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STC068-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

| Rad. no 17001-22-13-000-2025-00271-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC068-2026 Radicación No. 17001-22-13-000-2025-00271-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 1º de diciembre 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por Stella Ramírez Castaño contra el Juzgado Séptimo de Familia y la Notaría Tercera ambos de esa ciudad, Bernardo Buitrago Zuluaga y Pedro Balbuena Castellanos, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión n°. 170013110-007-2019-00153-00.

ANTECEDENTES 1. La convocante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad, mínimo vital, y vida digna presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que los señores Elsy Ramírez Castaño y Bernardo Buitrago Zuluaga contrajeron matrimonio el 31 de diciembre de 1969, en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales protocolizaron la escritura pública de separación de cuerpos y de bienes y posteriormente la Corte del Estado de Nueva York – Queens profirió sentencia de divorcio el 21 de marzo de 1997, « reconocida oficialmente en Colombia mediante resolución n° A2TJG143815861 del Ministerio de Relaciones Exteriores (sic)».

Indicó que la señora Ramírez Castaño falleció el 3 de octubre de 2018 en la ciudad de Manizales, « con estado civil divorciada »; sin embargo, el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales mediante sentencia n° 013 de 28 de enero de 2022, protocolizada en escritura pública n°1338 de 7 de octubre de 2022 en la Notaría Tercera de esa ciudad, reconoció al exesposo de la causante como heredero en su calidad de cónyuge supérstite, lo que produjo efectos jurídicos sobre los bienes de la causante.

Consideró que la decisión es contraria a lo establecido en los artículos 154 y 1045 del Código Civil, porque el matrimonio ya estaba disuelto, e incurrió en un error cuando dispuso ese reconocimiento, lo que redujo significativamente su participación en la herencia, y afectó sus derechos fundamentales, incluida la capacidad para cubrir gastos de salud, vivienda, manutención y comprometió su mínimo vital al tratarse de una persona de la tercera edad. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) dejar sin valor y efecto la sentencia n° 013 de 287 de enero de 2022 dictada por el juzgado accionado, ordenar ii) la modificación de la escritura pública n° 1338 de 7 de octubre de 2022 protocolizada en la Notaría Tercera de esa ciudad para excluir al señor Buitrago Zuluaga de la sucesión, y iii) la cancelación o corrección de las inscripciones realizadas en los certificados de tradición de los bienes de objeto del proceso, para restablecer el derecho de propiedad que tiene sobre éstos, iv) prevenir a las autoridades judiciales y notariales para que en lo sucesivo, y en ese asunto judicial se abstengan de efectuar cualquier trámite o reconocimiento jurídico que implique conferir derechos sucesorales a quien no ostenta la calidad de heredero legítimo.

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Séptimo de Familia de Manizales luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión de la causante Elsy Ramírez Castaño, propuesto por la accionante como heredera y quien actúo por medio de apoderado judicial, dijo que la acción era improcedente porque en el trámite se garantizó el derecho al debido proceso y contradicción de las partes, y en oportunidad no demostró su inconformismo frente al reconocimiento del señor Buitrago Zuluaga. 2.

La Notaría Tercera del Círculo de Manizales pidió su desvinculación del trámite, pues no es responsable de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la solicitante, simplemente protocolizó el expediente del proceso de sucesión que culminó con sentencia de 28 de enero de 2022. 3. El señor Bernardo Buitrago Zuluaga solicitó se niegue el amparo implorado, pues al momento del fallecimiento de Elsy Ramírez Castaño tenía la calidad de cónyuge como quedó demostrado con el registro civil de matrimonio que aportó en su momento al proceso, y que la accionante confunde los términos separación de cuerpos con “el divorcio del vínculo matrimonial”. 4.

El abogado Pedro Valbuena Castellano dijo que actuó como apoderado de la accionante en el trámite de primera y segunda instancia en el proceso de sucesión, y en el expediente puede evidenciarse las actuaciones que realizó en defensa de los legítimos intereses de su poderdante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, declaró improcedente el amparo al no cumplirse los presupuesto de inmediatez y subsidiaridad, puesto que «el auto que reconoció al señor Bernardo Buitrago Zuluaga como cónyuge supérstite de la causante fue proferido el 5 de diciembre de 2019, esto es, hace aproximadamente 6 años, mientras que la sentencia confutada a través de este auxilio excepcional fue proferida el 28 de enero de 2022, es decir, 3 años 10 meses atrás a la fecha de interposición de la presente acción de tutela (21 de noviembre de 2025).

En consecuencia, se ha excedido el lapso que la jurisprudencia considera razonable para acudir a este mecanismo excepcional. Tal circunstancia impide abordar el fondo del debate, pues la tardanza en promover la acción de tutela basta para descartar la existencia de actuaciones arbitrarias atribuibles a las autoridades demandadas que afecten derechos fundamentales».

Indicó que contra el auto de 5 de diciembre de 2019 que reconoció a Bernardo Buitrago Zuluaga como cónyuge supérstite de la causante, no interpuso ningún recurso. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, porque el juzgado de primera instancia incurrió en un error grave y arbitrario en la valoración de las pruebas con las que demostró que el señor Buitrago Zuluaga no tenía la calidad de cónyuge supérstite, ni la decisión de « la Corte Suprema del Estado de Nueva York en 1997, la cual, aunque no homologada en Colombia mediante exequátur, evidencia la clara voluntad de las partes de disolver el vínculo matrimonial».

(Negrilla en texto). Manifestó que en la sentencia se desconocieron los artículos 154, 1045 y 1047 del Código Civil, al haber reconocido a una persona que no tenía vocación hereditaria, refirió que la acción de tutela fue presentada en un término razonable, teniendo en cuenta la complejidad del caso y las gestiones realizadas para corregir la situación por otras vías, además no existían otros mecanismos de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales, y solicitó se ordene la compulsa de copia para que se investiguen los posibles delitos cometidos por Bernardo Buitrago Zuluaga y su apoderado judicial.

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

(CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 reiterada en STC4125-2023, STC10966-2023 y STC3707-2024 entre muchas). Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que este mecanismo excepcional debe cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado improcedente, pues la finalidad de la acción de tutela es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, y «ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza [1] ». 2.

La queja constitucional. La accionante considera que el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales en el proceso de sucesión de la causante, incurrió en una vía de hecho al haber reconocido a Bernardo Buitrago Zuluaga como cónyuge supérstite, al desconocer la sentencia divorcio proferida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York – Queens el 21 de marzo de 1997, « reconocida oficialmente en Colombia mediante resolución n° A2TJG143815861 del Ministerio de Relaciones Exteriores (Sic)». 3.

Inobservancia de los presupuestos de incuria e inmediatez. 3.1. Analizada la inconformidad de la señora Stella Ramírez Castaño, se advierte que se debe confirmar la improcedencia de la acción de tutela por la incuria de la accionante, como quiera que, contra el auto de 5 de diciembre de 2019 mediante el cual reconoció a Bernardo Buitrago Zuluaga, como cónyuge supérstite de la causante « fl. 116 del derivado n° 01cuaderno.pdf del expediente digital », la demandante, ni su apoderado judicial formularon recurso alguno, y como es sabido cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.

( STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC16782-2023, STC16113-2024, STC9490-2025, y STC12560-2025 entre muchas). 3.2. También se advierte el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, porque la convocante formuló la solicitud de amparo contra la sentencia n° 013 de 22 de enero de 2022, luego de transcurridos 3 años y 10 meses de haberse proferido la providencia censurada, (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8539-2022, STC11282-2023, STC8855-2024, y STC01315-2025 entre otras), máxime cuando fue el apoderado judicial de la demandante quien retiró el expediente digital para su protocolización el 7 de noviembre de esa anualidad, e informó al juzgado sobre la gestión, como consta en el derivado n° 087MemorialEscrituraPublica.pdf del expediente digital.

Nótese que la demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que, según quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela; además, la accionante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad; tardanza que descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. 4.

Sobre los reparos expuestos en la impugnación. 4.1. La accionante considera que el juzgado no valoró las pruebas allegadas, especialmente la decisión proferida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York – Queens el 21 de marzo de 1997, que « aunque no homologada en Colombia mediante exequátur, evidencia la clara voluntad de las partes de disolver el vínculo matrimonial».

Al respecto, corresponde precisar que es a través del trámite de exequatur mediante el cual la Corte decide si una sentencia extrajera puede ser reconocida y ejecutada en Colombia, trámite sin el cual en principio la decisión dictada en otro país no tiene validez jurídica, sumado a que, como quedo visto, la solicitante aceptó que la misma no ha sido homologada.

Examinado el proceso de sucesión, se puede advertir que la apoderada judicial de la señora Ramírez Castaño el 14 de febrero de 2020 aportó copia de la citada providencia, y solicitó la suspensión del proceso «en razón a que presentará de manera inmediata ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, trámite de Exequátur por Divorcio en el Extranjero entre la causante y Bernardo Buitrago Zuluaga», «folio 136 derivado n° 01Cuaderno.pdf », negada en providencia de 22 de febrero de 2021 por no reunir los requisitos del numeral 2º del artículo l61 del Código General del Proceso.

Tampoco se encontró que la providencia proferida por la justicia de Estados Unidos hubiera sido « reconocida oficialmente en Colombia mediante resolución n° A2TJG143815861 del Ministerio de Relaciones Exteriores (sic)», como lo adujo en el escrito de tutela, si en cuenta se tiene que lo único que aportó en la actuación fue la copia apostillada de la decisión. Ahora, al revisar el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales Judicial – Esav de la Corte, se encontró que la accionante formuló proceso de exequátur con el radicado n° 2020-01485, demanda rechazada con AC487-2021 de 22 de febrero de 2021; por tanto, la providencia que dice fue desconocida por el juzgado accionante, no ha sido reconocida mediante dicho trámite para que pueda ser ejecutada en el país. 4.2.

En lo que atañe a la remisión de copias por las supuestas infracciones de las autoridades accionadas para que se investigue penal y disciplinariamente, se aclara que, si la convocante considera que existe alguna actuación irregular en el trámite, puede acudir a las autoridades respectivas para ponerles en conocimiento su inconformidad, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11