, porque así lo pedio (sic) el demandado en el escrito, por lo anterior fue que presente la anterior acción de tutela, pero el Tribunal y la Corte, no accedieron a tutelar el derecho violado », por lo que consideró que no es posible afirmar que «el demandado solo se encuentra notificado de un solo auto entonces no se puede seguir con el proceso hasta tanto no nombre apoderado para que se notifique de todos los demás autos dictados del proceso, como si se tratara de un proceso penal».

En ese orden, reiteró que, con la solicitud de suspensión del proceso, que fue formulada por el ejecutado, quedó vinculado al trámite y que el despacho accionado cometió un error al notificar por conducta concluyente solo un auto, situación sobre la que versó la anterior acción de tutela. Por último, expuso que la notificación por conducta concluyente que está solicitando «es para efecto que ejerza su derecho de defensa», pero que en todo caso la autoridad judicial accionada no puede obligar al demandado a que proceda en ese sentido y que no es correcto lo señalado por el Tribunal A quo cuando indicó que es necesario el nombramiento de un apoderado judicial «para que se pueda notificar de todos los autos».

Por lo tanto, subrayó que no se trata de la misma petición de tutela en tanto que ésta se formuló porque « la señora juez accionada se niega a notificar por conducta concluyente a un demandado que tiene conocimiento del proceso por tanto, tiene conocimiento del auto de mandamiento ejecutivo de demanda acumulada pero no ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa».

En consideración a lo anterior, solicitó que se revocara el fallo del Tribunal A quo y, en su lugar, «se acceda a tutelar el derecho fundamental del debido proceso violado por la señora juez accionada». CONSIDERACIONES 1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. El señor Ángel Alberto Santiago Guerrero, cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña el 21 de julio de 2024 en el proceso ejecutivo acumulado n° 2021-00141-00, en virtud de la cual resolvió «ESTARSE A LO RESUELTO mediante los autos No. 0356 del 03 de mayo de 2024 y No. 0443 del 30 de mayo de 2024», decisión que fue confirmada mediante auto de octubre 24 de 2024. 3.

De la temeridad del amparo. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con tal temática, esta Corte ha señalado, « (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche » (CSJ STC, 24 feb. 2006, rad. 0171-00, citada -entre otras- en STC13645-2023, STC2191-2024 y STC8224-2024).

Igualmente ha ha dicho y reiterado que, « (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial » (CSJ STC, 21 oct., 2009, rad. 01841-00, citada entre otras en STC086-2024). 4.

Del caso concreto. Con sustento en las anteriores premisas, examinada la queja constitucional, el pronunciamiento recibido y el expediente allegado a este trámite, la Sala confirmará la desestimación del amparo, toda vez que este asunto se enmarca en la advertida hipótesis de temeridad. En efecto, de las manifestaciones que de manera repetitiva efectuó el señor Ángel Alberto Santiago Guerrero, la Sala encuentra que su desacuerdo radica, verdaderamente, en lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña en el auto de noviembre 28 de 2023, en el cual dio por notificado, por conducta concluyente, al ejecutado Manuel Salvador Sanjuan Moreno, del mandamiento de pago del ejecutivo principal.

Señalado lo anterior, al confrontar tales argumentos con los que fueron puestos en conocimiento y debatidos en la acción de tutela con radicado n° 2024-00114-00, fallada en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y confirmada por esta Sala Especializada mediante sentencia CSJ, STC8256-2024, se llega a la conclusión que confluyen plenamente con los que ahora son traídos a esta excepcional senda jurídica.

Nótese que, sin perjuicio de los cuestionamientos que hace a las decisiones de julio y octubre de 2024, y que el actor pretende hacer ver como «nuevas inconformidades», en lo esencial no se suscita variación o novedad alguna en relación con la anterior queja constitucional, pues el objetivo del interesado es invalidar lo resuelto por el Juzgado accionado en el auto de 28 de noviembre de 2023, en lo que respecta a dar por notificado por conducta concluyente al ejecutado, solo del mandamiento de pago principal.

Así las cosas, y en relación con los argumentos presentados en esta nueva acción constitucional, habrá que decir que esta Corporación se estará a lo resuelto en la sentencia CSJ, STC8256-2024, en la que, al referirse puntualmente a las razones que tuvo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña para negar las peticiones formuladas por el actor, se señaló que la decisión no fue producto «de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria», por cuanto el artículo 463 del Código General del Proceso es claro «al establecer que, en aquellos casos en que se presenta la acumulación de demandas ejecutivas, la notificación del nuevo mandamiento de pago se realizará por estados sí y solo sí, en aquellos eventos en que el mandamiento de pago de la demanda inicial “ya hubiere sido notificado al ejecutado” » (Negrillas en original), y se agregó, ( ) Así las cosas, tenemos que, al examinar el expediente remitido por el Juzgado accionado con la contestación a esta acción, es fácil concluir que ese supuesto de hecho no se configuró conforme lo ordena la norma procesal.

De manera que no es posible predicar, como lo hizo el actor, que el ejecutado «a (sic) actuado en el proceso y fue notificado por conducta concluyente o sea personalmente (art. 301 CGP) del único auto que se debía hacer personalmente, pues lo demás son por estado». Y es que basta con tener claridad sobre las fechas en que se produjeron las actuaciones, para concluir que al momento en que se profirió el segundo mandamiento de pago, el primero no había sido aún notificado.

Veamos, Fecha en que se libró el mandamiento de pago inicial / principal Fecha en que se libró el mandamiento de pago acumulado Fecha de notificación del primer mandamiento de pago Noviembre 9 de 2021 Julio 1 de 2022 Noviembre 23 de 2023 ( )» En las condiciones que acaban de describirse, los argumentos que en esta ocasión se presentan, comprenden el mismo núcleo temático e idéntica pretensión a la que fue decidida en la acción de tutela anterior, lo que configura el abuso del mecanismo constitucional invocado, precisándose que no se está frente a la causal de tutela contra decisión de similar naturaleza, porque no hay ataque contra lo definido en la actuación precedente.

Recuérdese que no es posible acudir al amparo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente, máxime cuando, como acaba de explicarse, la sentencia proferida en segunda instancia por esta Sala Especializada el 4 de julio de 2024, constituye cosa juzgada constitucional, mucho más si te tiene en cuenta, como en efecto lo hizo el Tribunal A quo, que la Corte Constitucional, mediante auto de septiembre 30 de 2024, excluyó de revisión la decisión adoptada en la anterior acción de tutela.

Entonces, cuando una tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, es inviable su replanteamiento porque « admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01, citada en STC1800-2023 y STC8141-2024, entre otras). 5.

Conclusión Conforme a lo anterior, se impone confirmar la declaración de improcedencia del amparo solicitado, en razón al comportamiento temerario del accionante, en tanto que las pretensiones aquí invocadas quedaron definidas en la tutela precedente, y no se suscita variación ni justificación que permita reabrir el debate jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12