1 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00815-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC065-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00815-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Eliana Julieth Freja Portillo y Darío Alfonso Marino Herrera instauraron contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-40-53-005-2020-00053-00/01.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, confianza y seguridad jurídica» para que se ordenara dejar sin efectos la providencia de 6 de septiembre de 2024 y en su lugar se declare la nulidad de lo actuado a partir de la «audiencia» que tuvo lugar el 29 de mayo de 2024, porque «no les fue enviado el link para el ingreso a la audiencia convocada en dicha fecha».
Del dossier se extrae que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, en el proceso ejecutivo que la Universidad Metropolitana promovió contra los tutelantes -rad. 2020-00053- el 28 de junio de 2024, emitió sentencia en la que resolvió: «PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada (…).
SEGUNDO: Ordenar, como consecuencia de la anterior declaración, seguir adelante la ejecución en contra de los señores ELIANA FREJA PORTILLA y DARIO MARINO HERRERA, en la forma prevista en el mandamiento de pago. ( ).
NOVENO: Impóngase una multa equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la presente fecha, a Eliana Freja Portillo, Darío Marino Herrera y [su apoderado judicial], a favor de la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por su inasistencia injustificada a la audiencia que trata los art. 372 del CGP dentro del presente proceso».
Determinación que el superior convalidó (6 sep. 2024). En criterio de los accionantes, dicho proceder va en contravía de las prerrogativas reclamadas, en tanto, mediante auto de 8 de septiembre de 2021 fueron citados para «audiencia virtual de que trata los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso» pero no recibieron «(…) EL LINK O ENLACE PARA ACCEDER A ESTA AUDIENCIA NO FUE PUBLICADO POR ESTADO NI MUCHO MENOS EN EL AUTO (…)», razón por la cual pidieron el «(…) aplazamiento de la audiencia inicial programada (…) toda vez que DARIO ADOLFO MARINO HERRERA se encontraba con quebrantos de salud, lo que lo imposibilitó para asistir a dicha audiencia (…)».
Sostuvieron que el 27 de junio de 2024 «siendo las 13:54 pm», su apoderado «(…) recibió el link para ingresar a la audiencia para el mismo 27 de junio, en este sentido, [es decir] lo enviaron treinta y 36 minutos antes de que empezara la audiencia», en la que se enteraron que el juzgado «había celebrado la audiencia de que trata el articulo 372 y 373 del C.G. del P. el día 29 de mayo de 2024, (…) sin la comparecencia de los demandados y el apoderado (…)», motivo por el cual instaron «nulidad» que se resolvió desfavorablemente, y apelada esa decisión, el ad quem la refrendó (29 ag. 2024). 2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones que desplegó en la Litis objetada y señaló que las mismas «se surtieron bajo los parámetros previstos en nuestro estatuto procesal civil, resolviendo los recursos objeto de alzada (apelación) contra las decisiones emitidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal Oral (…)».
El Quinto Civil Municipal de la misma sede aseveró que contrario a lo argüido por los impulsores, en el sentido que «no les fue remitido link de la audiencia fijada para el día 29 de mayo de 2024, motivo por el cual no asistieron a la audiencia», lo cierto es que «el auto que convocó a dicha audiencia [resulta suficiente] para derrumbar todo argumento de censura, puesto que en el mismo, se insertó el link de la audiencia, es decir, era deber del apoderado judicial revisar los estados electrónicos del juzgado y comunicarle a su cliente la fecha y hora de la audiencia y dicha responsabilidad no puede ser endilgada al operador judicial (…)».
Agregó que, si bien «le remitió el segundo link de audiencia que se celebró el 27 de junio de 2024, [ello obedeció a que] esa fecha fue fijada en la audiencia anterior, que no asistieron los hoy tutelantes, por lo que era deber del juzgado remitir el link respectivo (…)». La Universidad Metropolitana se opuso al amparo, atendiendo el trámite surtido en la Lid reprochada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, tras concluir que «(…) analizada el auto motivo de inconformidad, se observa que por estar edificado en las expresadas reflexiones, prescindiéndose desde el plano estrictamente legal, si las mismas se comparten o no, no pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias, y por tanto, no se hace necesaria la intervención del Juez Constitucional, ya que de otra manera se estaría interfiriendo la esfera de juzgamiento propia de los jueces naturales (…)». 2.- Los precursores replicaron el anterior desenlace, sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda, porque el interlocutorio expedido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla (6 sep. 2024) en el coercitivo n.° 2020-00053, no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario, por el contrario, se observa un ponderado análisis del acervo, que le permitió concluir lo que a continuación se expone.
Atendiendo la censura de los apelantes, que se centró únicamente en que, «(…) se revoque la decisión de primer grado, para que en su lugar se declare la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia llevada a cabo el 29 de mayo de 2024 como quiera que no le fue enviado a la parte demandada el link para el ingreso a la audiencia convocada en dicha fecha», precisó que, en el caso concreto, «(…) surge como evidente que la fundamentación fáctica de la nulidad alegada no encuadra en el supuesto de la causal invocada como tampoco en ninguna de las nulidades taxativamente señaladas en el canon 133 del C.G.P., como tampoco la causal de originada en el artículo 29 de la C.P., pues no se observa la violación al debido proceso», y al escudriñar, «las actuaciones desplegadas por el juzgado de conocimiento, claramente se advierte, que las partes siempre tuvieron a su disposición el link de ingreso a la diligencia convocada, pues basta con remitirnos a la providencia de convocatoria – la cual fue notificada por estados- para avizorar el link de ingreso a audiencia» y, en el asunto, « el deber era del apoderado o los apoderados revisar los estados electrónicos a efectos de enterarse de las actuaciones surtidas en los procesos en que son partes».
Por tanto, «(…) la omisión en la observancia de los estados electrónicos por parte de los apoderados, no puede ahora revertirse en una nulidad por el no envío del link, cuando el mismo fue puesto a disposición de las partes desde el día 11 de marzo de 2024, fecha en la cual fue notificado el proveído que convoco a audiencia pública, en este caso, el link siempre estuvo a disposición de los demandados – su enteramiento era un deber del togado y no del Juzgador», en ese orden, como «(…) los argumentos expuestos por el apelante no encuadran en el supuesto de la causal invocada como tampoco en ninguna de las nulidades taxativamente señalas en el canon 133 del C.G.P., y la causal de originada en el artículo 29 de la C.P., pues no se observa [vulneración alguna], lo que conduce a que se confirme la sentencia objeto de alzada». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el precursor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7