Rad. no. 08001-22-13-000-2024-00832-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC066-2025 Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00832-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que Leonilda Isabel Velásquez Jiménez promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla y citados el señor Bilfredo Antonio Caballero Cadena, el Banco Agrario y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 080013110007-2023-00362-00 0hipotecavivienda S. y Cuarenta y Tres Civil Municipal.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al « ingreso mínimo vital », vida y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que contrajo matrimonio católico con el señor Bilfredo Antonio Caballero Cadena el 25 de diciembre de 1968, quien le debe alimentos y ha incumplido esta obligación. Expresó que, por esa razón celebraron en el Centro de Conciliación en Equidad de la ciudad de Barranquilla acuerdo de conciliación el 28 de julio de 2022, mediante el cual pactaron una cuota alimentaria por valor de cien mil pesos ($100.000) en su favor, los cuales se comprometió a entregarle el señor Caballero Cadena directamente, el 1º de cada mes, iniciando el 1° de agosto de 2022.
Indicó que como su esposo incumplió con el pago de la cuota acordada, presentó demanda ejecutiva en su contra el 25 de agosto de 2023, fecha para la cual « el demandado adeudaba el monto total de un millón cuatrocientos cuatro mil novecientos sesenta pesos ($1.404.960), que le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla.
Señaló que, solo hasta el 7 de mayo de 2024 y luego de insistir, ese despacho libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares y, el 20 de junio siguiente envió el oficio de embargo a Colpensiones. Refirió que solo ha recibido un título judicial por valor de $113.000 que afecta su mínimo vital, puesto que tiene 71 años, se encuentra desempleada y la aquejan varios quebrantos de salud. 2.
De lo anterior, se infiere que lo pretendido es que la autoridad accionada aplique el embargo decretado por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla y este ordene el pago de los dineros consignados. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, informó que « validado el aplicativo de nómina de la entidad SNP, se evidencia que en la nómina de julio de 2024 se aplicó novedad de embargo por valor de $113,120 concepto cuota alimentaria tipo 6 y embargo del 20% con límite de $2,809,960 concepto ejecutivo de alimentos tipo 1 a la mesada pensional del SR. BILFREDO ANTONIO CABALLERO CADENA CC XXXX, en atención a lo ordenado por el despacho judicial Juzgado 7 de Familia de Barranquilla mediante oficio No. 266 de 6 de junio de 2024, proceso con radicado 08001311000720230036200 a favor de la SRA. LEONILDA ISABEL VELAZQUEZ JIMENEZ CC 22411593 con destino a la cuenta de depósitos judiciales No. 080012033007 del Banco Agrario ».
Agregó que el proceso de pago en el portal del Banco Agrario generó rechazo por la causal « el proceso no es válido o no existe en la tabla de proceso (error 33) », por lo que es necesario que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla indique la cuenta a la cual debe pagar los dineros retenidos, lo que evidencia que surgen imprevistos que no le son imputables, por lo que solicitó negar la tutela por improcedente debido al carácter subsidiario de la misma. 2.
El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, además de remitir el link del expediente, indicó que conoce el proceso ejecutivo de alimentos presentado por la señora Leonilda Isabel Velásquez Jiménez contra Bilfredo Antonio Caballero Cadena, en el que el 7 de mayo de 2023 libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar de embargo por cuota alimentaria sobre la mesada pensional devengada por el demandado en cuantía de $113.120, al igual que la quinta parte (1/5) del excedente del salario mínimo legal mensual vigente de la pensión mensual percibida, decisión que comunicó a Colpensiones el 20 de junio de 2024.
Agregó que la primera consignación la recibió el 25 de septiembre pasado, la segunda el 23 de octubre y, el 6 de noviembre consignó dos cuotas alimentarias por cuantía de $113.120 y 3 cuotas de quinta parte por valor de $249.600, las cuales ya fueron autorizadas para su cobro por la demandante. 3. El Banco Agrario de Colombia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene la competencia para disponer el pago o emitir órdenes de pago de los depósitos judiciales y que solo actúa como receptor de las consignaciones para la respectiva emisión de los depósitos judiciales y como un mero ejecutor de las órdenes judiciales y/o administrativas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo al considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que « el juzgado accionado ha autorizado la entrega de los títulos pendientes, así mismo ha comunicado a la accionante de ello, según consta en las pruebas allegadas en el informe presentado.
Además, el Despacho se comunicó con la accionante al abonado 3246846958, confirmando la información que ya le fueron cancelados los títulos judiciales ». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante quien manifestó que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que es una persona de 71 años en condición de desempleo y con varios quebrantos de salud, que solo cuenta con la cuota alimentaria de cien mil pesos ($100.000) la que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla no le paga y con Colpensiones son muy lentos, situación que vulnera su derecho fundamental al mínimo vital.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial. Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011- 00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023, STC4918-2023, STC6176-2023, STC11230-2023 y, STC3638-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Leonilda Isabel Velásquez Jiménez consideró vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital porque Colpensiones no ha cumplido con la medida cautelar decretada por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla en el proceso ejecutivo de alimentos que promovió y, este último no le ha pagado los títulos de depósito judicial consignados. 3.
Situación fáctica relevante del proceso objeto de examen. 3.1 La señora Leonilda Isabel Velásquez Jiménez presentó demanda ejecutiva de alimentos contra Bilfrido Antonio Caballero Cadena, la que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla el 25 de agosto de 2023. 3.2 El Juzgado mencionado mediante auto de 7 de mayo de 2024 libró mandamiento de pago y decretó el embargo « por concepto de cuota alimentaria en la suma equivalente al de ciento trece mil ciento veinte pesos m/l ($113.120, oo) », así como « de la quinta parte (1/5) del excedente del salario mínimo mensual de los dineros que percibe el señor Alberto Rafael Ospino Colon por concepto de mesada pensional en el monto de Dos Millones Ochocientos Nueve Mil Novecientos Sesenta Pesos M/L ($2.809.960,oo) ». 3.3 Con ocasión de las medidas cautelares decretadas, se elaboró el oficio No. 266 de 6 de junio de 2024 dirigido a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que fue remitido vía correo electrónico a esa entidad el 20 de junio siguiente. 3.4 La señora Velásquez Jiménez presentó esta acción de tutela el 7 de octubre de 2024, que fue asignada, inicialmente, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla quien profirió sentencia que, impugnada por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró la nulidad el 12 de noviembre de 2024 y ordenó su remisión a la Sala Civil Familia de esa Corporación. 4.
Del caso en concreto. En relación con lo expuesto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de un hecho superado, pues, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, consignó unos dineros y ese despacho autorizó su pago en favor de la accionante, es decir, se adelantó la actuación requerida por ella.
En efecto, según la respuesta proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, aplicó la novedad de embargo desde la nómina de julio de 2024 y, acorde al informe de títulos aportado por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla[footnoteRef:1], Colpensiones constituyó dos títulos de depósito judicial el 23 de octubre de 2024 y el 6 de noviembre siguiente, es decir, de manera posterior a la presentación de esta acción - 7 de octubre de 2024 -, pero antes que el Tribunal Superior de Barranquilla profiriera el fallo de primera instancia - 2 de diciembre de 2024 -.
De igual forma, esos títulos de depósito judicial fueron pagados a la accionante, conforme lo corroboró esa Corporación en la sentencia impugnada. [1: Ver página 8 del PDF 09InformeJdo07Flia del expediente de la tutela.] En este orden, surge la configuración de un hecho superado en tanto que, si bien, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no había consignado en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla los dineros retenidos a Bilfrido Antonio Caballero Cadena, lo cierto es que, esa entidad procedió a hacerlo luego de la formulación de esta acción constitucional y antes de proferirse el fallo de primer grado.
Y, en ese mismo interregno, el mencionado Juzgado autorizó la orden de pago a favor de la accionante. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado, (…) 3.4.
El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6.
Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (C.C. T-052 de 2022, citada entre otras, en CSJ. STC3303-2023, STC3711-2023, STC11320-2023 y, STC210-2024). 5. Consideración adicional Si bien la Sala no desconoce la tardanza en que incurrió el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla en pronunciarse sobre la demanda ejecutiva presentada por la aquí accionante y en elaborar el oficio sobre la medida cautelar decretada y comunicarlo a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las omisiones de las que la señora Leonilda Isabel Velásquez Jiménez se quejó y que consideró vulneradoras de sus derechos fundamentales, fueron superadas durante el trámite constitucional, evento en el que no tendría ningún sentido impartir alguna orden, porque caería en el vacío. Finalmente, aun cuando la reclamante manifestó que tiene 71 años y la aquejan varios quebrantos de salud y, que por ello, es considerada sujeto de especial protección constitucional, debe decirse que (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC3070-2020, reiterada en STC1301-2023) en especial, porque su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada (STC11194-2023 y STC1727-2024 entre otras). 6.
Conclusión. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 20