1 Radicación No. 50001-22-13-000-2025-00361-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC066-2026 Radicación No. 50001-22-13-000-2025-00361-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 2 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que la Junta de Acción Comunal del Barrio Acapulco formuló contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia nº 50001400300520240044000.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con la igualdad procesal, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el 15 de enero de 2018 suscribió contrato de arrendamiento con la señora María Inés Hernández Velásquez sobre el inmueble ubicado en la carrera 15 este N° 14-19 Sur de Villavicencio, destinado exclusivamente a parqueadero, pactándose un canon mensual de $330.000.
Precisó que la arrendataria incurrió en mora en el pago del canon desde el 15 de marzo de 2020, motivo por el cual, la Junta de Acción Comunal promovió demanda de restitución de inmueble arrendado, la que conoció el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, quien profirió sentencia el 31 de enero de 2024, declarando terminado el contrato y ordenando la restitución del bien.
Indicó que, durante la diligencia de restitución, aquélla promovió incidente de nulidad por indebida representación y notificación, el cual fue negado mediante auto de 1 de octubre de 2024, ordenándose continuar con la diligencia en la que se realizó la entrega. Luego, celebró nuevo contrato de arrendamiento con el señor Edubin Linares Moreno. Explicó que ha ejercido la posesión material del inmueble de forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de diez años, desplegando actos propios de señor y dueño, mientras que la señora Hernández Velásquez nunca adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble, al no existir contrato de compraventa, escritura pública ni registro, además de constar embargos vigentes y una limitación ambiental en el folio de matrícula inmobiliaria.
Refirió que aquélla instauró una demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra la Asociación de Vecinos del Municipio de Villavicencio Barrio Acapulco SA y personas indeterminadas, que se adelanta en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Villavicencio con el radicado 2024-00440, pese a que su única relación con el inmueble fue la de arrendataria, por tanto, tenedora.
Expresó que el 14 de enero de 2025 solicitó su intervención como litisconsorte necesario, teniendo en cuenta que ostenta actualmente la posesión material del inmueble, la cual fue negada en auto de 4 de marzo de 2025. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio el 30 de septiembre de 2025 al resolver la apelación, con fundamento en que, esa calidad, solo la ostentan los titulares del derecho real de dominio.
Mencionó que mediante providencia de 22 de octubre de 2025 el Juzgado Décimo Civil Municipal de Villavicencio programó inspección judicial y audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso para el 20 de noviembre de 2025, actuación que, a su juicio, genera un perjuicio irremediable al adelantarse sin su intervención, siendo que es la verdadera poseedora material del inmueble. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Décimo Civil Municipal de Villavicencio dejar sin efecto el auto de 4 de marzo de 2025 y, en su lugar, admitir su intervención como litisconsorte necesario. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Villavicencio defendió la legalidad de su providencia. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio informó que conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de marzo de 2025, el cual confirmó el 30 de septiembre de 2025. 3. La señora María Inés Hernández Velásquez, a través de apoderado, se pronunció sobre los hechos de la tutela y opuso a su prosperidad. 4. La curadora ad litem del señor Roberto Rodríguez alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al concluir que la decisión de 30 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio no configuró irregularidad alguna ni vía de hecho, por cuanto la negativa de vincular a la accionante como litisconsorte necesario se ajustó a las normas relacionadas con las intervenciones forzosas en el proceso de pertenencia. LA IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que el fallo incurrió en un defecto sustantivo, al avalar una interpretación excesivamente restrictiva del artículo 375 del Código General del Proceso, según la cual el litisconsorcio necesario en los juicios de pertenencia se circunscribe exclusivamente al titular inscrito del derecho de dominio, desnaturalizando el proceso, en el que la discusión se centra en la posesión no en el registro y desconociendo, a su juicio, la condición de poseedora material, así como la presunción legal prevista en el artículo 762 del Código Civil.
Igualmente, explicó que se configuró un defecto procedimental absoluto por indebida integración del contradictorio, bajo el entendido que la controversia sobre la posesión constituye una relación sustancial única que la afecta directamente como poseedora actual, de manera que, la omisión en su citación es una nulidad insaneable. CONSIDERACIONES 1.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el presente asunto, la accionante cuestiona el auto proferido el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio[footnoteRef:1], mediante el cual confirmó la providencia de 4 de marzo de 2025 del Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad, que negó su vinculación como litisconsorte necesario por pasiva dentro del proceso de pertenencia n° 2024-00440, porque desconoce su condición de actual poseedora del inmueble objeto del litigio. [1: El examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC11448-2024 y STC14167-2024, entre otras).] 3.
De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 3.1. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de la reclamante y confrontados con las consideraciones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada porque no se encuentra arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, comoquiera que está debidamente sustentada en la normativa aplicable al proceso de pertenencia y a la intervención de litisconsortes, así como en el certificado de tradición del inmueble objeto de litigio, lo cual le permitió concluir la improcedencia de la intervención que solicitó. 3.2 En efecto, la autoridad judicial mencionada, en la decisión controvertida precisó que solo los titulares del derecho real de dominio ostentan la calidad de litisconsortes necesarios conforme a lo previsto en el numeral 5°, artículo 375 del Código General del Proceso según el cual cuando « en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deber· dirigirse contra ella ».
En el presente asunto, acorde con la anotación n° 2 del folio de matrícula inmobiliaria 230-91095, la única titular de ese derecho es la Asociación de Vecinos del Municipio de Villavicencio, de tal forma consideró que solo ésta es la llamada a comparecer al proceso. Luego, afirmó que el ordenamiento procesal prevé mecanismos específicos para la protección de derechos de eventuales terceros, tales como el emplazamiento de indeterminados y la intervención de interesados, quienes pueden contestar la demanda o incluso perseguir, en todo o en parte, la cosa controvertida, para lo cual deberán formular demanda, en la debida oportunidad, conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código General del Proceso[footnoteRef:2].
En ese sentido, sostuvo que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Villavicencio no desconoció los derechos de terceros que aleguen tener la posesión del inmueble objeto del proceso, no obstante, la ley procesal exige que estos sean ejercidos a través de las vías procesales legalmente establecidas. [2: «Artículo 63: Intervención excluyente.
Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca. La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado.
En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente». ] 3.3. Así entonces, la decisión cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que amerite la intervención del juez constitucional, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, conforme al cual el legislador reservó la figura del litisconsorcio necesario en el proceso de pertenencia a quienes ostentan la titularidad del derecho real de dominio, sin que la negativa a la intervención de la accionante implique el desconocimiento de los derechos que considera tener como poseedora, porque para hacerlos valer cuenta con otros mecanismos idóneos previstos por el legislador. 3.4.
En consecuencia, para la Sala, en la sentencia impugnada no se configuran los defectos alegados, por cuanto, se insiste, la interpretación del juzgado de circuito no resulta arbitraria ni desnaturaliza el proceso de pertenencia, en tanto que se encuentra respaldada en una lectura armónica de las normas que regulan el juicio de pertenencia y la intervención de los interesados.
Por otra parte, en el proceso de pertenencia la relación jurídica que se dirime es la adquisición del derecho de dominio por prescripción adquisitiva, alegada por parte del demandante frente a quien figura como titular del derecho real inscrito, siendo la posesión un presupuesto fáctico que debe acreditarse, mas no un criterio para definir el litisconsorcio necesario.
De manera que, la eventual controversia sobre quién ejerce la posesión material del inmueble puede ser planteada por los interesados a través de los medios procesales previstos por el legislador y en las oportunidades dispuestas. 3.5. Por otra parte, lo que se advierte es que la accionante aspira imponer su propia opinión del sentido de la decisión que resultó adversa a su interés, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, a la cual no se puede acudir « para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022, STC16354-2022 y STC4178-2025, entre otras). Igualmente, memórese que el amparo « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC. 15 feb. 2011, rad. 01404-01, STC4705-2016, STC862-2021, STC5883-2022, STC4315-2024 y STC12408-2024 entre muchas). 4.
De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12