Micelio
STC069-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02849-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC069-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02849-02 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Eduardo Miguel Negrete Cogollo instauró contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, la Concesión Ruta al Mar S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese lugar y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00316.

ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso », « petición », « dignidad humana», «mínimo vital», «propiedad privada», «tranquilidad personal » e « integridad familiar », para que se ordenara al estrado convocado: i.- Hacerle « entrega del dinero producto de la expropiación del área de 3,860,13 m2, es decir la suma de ( ) $53.021.411 ( )», ii.- Brindarle « respuesta a la petición y se [le] diga cual es la razón que le asiste a las acciondas para NO entregar la suma de dinero indemnizatoria producto de [su] propiedad de 3,860,13 m2 ( ) » y, iii.- Adelantar « las actuaciones correspondientes para que se produzca la entrega de la indemnización ( ) en atención a que el proceso finalizó y no [se] h[a] opuesto a la suma entregada ( ) para evitar una afectación mayor a [su] familia que cada día se deteriora más ».

Constituyen hechos relevantes, que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá en el juicio de expropiación que la Agencia Nacional de Infraestructura promovió contra Eduardo Miguel Negrete Cogollo, decretó « la expropiación por motivos de utilidad pública» de una franja de 3.860,13 m2. que hace parte del predio con M.I. n.° 146-12120, dispuso entregar al demandado la suma de $53.021.411 una vez se cumplieran los presupuestos del numeral 12 del artículo 399 del Código General del Proceso mandó cancelar los gravámenes y demás inscripciones que recayeran sobre el mismo (29 feb. 2024).

El accionante adujo que su propiedad fue inicialmente ocupada en un área de 8.613,52 m2., donde « realizaron (…) socavones, cortaron árboles maderable[s] y frutales », sin embargo, por un « otro sí » se cambió el diseño y se redujo el proyecto inicial, por lo que finalmente usaron 3.860,13 m2. y prescindieron de lo intervenido, lo que derivó en dos procesos contenciosos, uno de responsabilidad civil extracontratual y otro de « expropiación ».

En esa última contienda no se opuso, el 7 de febrero de 2022 « entregó » el área solicitada, la ANI consignó $53.021.411 de indemnización al despacho, este dictó sentencia y el 27 de junio de 2024 pidió el pago respectivo, « sin que hasta la fecha haya recibido respuesta del juzgado, tampoco consignación de la suma (…) susodicha ». Refirió que el 12 de septiembre de 2024 se ordenó la « entrega del terreno », lo que era « completamente absurdo, toda vez que, desde hace dos años la franja (…) ya está entregada y la carretera (…) en funcionamiento », infringiéndole perjuicios, en tanto la devaluación es constante y afecta su economía y la de su familia. 2.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la lid criticada e indicó que « no ha vulnerado derecho alguno (…) dado que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado (…) en los términos del art. 399 num. 12 del C.G.P. », pues desde el 12 de septiembre de 2024 instó al extremo demandado para que « acreditara la entrega en forma voluntaria del inmueble», pero «hasta la presente lo anterior no ha sucedido»; no obstante, dispondría reingresar el expediente para hacer los correspondientes requerimientos a las partes.

La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI y la Concesión Ruta al Mar SAS sostuvieron que « no se configura ninguna vulneración de los derechos fundamentales », pues « la entrega de dineros por concepto de indemnización (…) está sujeta al registro de la sentencia », lo que no ha ocurrido, dado que se encuentra « en trámite de registro ».

Agregaron en escrito posterior, que en consulta realizada el 12 de noviembre de 2024 ante la ORIP se enteraron de una nota devolutiva de 5 de septiembre anterior, la que no les había sido notificada. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica dijo no tener la facultad de « indemnizar los predios que son adquiridos por La Agencia Nacional de Infraestructura », no le « compete el trámite de registro de bienes » y, revisado su sistema, « no se evidencia que se haya registrado la sentencia de expropiación de la cual hace mención ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el actor no recurrió ninguno de los proveídos por medio de los cuales se negó «la solicitud de entrega» y se condicionó la misma al « registro de la sentencia », así como guardó silencio frente al « requerimiento » dirigido a que acreditara la « entrega voluntaria »; y, si bien allegó al presente trámite un documento denominado « acta de entrega de inmueble », este debía ser puesto en conocimiento del juez natural. 2.- Impugnó el impulsor reiterando los argumentos del pliego inaugural y, aduciendo que, le recriminan su falta de comparecencia al pleito confutado, pero no miran « procederes ante actuaciones procesales de las demandadas que, si desencadenan violación fundamental »; que no contó con recursos para buscar un abogado que lo defendiera y confió que la demora era hasta que se emitiera veredicto; y ha transcurrido casi un año « sin que las accionadas hayan realizado el simple trámite de registro de la sentencia ante la ORIP de Lorica », dejándolo desamparado luego de intervenir el terreno con el que sostiene a su familia.

CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por consiguiente, la ratificación del proveído opugnado, por advertirse una conducta negligente y desidiosa del accionante. Se afirma lo anterior, porque Eduardo Miguel Negrete Cogollo guardó silencio frente al interlocutorio que resolvió que « previo a librar despacho comisorio para la entrega forzosa, se requiere al extremo demandado para que, en caso de no haber procedido a ello a la fecha, se disponga ( ) a entregar en forma voluntaria el bien objeto de expropiación » (12 sep. 2024).

Con dicha omisión, desperdició la facultad que la legislación concede para rebatir los desconciertos que exhibe en «tutela », razón por la que, no puede valerse de este especial sendero para superar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los atributos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024). 2.- Ahora, en virtud de la presente acción excepcional, el iudex censurado realizó control de legalidad a fin de adoptar las medidas de saneamiento que resultaran necesarias, dejando sin efecto el auto de 22 de noviembre de 2024, con el que archivó el infolio, y requirió a la demandada para que, vía correo electrónico, allegara constancia de « la entrega del bien » y a la demandante que aporte « la inscripción de la sentencia junto con el acta respectiva », so pena de las sanciones del caso.

Luego, mientras no se desate tal trámite, no es viable incursionar en este ámbito superlativo, en tanto, implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC13188-2021, citada en STC3650-2024). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9