10 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02493-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC070-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02493-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de noviembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Magda Lorena Giraldo Parra y Miguelina Gómez Enríquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato con radicado nº 2024-00040.
ANTECEDENTES 1. Las solicitantes, mediante apoderada judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de inicial y los soportes allegados se tienen como hechos relevantes los siguientes: Mediante sentencia de 28 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Riohacha amparó los derechos fundamentales de Sebastián Andrés Natera Campo, por lo que ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y a la Fiduprevisora SA que, por intermedio de VG Medical SAS, hiciera entrega efectiva al actor del « bastón sensorial en aluminio liviano color blanco, plegable con punta redonda giratoria, ordenado el 29 de mayo de 2024 ».
Ante el incumplimiento de lo ordenado, Sebastián Andrés Natera Campo formuló incidente de desacato contra las entidades accionadas, trámite en el que el Juzgado de conocimiento a través providencia de 25 de octubre de 2024 sancionó a Magda Lorena Giraldo Parra, en calidad de vicepresidente del FOMAG, y a Miguelina del Socorro Gómez Enríquez, en su condición de directora regional de la Fiduprevisora, con 5 días de arresto y multa por 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una, determinación que fue confirmada en sede jurisdiccional de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el 1º de noviembre de 2024.
Las sancionadas solicitaron la modulación del fallo de tutela argumentando la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a lo ordenado, debido a que el bastón no contaba con registro Invima lo que impedía su adquisición a nivel nacional, por lo que procedieron al envío de un « bastón con deslizador Rolling ball tip » al accionante, el cual, según afirmaron, resultaba siendo funcional y ajustado a sus necesidades.
Manifestaron las aquí accionantes que la imposibilidad de obtener el bastón con las especificaciones de lo ordenado en el fallo de tutela, no obedece a las entidades que representan, sino a la falta de existencia del insumo en Colombia. Además, indicaron que a través del prestador VG Medical se han adelantado las gestiones tendientes a la obtención del bastón con un proveedor en el extranjero llamado Ultra Cane y se estaban realizando las validaciones ante el Invima para la viabilidad de importación. Adujeron que, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Riohacha y el Tribunal Superior de esa ciudad, incurrieron en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al imponerles la sanción sin pronunciarse sobre la declaratoria de la imposibilidad jurídica material solicitada en reiteradas ocasiones, la cual fue sustentada aportando los soportes suficientes en los escritos de respuesta de cada requerimiento. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron declarar que la omisión en disponer la inaplicación de la medida sancionatoria impuesta por las autoridades accionadas, « constituye una vía de hecho, atendiendo la acreditación por medio probatorio conducente y pertinente de la imposibilidad jurídica del cumplimiento del fallo de tutela». En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos las sanciones impuestas por el Juzgado Penal accionado, confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha informó que mediante providencia de 1º de noviembre de 2024 confirmó la sanción impuesta a las incidentadas, decisión que se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada. Agregó que sí se pronunció sobre la imposibilidad jurídica para el cumplimiento del fallo de tutela, en contraste, las sancionadas nunca demostraron por qué les era imposible acatarlo, pues no indicaron siquiera, averiguaciones sobre el valor del dispositivo ordenado por el médico tratante. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Riohacha destacó que, la decisión sancionatoria obedeció a la persistencia en el incumplimiento del fallo, pues las incidentadas de limitaron a alegar la imposibilidad de efectuar la entrega del bastón bajo el argumento que no tenía registro Invima, circunstancia que no es impedimento para suministrarlo, según criterio de la Corte Constitucional en sentencia T-392/23.
Adicionó que en providencia del pasado 14 de noviembre -durante el trámite de esta acción-, resolvió no acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción. 3. Sebastián Andrés Natera Campo, quien promovió el incidente de desacato contra las aquí accionantes solicitó no acceder a la inaplicación de las medidas sancionatorias impuestas, comoquiera que no se ha dado cumplimiento a la entrega del bastón ordenado, bajo el argumento de una imposibilidad jurídica, pese a que el insumo está disponible en otros países. 4.
La Fiduprevisora SA reiteró lo manifestado por las accionantes en el escrito inicial e informó que el 6 de noviembre de 2024 presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Riohacha solicitud de suspensión de la sanción en atención a la imposibilidad jurídica para cumplir la orden, petición negada el pasado 15 de noviembre.
Agregó que el 18 de noviembre de 2024 informó al despacho que la Regional de Salud de la Guajira había aprobado la compra del bastón en el exterior, por lo que se encontraban a la espera de la cotización. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo, luego de establecer que las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Riohacha y el Tribunal Superior de esa ciudad, resultan razonables y justificadas, sin que se evidenciara la configuración de algún defecto que permitiera derruir su presunción de acierto.
En ese sentido, resaltó que las autoridades judiciales accionadas no encontraron acreditada la imposibilidad material para cumplir el fallo alegada por las incidentadas, pues ha existido la viabilidad de importar el producto desde hace más de 3 meses. LA IMPUGNACIÓN Las accionantes insistieron en los argumentos iniciales e informaron que, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Riohacha mediante providencia de 29 de noviembre de 2024 resolvió suspender de manera provisional, hasta el 16 de diciembre de 2024 la ejecución de las sanciones impuestas en su contra, con ocasión de las agestiones adelantadas.
Adicionalmente, indicaron que, en relación con la entrega del bastón ordenado, el 4 de diciembre de 2024 fue recibido en Riohacha en la sede del FOMAG el insumo adquirido con el proveedor Ultra Cane de Reino Unido y fue efectivamente entregado en esa misma fecha, por lo cual no sería procedente ejecutar una sanción cuando se ha probado el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones adelantadas en incidentes de desacato. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.
Asimismo, cuando la tutela se formula contra lo resuelto en un incidente de desacato proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque, (…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. [Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…).
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada en STC3440-2023, entre otras) (resaltado de la Sala).
Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Magda Lorena Giraldo Parra y Miguelina Gómez Enríquez cuestionan la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Riohacha el 25 de octubre de 2024, mediante la cual las sancionó con 5 días de arresto y multa por 5 smmlv, en el trámite del incidente desacato formulado por Sebastián Andrés Natera Campo contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Fiduprevisora SA, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha en sede de consulta el 1º de noviembre de 2024. 3.
Improcedencia de la acción por carencia actual de objeto. 3.1. Revisado el expediente y los soportes allegados, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que, según se evidenció, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Riohacha mediante auto de 9 de diciembre de 2024 resolvió:
PRIMERO: INAPLICAR las sanciones de cinco (5) días de arresto y al pago de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a las señoras MAGDA LORENA GIRALDO PARTA y MIGUELINA DEL SOCORRO GOMEZ ENRIQUEZ, impuestas mediante auto del 25 de octubre de 2024 dentro del incidente de desacato promovido por SEBASTIÁN ANDRÉS NATERA CAMPO, por haberse dado el cumplimiento integral al fallo de tutela de fecha 28 de agosto de 2024.
SEGUNDO: Corolario con lo anterior, no se hace necesario hacer cumplir las sanciones impuestas, por tanto, comuníquese esta determinación a las autoridades a las que se ofició con ocasión del cumplimiento de los numeral segundo y tercero del auto adiado el 25 de octubre del 2024, anexándose copia del presente proveído, para lo de su cargo. 3.2.
Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez.
Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos (…) La carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual (Sentencia SU522/19) (se destaca). 4.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9