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STC069-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05964-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC069-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05964-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Vanessa Valencia Bedoya, contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2014-00172; y, acción de revisión nº 2024-02284 (Interno Corte: 67531).

ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « derecho a la rectificación y retractación », presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: 2.1. José Javier Bedoya Henao, fue condenado en ambas instancias procesales[footnoteRef:1] a la pena de 156 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

La Sala de Casación Penal, por su parte, inadmitió el recurso de casación propuesto por la defensa del procesado[footnoteRef:2], mientras que la Procuraduría Delegada para la Casación no accedió a activar el mecanismo de insistencia. [1: PRIMERA INSTANCIA: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia: fallo del 28 de agosto de 2020. SEGUNDA INSTANCIA: Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia: fallo del 19 de enero de 2021.] [2: AP3511-2022, 3 de agosto, Sala de Casación Penal] Posteriormente, en el mes de octubre de 2024, la defensa del sentenciado presentó ante la Sala de Casación Penal, acción de revisión, pretendiendo se reexaminen los fallos condenatorios con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, esto es, la aparición de hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo del proferimiento de las decisiones y que desvirtuarían la responsabilidad penal del procesado.

En la demanda de revisión, la defensa de Bedoya Henao arguyó que los hechos nuevos invocados fueron: el fallecimiento de la progenitora de la menor víctima, Vanessa Valencia Bedoya; el cumplimiento de la mayoría de edad de esta última; y, la intención de retractarse de haber señalado a Bedoya Henao como su agresor. No obstante, la Sala de Casación Penal, mediante auto de 16 de mayo de 2025 inadmitió el recurso de revisión luego de considerar que las circunstancias aducidas como novedosas en realidad no lo eran, puesto que « ya habían sido conocidas y discutidas durante la actuación judicial ».

El 13 de agosto de 2025, la Sala ratificó la anterior determinación. 2.2. La acción de tutela la dirige la actora contra las providencias que se ocuparon de resolver el recurso extraordinario de revisión. Insiste en que, en el momento del juicio era menor de edad y fue coaccionada por su madre para declarar contra de José Javier Bedoya. Afirma que ahora, siendo mayor de edad y libre de presiones tras el fallecimiento de su madre, puede expresar la verdad.

Critica la pasividad de los magistrados al no tener en cuenta su relato desde que se solicitó la revisión. Considera que sus palabras han sido ignoradas y que ello vulnera sus derechos fundamentales. Argumenta que tiene derecho a ser escuchada como víctima, pero en este caso, atender su retractación, « y que dejen de ignorarme como si mis palabras no valieran nada », y que debe entenderse que es su obligación moral hacerlo.

Expone que la inadmisión de la acción de revisión perpetúa una injusticia, pues no se ha considerado su declaración ni las circunstancias de presión bajo las cuales testificó en el pasado. 3. Por lo anterior, pretende que, se decrete la nulidad de la decisión AP3087-2025 de la Sala de Casación Penal que inadmitió la acción de revisión propuesta por la defensa de José Javier Bedoya Henao « al interpretar mal la solicitud, aduciendo que la muerte de mi mamá no era un hecho nuevo, cuando en realidad, el hecho nuevo es mi declaración de retractación libre, espontánea y voluntaria, sin ninguna presión de mi mamá porque ya no está presente;

(…) se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso contra el señor José Javier Bedoya, desde el momento mismo de la denuncia con la que se inició ese proceso; (…) se ordene emitir una nueva decisión que valore adecuadamente dicha retractación conforme a la jurisprudencia constitucional y legal vigente, no solo porque se denunciaron hechos falsos en contra del señor José Javier Bedoya, sino también porque cuando yo declaré siendo una menor, lo hice obligada por el apremio de mi madre (…) ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Juez Tercera Penal del Circuito de Armenia hizo un recuento de la actuación procesal que le correspondió adelantar en el asunto en cuestión, en la cual dictó sentencia de primer grado el 28 de agosto de 2020, condenando a Bedoya Henao a la pena de 13 años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, decisión que fue ratificada por el ad-quem.

Pidió ser desvinculada del presente trámite, en tanto que, « no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos o garantías de la accionante ». 2. La Procuradora 80 Judicial Penal II de Armenia, solicitó denegar el amparo pues considera que la accionante pretende encontrar en la tutela « una instancia adicional que le permita reabrir un debate sobre decisiones judiciales con las que no estuvo ni está conforme, basado en un criterio y entendimiento personal respecto de los efectos procesales y valoración probatoria ». 3.

El Magistrado ponente de la providencia recriminada, de la Sala de Casación Penal, defendió la decisión adoptada respecto de la acción de revisión formulada por la defensa del procesado Bedoya Henao; en lo atinente, y puntualmente frente a lo que discute la accionante resaltó que, en la decisión le fue explicado al demandante (de revisión) que, « el concepto de novedad de la prueba no se circunscribe a un aspecto cronológico, sino que su contenido no hubiese sido debatido y resuelto en su oportunidad, exigencia que se evidenció insatisfecha.

También se indicó que los medios de convicción alegados como novedosos carecían de tal entidad, pues: (i) ocurrieron con posterioridad a las sentencias condenatorias; y (ii) no tienen relación con los hechos investigados [ ] a su vez, en dicha providencia se aclaró que las circunstancias descritas como novedosas fueron conocidas y discutidas durante la actuación judicial.

Además, se indicó que la retractación de la víctima resultaba insuficiente para derruir el juicio de responsabilidad porque “(i) la retractación en ninguna medida, constituye una prueba nueva; y (ii) el contenido de dicha declaración se refiere a hechos discutidos en sede ordinaria” ». 4. José Javier Bedoya Henao, por intermedio de apoderado, e interviniendo en calidad de coadyuvante, refrendó la argumentación de la accionante Vanessa Valencia Bedoya en el sentido de cuestionar que la Sala de Casación Penal haya ignorado su solicitud de participación en el asunto, al igual que la de su hermano, desconociendo los derechos fundamentales de aquellos como los de « igualdad ante la ley, derecho a la rectificación y retractación como presunta víctima ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró las prerrogativas denunciadas, al inadmitir el recurso extraordinario de revisión propuesto la defensa del procesado/condenado José Javier Bedoya Henao (autos de 16 de mayo y 13 de agosto de 2025, este último que resolvió el recurso de reposición) respecto de las sentencias que lo condenaron, incurriendo en vía de hecho por desestimar la retractación de la víctima, aquí accionante, respecto de los hechos denunciados. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto – La providencia cuestionada De conformidad con el problema jurídico planteado, la Sala centrará su análisis en lo decidido por la Homóloga tutelada el 13 de agosto de 2025, donde resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de mayo de ese año, inadmisorio del de revisión formulado por la defensa del procesado/sentenciado Bedoya Henao, respecto de la sentencia que lo condenó penalmente, pronunciamiento que en últimas definió la situación allí expuesta. 3.1.

Así, al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que aquella, en lo que es objeto puntual de reclamo por la aquí querellante, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.

Preliminarmente, la Sala accionada repasó los reparos del recurrente en los que recabó en el advenimiento de hechos nuevos, en concreto, la retractación de la víctima respecto de la denuncia que dio origen a la investigación penal y posterior condena de Bedoya Henao: « Insistió en que el fallecimiento de Luz Amparo Bedoya, madre de la víctima, no es un hecho aislado, sino que se trata del “punto preciso de partida para que la verdad salga a la luz”.

Agregó que dicha persona ejerció una coacción indebida sobre su hija hasta su fallecimiento y que “el que la víctima se sienta en plena libertad y disposición de expresar las cosas tal y como fueron, es un hecho novedoso, en si porque su participación dentro del proceso estuvo coaccionada y su testimonio viciado por el mismo fenómeno”. En dicho sentido, manifestó que es obligatorio para la Sala “verificar que la única conducta que reprocha la víctima al señor es la de hacer un ruido con la boca”.

Agregó que la circunstancia de que la víctima se sienta en libertad de expresar los hechos – sin coacción y posterior al fallecimiento de quien la presionaba – ha sucedido después de la sentencia y se encuentra “estrechamente ligado al hecho punible materia de investigación, toda vez que lo único a que puede llegar una investigación por hacer un ruido con la boca, es el establecimiento de la realización de una conducta no contemplada como delito dentro del código penal”.

A partir de lo anterior, concluyó que la coacción ejercida por Luz Amparo Bedoya al momento de los debates constituye “de por si una prueba no conocida, y que necesariamente debe ser incorporada en sede de revisión”. En tal medida, indicó que no se puede desconocer estas circunstancias y tampoco la retratación de la víctima con “el mero argumento de que ya fueron debatidas ante otros jueces” ».

La Sala accionada retomó el análisis de la causal de revisión invocada y la argumentación del remedio horizontal formulado contra la inadmisión, indicando que el recurrente simplemente reiteró las alegaciones en que fundó la demanda, sin exponer los motivos por los cuales consideraba errada la decisión recurrida, y agregó: « (…) debe manifestarse que en el auto AP3087-2025 del pasado 16 de mayo se explicó al demandante que el concepto de novedad de la prueba no se circunscribe a un aspecto cronológico, sino en que su contenido no hubiese sido debatido y resuelto en su oportunidad, exigencia que se evidenció insatisfecha.

También se indicó que los medios de convicción alegados como novedosos carecían de tal entidad, pues: (i) ocurrieron con posterioridad a la sentencia condenatoria; y (ii) no tienen relación con los hechos investigados. En la providencia recurrida se aclaró que las circunstancias descritas como novedosas fueron conocidas y discutidas durante la actuación judicial.

Además, se indicó que la retractación de la víctima resultaba insuficiente para derruir el juicio de responsabilidad, porque “(i) la retractación, en ninguna medida, constituye una prueba nueva; y (ii) el contenido de dicha declaración se refiere a hechos discutidos en sede ordinaria��� ». Se refirió a un precedente jurisprudencial (AP3070-2020) en el que se indica que, por la sola retractación de uno o varios testigos, no es suficiente para derruir la doble presunción de acierto y legalidad de las sentencias condenatorias, y añadió: « (…) Así las cosas, se manifestó que cuando se haya determinado por vía judicial quién mintió en el proceso, entonces sí habría lugar al trámite de la acción. En tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse la acción ».

Complementó puntualizando que, la variación de las manifestaciones de la víctima en relación con los hechos ya había sido objeto de análisis en la sentencia de segunda instancia; así mismo, también hizo parte del examen de los juzgadores de instancia la declaración de algunos de los familiares que la calificaron como « mentirosa », al igual que la supuesta coacción ejercida por la madre de la menor víctima y sus docentes, para de esa manera concluir que: « De lo expuesto se desprende que, en vez de demostrar un yerro en las consideraciones de la Sala, el recurrente insistió en: (i) cuestionar la valoración probatoria hecha en sede ordinaria;

(ii) dar la connotación de novedosos a hechos discutidos en el proceso penal; y (iii) reiterar los fundamentos de la demanda de revisión. Lo anterior desvirtúa el alcance del recurso de reposición, cuya finalidad escapa del análisis efectuado por los jueces de instancia. Así las cosas, la insistencia del demandante en sustentar de esa manera su pretensión, corrobora lo dicho por la Corte en la providencia recurrida.

En ese estado de cosas, se considera que el recurrente utiliza el recurso de reposición para insistir en los fundamentos de la demanda. Aunque intentó justificar supuestos desafueros, en realidad retomó argumentos que fueron analizados y desestimados por la Sala. Esto evidencia, como único propósito, el de anteponer su particular criterio sobre el caso.

Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso ». 3.2. Conforme lo transcrito, no se revela prima facie la vía de hecho que el censor pregona de la Homóloga accionada, ya que las consideraciones expuestas por aquella en la providencia recriminada no se advierten arbitrarias o caprichosas, ni se hallan desprovistas de soporte legal o jurisprudencial, puesto que, fue clara al establecer que el recurso de reposición no acreditó error alguno en la providencia inadmisoria de la revisión y se limitó a reiterar argumentos ya examinados, especialmente los relativos a la supuesta novedad probatoria derivada del fallecimiento de la madre de la víctima y a la retractación de esta, circunstancias que no cumplen la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 por haber sido debatidas en sede ordinaria y carecer de aptitud para derruir la condena.

Así las cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial. Así mismo, se ha sostenido que el juez de la causa está dotado de discreta autonomía para exponer y resolver de acuerdo a la interpretación que le otorga al contexto procesal que se le pone de presente, de modo que el resguardo solo se abre paso si: « se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. 2016-01773-01, entre otras).

Además, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo, se circunscribió, de modo exclusivo, a un mero disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver la cuestión sometida a su escrutinio, disconformidad que excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, reiterado en STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

Finalmente, es de resaltar que, que la sola divergencia conceptual no habilita la protección constitucional, porque esta acción no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. Al respecto, se ha dicho: « (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) » (STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). 4.

Corolario de lo discurrido, el resguardo planteado no está llamado a abrirse paso y será desestimado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (con ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15