1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02474-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC068-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02474-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Jorge Antonio Becerra Lozada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas la Secretaría de la Sala accionada, así como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 11001600001520180459200.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada. Manifestó que se promovió proceso penal en su contra, en el que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia de 26 de septiembre de 2023, lo condenó a 108 meses de prisión por delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que apeló. Indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2024 fijó el 23 siguiente para llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo, determinación que afirma no le fue notificada en debida forma, lo que trajo como consecuencia que no pudiera interponer el recurso extraordinario de casación, comoquiera que se presentaron irregularidades en el recaudo y la valoración de las pruebas.
Refirió que trabaja como conductor de tractomula, lo que le dificulta acceder a su correo electrónico; por tanto, dijo que debió ser notificado a su dirección física y no a la electrónica, como sucedió. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efectos la audiencia de lectura de fallo de 23 de mayo de 2024, así como las actuaciones posteriores que dependan de esta y señalar una nueva fecha para el efecto, notificando tal determinación oportunamente y en debida forma.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente del proceso que originó esta acción. 2. La Procuraduría Doscientos Cuarenta y Uno Judicial I para Asuntos Penales de Bogotá adujo no tener conocimiento sobre la forma en que se realizaron las notificaciones de la audiencia de lectura de fallo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que la Corporación accionada no vulneró garantía fundamental alguna, comoquiera que el 20 de mayo de 2024 remitió oficio al correo electrónico del procesado citándolo a la audiencia de lectura de fallo para el día 23 del mismo mes y año, motivo por el cual Jorge Antonio Becerra Lozada fue notificado de esa diligencia con suficiente antelación y en debida forma.
Igualmente, explicó que, si bien no se remitió citación a la dirección física del inconforme, lo cierto es que tal omisión no permite invalidar lo actuado, pues el actor estuvo en libertad durante todo el proceso penal y le correspondía permanecer atento al trámite, sumado a que asistió de manera virtual a todas las audiencias programadas y desde su correo electrónico se remitió al Juzgado de conocimiento el escrito de sustentación del recursó de apelación, correo al que el Tribunal envió la citación para la asistencia a la lectura del fallo de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado que, si las personas que atacan determinaciones judiciales, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Antonio Becerra Lozada cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no lo notificó en debida forma de la determinación de 14 de mayo de 2024 que fijó la audiencia de lectura de fallo para el 23 de mayo de 2024, lo cual le impidió interponer el recurso extraordinario de casación. 3.
Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se observa que se promovió proceso penal en contra de Jorge Antonio Becerra Lozada, en el que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia de 26 de septiembre de 2023 lo condenó a 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2024.
El ad quem remitió oficio de 20 de mayo de 2024 al correo jorgebecerra84@hotmail.com perteneciente al procesado, citándolo a la audiencia de lectura de fallo que se realizaría el día 23 del mismo mes y año. 4. Sobre la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1 Recuérdese que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). 4.2 Conforme a lo expuesto, la Sala considera que, si el reclamante consideraba que existieron irregularidades en los trámites de notificación de la citada decisión (14 may. 2024), debió cuestionar tal circunstancia a través de los mecanismos ordinarios procedentes, como pudo ser solicitar de nulidad de lo actuado para que la autoridad accionada se pronunciara sobre su inconformidad.
Téngase en cuenta que la Sala de Casación Penal, en casos como el presente, ha señalado que es posible reclamar la nulidad de las actuaciones bajo los siguientes principios, (…) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad) (CSJ.
SP 5 abr. 2017, rad. 44612 y AP4759 -2018, mencionada en STC17847-2024). Por tanto, la Sala evidencia la improcedencia del reclamo constitucional, en tanto que el accionante no cuestionó por la vía pertinente los supuestos errores en la notificación de la determinación de 14 de mayo de 2024, por lo que, « no es posible promover acción de tutela únicamente con el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar al decaimiento del medio de impugnación aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional » (CSJ.
STC11698-2021 y STC143-2022). 5. Consideración adicional. Con todo y al margen de lo anotado, se resalta que, revisada la notificación realizada por el Tribunal Superior de Bogotá, la citación del 20 de mayo de 2024 fue remitida al correo personal del señor Jorge Antonio Becerra Lozada jorgebecerra84@hotmail.com, dirección electrónica de la que días antes se había enviado la sustentación del recurso de apelación propuesto contra la sentencia que profirió el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 26 de septiembre de 2023, de lo que se advierte que el actor sí fue enterado de la fecha fijada para la lectura de fallo.
Sumado a que el actor, en efecto, tenía pleno conocimiento del proceso seguido en su contra, asistió a algunas de las audiencias virtuales adelantadas y no estuvo privado de la libertad durante el juicio, por lo que pudo consultar el estado del proceso en cualquier momento, ya fuera a través de su apoderado judicial o por voluntad propia.
Circunstancias todas estas que refuerzan el fracaso de la protección al no evidenciarse la vulneración de las garantías procesales. 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12