2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-03060-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC067-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-03060-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de noviembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por María del Carmen Suaza de Robledo contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:1], trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2022-00312. [1: De la acción se corrió traslado a la Sala de Casación laboral permanente, teniendo en cuenta que las Salas de Descongestión finalizaron su período legal el 5 de junio de 2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1781 de 2016.]
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo Luis Ernesto Robledo Rivera ocurrido el 21 de marzo de 2000, así como las correspondientes mesadas adicionales e intereses moratorios.
Señaló que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 24 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Colpensiones al pago de la prestación reclamada, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 31 de mayo de 2024. Sostuvo que inconforme con esa determinación interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL1189-2025 de 7 de mayo, en la que dispuso no casar el fallo de segunda instancia. Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al exigir requisitos que no están establecidos en la norma, relacionados con el tiempo de convivencia con el causante y desconocer el precedente de la Corte Constitucional, en concreto la sentencia SU-108 de 2020, así como el principio de favorabilidad en materia laboral.
Indicó que fue su esposo quien decidió abandonar el hogar impidiendo que la convivencia se mantuviera hasta el momento de su fallecimiento, pues « aprovechó un traslado laboral para desaparecer de la familia que tenía con [ella]; no volvió a llamar, no volvió a aparecer ni a dar razón de su paradero», hechos que la autoridad accionada se negó a estudiar en la sentencia de casación al no encontrar prueba calificada para analizar.
Por último, afirmó que se encuentra en una condición precaria dada su avanzada edad y el deterioro de su salud pues dedicó gran parte de su vida al causante para que él pudiera constituir su derecho a la pensión, situación que no fue advertida por la Sala de Casación accionada y que « se agrava con la omisión legislativa que exige la convivencia en un periodo único de 2 años anteriores a la muerte». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL1189-2025 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación accionada que profiera una nueva decisión que case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos pedidos. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.
La Sala de Casación Laboral permanente informó que la sentencia cuestionada por la accionante está sustentada en la Constitución Política y la ley, así como en fundamentos jurídicos razonables que distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales. 2. La secretaria de la Sala de Casación Laboral advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.
Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto o vulneración de los derechos invocados, además porque sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia. 4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), advirtió que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar dicho régimen.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, luego de establecer que en la sentencia cuestionada se expusieron las razones por las cuales no había lugar a la aplicación del criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU108-2020, como tampoco al principio de favorabilidad invocado por la reclamante, razonamiento que no resultaba arbitrario.
Asimismo, consideró que no se incurrió en causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ni en indebida valoración probatoria o interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de la autoridad accionada. Por último, destacó que la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario.
LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que la vulneración de sus derechos surgió con la negativa de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 en aplicar el criterio constitucional sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en los términos señalados en la sentencia SU-108 de 2020, sin cumplir la carga de suficiencia que justificara no utilizar esa regla de decisión que permitía acceder al derecho reclamado, como tampoco el alcance del principio de favorabilidad y el hecho del abandono del hogar por parte de su cónyuge que condujo a la ruptura de la convivencia. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Sala que, en principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de lo contemplado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad, y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María del Carmen Suaza de Robledo cuestiona la sentencia SL1189-2025 proferida el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, mediante la cual dispuso no casar la decisión del Tribunal Superior de Medellín que revocó el fallo de primera instancia en el que se había accedido al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclamó a Colpensiones con ocasión del fallecimiento de su esposo Luis Ernesto Robledo Rivera el 21 de marzo de 2000. 3.
La sentencia cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad de la accionante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial irregular susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.
La Sala de Casación accionada procedió con el estudio de los dos primeros cargos formulados por María del Carmen Suaza de Robledo, destacando que ante el fallecimiento de Luis Ernesto Robledo Rivera ocurrido el 21 de marzo de 2000, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 sin modificación, en concreto el literal a) del artículo 47 el cual establece: Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
Sobre el alcance de la citada norma expuso que, en múltiples oportunidades esa Sala ha indicado que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en virtud de la Ley 100 de 1993 el cónyuge o compañero permanente debe acreditar la convivencia con el causante durante al menos dos años continuos antes del fallecimiento de aquél a menos que en ese tiempo se hubieran procreado hijos y no en cualquier tiempo como erróneamente parecía entenderlo la demandante.
Posteriormente, citó la sentencia CSJ SL15092-2014, reiterada en la SL18638-2016, SL2603-2017 y CSJ SL4320-2020 en la que, entre otros aspectos se destacó que la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante debía acreditarse sin excepción alguna, puesto que lo determinante en esos casos era demostrar la existencia del grupo familiar que requería de protección ante la pérdida del cónyuge o compañero.
Sobre ese aspecto puntualizó que, antes de la reforma que introdujo la Ley 797 de 2003, para que el cónyuge del pensionado o del afiliado pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, debía demostrar la convivencia efectiva al momento de la muerte de aquel o aquella y durante por lo menos dos años anteriores a ello; de tal suerte que cuando el Tribunal así se lo exigió a la actora, no se equivocó, amén que contrario a lo afirmado por la censura, no se desconocieron las circunstancias excepcionales que pueden distanciar la convivencia de la pareja bajo el mismo techo, las que, probatoriamente, no encontró demostradas.
No podría considerarse que el traslado laboral del afiliado a una ciudad distinta a la de su domicilio conyugal conlleve la ruptura de la pareja pues mientras pervivan los lazos de apoyo, ayuda, solidaridad y acompañamiento que exige la norma ha de entenderse cumplido el requisito de convivencia, sin que el «abandono» que por parte de su cónyuge alega la demandante resulte suficiente para considerarla beneficiaria pensional, no solo porque la norma no establece tal situación sino porque no fue discutido que ella era conocedora del lugar a donde fue enviado su esposo a trabajar así como la empresa para la que prestaba sus servicios, lo que no le impedía, a través de esta última, lograr la ubicación de su esposo, no perder el contacto y mantener vigentes los vínculos de solidaridad y acompañamiento que echó de menos el juzgador de instancia. Por otra parte, determinó que no era aplicable al caso la sentencia SU108 de 2020 como lo pretendía la solicitante, en razón a que en esa decisión la Corte Constitucional estableció la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes en forma simultánea por la cónyuge supérstite y la compañera permanente del fallecido en vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original según el tiempo de convivencia con el causante, pese a que esa norma no incluía cláusula de distribución proporcional de la pensión como si ocurrió con la Ley 797 de 2003 situación fáctica que difería de la analizada en el caso concreto, en el que solo se estaba reclamando la pensión por parte de la cónyuge.
De igual forma consideró que tampoco era aplicable el principio de favorabilidad, debido a que no existía duda real y objetiva sobre la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto entre normas vigentes, pues el correcto entendimiento permitía establecer que « la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse en los 2 años anteriores a su óbito, para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social ».
Luego, al realizar el estudio del cargo tercero formulado por la demandante señaló que la queja estaba fundamentada en que el Tribunal no consideró que la ruptura de la convivencia con Luis Ernesto Robledo Rivera se debió a causas imputables a él, al abandono que sufrieron ella y sus hijos, debido a que el afiliado fue traslado por razones de trabajo a Bogotá lo que les impidió visitarlo y quien con el transcurso del tiempo se ausentó de manera definitiva, enterándose posteriormente con ocasión de una demanda de alimentos que se instauró en su contra, que se encontraba detenido en la cárcel de Gachetá. Sobre la inconformidad planteada, la Sala de Casación Laboral accionada destacó que de las pruebas acusadas la única que tenía el carácter de calificada era la Resolución GNR 106217 de 15 de abril de 2016 mediante la cual Colpensiones resolvió un recurso de reposición, de la que « nada distinto a lo que encontró el Tribunal en su valoración puede colegirse y es, a voces de esa corporación judicial que, de tal documental «se muestra como dato concluyente que la convivencia efectiva entre los cónyuges no se extendió hasta el deceso del señor LUIS ERNESTO ROBLEDO RIVERA, acaecido en el año 2000, sino que la misma se había roto varios años atrás ».
Asimismo, sostuvo que el informe administrativo rendido por el investigador de apoyo corresponde a una declaración de terceros que no era prueba hábil en casación, como tampoco el interrogatorio de parte absuelto por la demandante ni los testimonios, en tanto que, no se acreditó un error de hecho evidente sobre un medio de convicción calificado como lo prevé el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Con fundamento en lo anterior, determinó la improsperidad de los cargos y resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de mayo de 2024. 4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, la jurisprudencia vigente y las pruebas aportadas con sustento en las cuales determinó que no existía error en que el Tribunal hubiese exigido a María del Carmen Suaza de Robledo acreditar la convivencia efectiva con el afiliado por lo menos los dos años anteriores al momento de su fallecimiento como lo establece la norma, pues el abandono por parte de su cónyuge, según adujo, no resultaba suficiente para que fuera beneficiara de la pensión de sobrevivientes, debido a que la norma no establece esa situación. Tampoco fue objeto de discusión que ella conocía el lugar y la empresa a donde su esposo fue traslado a trabajar, por tanto, le era dable lograr su ubicación y mantener vigentes los vínculos de acompañamiento, apoyo y solidaridad que exige la norma para tener por cumplido el requisito de convivencia. Nótese que, además, la Sala accionada fue enfática al señalar que no era aplicable la sentencia SU108 de 2020 debido a que en esa decisión se estudió la posibilidad de obtener la pensión de sobrevivientes de manera simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente del causante en vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con el tiempo de convivencia, situación que difería del caso de la demandante, quien concurrió a reclamar la pensión en calidad de cónyuge del afiliado.
Ahora, en lo referente al principio de favorabilidad que reclama la accionante, la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 3 explicó que tampoco era aplicable al caso analizado, comoquiera que no existía duda sobre la norma pertinente ni conflicto entre cánones vigentes, pues el único alcance permitía establecer que debía acreditarse la convivencia efectiva con el causante en los dos años anteriores a su fallecimiento, para entender así, que el concepto de familia amparada por la seguridad social estaba presente. 4.2.
Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por María del Carmen Suaza de Robledo, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC16563-2025 entre otras). 4.3. Por último, resulta oportuno destacar que la Corte en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo.
Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC3514-2022 y STC7471-2024 entre otros. 5. Conforme lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12