Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00875-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC064-2026 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00875-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de diciembre de 2025, en la acción de tutela formulada por Jennifer Ariadna Arango Vergara contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de alimentos con radicado nº 0800131100092025-00498-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia con « enfoque de género » y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que estuvo casada con Marlon Rafael Porto Pinedo desde el 28 de julio de 2012 y hasta el 14 de julio de 2021, fecha última en la que el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla dictó la sentencia con la que aprobó « el acuerdo conciliatorio » al que llegaron las partes, decretando el divorcio correspondiente y declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
No obstante, señaló que en ese asunto ella adujo como motivo de la separación « la violencia económica de la cual era víctima » por parte de Porto Pinedo. Anotó que formuló demanda para la fijación de una cuota alimentaria a cargo de su exesposo ante el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad y, para el efecto, expuso que durante el matrimonio fue ama de casa, que dependía económicamente del demandado, quien cuenta con capacidad económica y que, si bien el padre de ella venía atendiendo sus necesidades básicas, éste falleció el 10 de septiembre de 2024, por lo que se abría paso la cuota solicitada.
Asimismo, indicó que entre ella y el demandado actualmente se siguen los procesos de liquidación de sociedad conyugal, ocultamiento de bienes y una ejecución. Sostuvo que el Juzgado accionado, mediante providencia de 21 de octubre de 2025, inadmitió la demanda de alimentos para que se allegara « prueba del vínculo » que la habilitaba para reclamar esa prestación, exigencia que se hallaba cumplida porque con la demanda presentó la sentencia de divorcio, documento que aportó, de nuevo, en el término otorgado para la corrección, oportunidad en la que, además, indicó que el motivo de inadmisión no estaba contemplado en la ley.
Afirmó que, a pesar de lo anterior, el 30 de octubre de 2025 el Juzgado rechazó la demanda y, aunque presentó reposición para alegar que estaban cumplidos los presupuestos de la obligación, esto es, la necesidad de la alimentaria, la capacidad del alimentante y el vínculo de acuerdo con la jurisprudencia allí citada y al hecho de haber sido víctima de violencia de género (CSJ, STC6975-2019, CC, sentencias T-559 de 2017, C-117 de 2021 y SU-080 de 2020, entre otras), la decisión recurrida se mantuvo el 19 de noviembre siguiente.
Aseguró que la actuación descrita lesiona sus derechos y desconoce que los alimentos « tienen un carácter resarcitorio [y] en el caso concreto se busca proteger a una víctima de violencia de género, de diferentes perspectivas, como económica, física, moral, espiritual y psicológica ». Añadió que, con todo, no podía exigírsele aportar el registro civil de matrimonio, pues « la discusión nace con relación a conyugues separados legalmente ». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenarle al Juzgado dejar « sin efecto el auto que resuelve el recurso de reposición fechado 19 de noviembre del 2025 y publicado por estado 20 de noviembre del 2025 » y que « se ordene la admisión de la demanda y se prosiga con el trámite de ley ». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla refirió los antecedentes del asunto y sostuvo no haber incurrido en lesión de garantías sustanciales. 2.
El Procurador 65 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres del Departamento del Atlántico manifestó que corresponde al juez de tutela determinar si el proceso se adelantó conforme a derecho, teniendo en cuenta la situación alegada por la solicitante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo porque no halló arbitrariedad en la actuación del funcionario accionado, pues la actora no subsanó en debida forma la demanda de alimentos presentada, por lo que el rechazo no resultaba irregular, además, expuso que (…) al margen del debate propuesto por la acá accionante, respecto a si la calidad que debía acreditar era la de cónyuge o excónyuge, lo cierto es que de conformidad a las disposiciones del Decreto 1260 de 1970, ambas situaciones generan una alteración del estado civil que debe ser acreditada con copia del Registro Civil de Matrimonio.
Por ello, en nada aporta a la discusión dicha distinción, pues como se resaltó, ambas situaciones se prueban haciendo uso del mismo documento. De modo que, la exigencia de este por parte del JUZGADO 9° DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA no puede tenerse como caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, responde a las características propias del proceso de alimentos y las exigencias del inciso 2º del artículo 85 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante para advertir que en primera instancia no se tuvo en cuenta que la autoridad judicial accionada pidió prueba del vínculo de esposos, el que resultaba inexistente porque siempre adujo que las partes se habían divorciado, lo que demostró con la sentencia correspondiente. Por tanto, señaló que no podía « el despacho constitucional hacer una exigencia bajo cierta rigurosidad manifiesta [como lo era aportar el registro civil de matrimonio para probar la separación] y desconociendo el enfoque de género, pues los alimentos se exigen exactamente por la existencia de violencia física, moral, espiritual y psicológica sobre (…) [ella] por parte del señor MARLON RAFAEL PORTO PINEDO ».
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 2.
La queja constitucional. 2.1. La accionante cuestiona, particularmente, el rechazo de la demanda de fijación de cuota de alimentos que presentó contra su excónyuge, Marlon Rafael Porto Pinedo, decisión confirmada el 19 de noviembre de 2025 al resolverse la reposición que interpuso, pues, en su criterio, los derechos que invocó fueron lesionados porque el Juzgado se negó a admitir la demanda, cuando estaban acreditados los requisitos para tramitar y decidir lo relativo a la prestación pretendida entre exesposos. 2.2.
El Tribunal negó el amparo porque no halló irregularidad en la decisión cuestionada, puesto que, al margen del debate de la accionante sobre la procedencia de los alimentos, aquélla no aportó el registro civil de matrimonio para demostrar su actual calidad de exesposa, determinación impugnada por la solicitante para indicar que no se resolvió sobre lo alegado en la tutela y señalar que no puede desconocerse su condición de víctima de violencia de género. 3.
La providencia que se cuestiona. Se encuentra que el Juzgado accionado, el 19 de noviembre de 2025 confirmó el rechazo de la demanda de fijación de cuota alimentaria que presentó la actora contra Marlon Rafael Porto Pinedo porque, si bien la accionante alegó que su legitimación para demandar debía ser una cuestión a dilucidarse en el curso del proceso, en realidad, tratándose « de una demanda de alimentos, tanto la norma sustancial como la procesal, imponen al demandante acompañar con aquél escrito, la “prueba del vínculo” que da lugar a reclamar una pretensión de esa naturaleza ».
Sobre el particular, citó lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, que establece: « (…) En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria ».
Expuso que la norma citada contenía una condición, relativa a que « desde la presentación de la demanda, ha de acompañarse la prueba del vínculo (legal, contractual, convencional, judicial, etc.) que habilita al demandante a solicitar alimentos, lo cual se traduce en que debe aportar la prueba que acredite que este ostenta alguno de los títulos previstos taxativamente en el art. 411 del Código Civil », cuestión que cobraba mayor relevancia porque si el legislador exigía la prueba correspondiente para presentar la demanda de alimentos en favor de los menores de edad, de manera alguna podía eximirse de ese requisito a la accionante, quien era mayor de edad.
Sobre esto, añadió que (…) el art. 411 del Código Civil, (…) precisa que quién pretenda reclamar alimentos a otra persona, ha de ostentar uno de los títulos allí previstos; calidad que, a más de invocarse desde la propia demanda (pues no puede entenderse racionalmente que alguien demande alimentos sin indicar la calidad -Título- en que lo hace), debe adjuntarse con ésta (la demanda) la respectiva prueba de dicha calidad en los términos del inciso 2º del art. 85 del C. G. del P. Y ello es así, porque el propósito u objeto esencial del proceso propio de alimentos, no es investigar si se es cónyuge, compañero permanente, hijo, donante, etc., pues esas calidades han de estar preconstituidas al momento de formular la demanda de alimentos; como debe estar preconstituida en quien, a manera de ejemplo, pretenda alegar una de esas calidades para que sea reconocido heredero al interior de un proceso liquidatorio de Sucesión. Por tanto, resaltó que « en sintonía con el art. 411 del Código Civil, no advierte este Juzgado que la condición de “excónyuge” que alega [la] recurrente (…) sea uno de los títulos que la habilite para reclamar alimentos de su exconsorte, menos aun cuando no se acreditó que a este último se le hubiere impuesto el deber de suministrar alimentos después de disolverse el “vínculo” » (subraya fuera de texto).
Agregó que exigir la prueba en comento no constituía exceso ritual manifiesto, pues se trataba de un requisito (…) formal previsto en el inciso 2º del Art. 85 del C. G. del P., cuyo texto establece categóricamente que: “… En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.” Y es que de aceptarse la tesis de que, en el presente caso, la exigencia de tal requisito constituye un culto al ritualismo, conllevaría a concluir que los demás previstos en esa norma y en el art. 82 y ss del C. G. del P., también lo son; posición que, desde luego, no es de recibo en esta instancia, menos aun cuando la condición de “ex cónyuge” per se no constituye ningún título para pedir alimentos, a no ser que, a pesar de ello, en la providencia o documento con el que se puso fin al vínculo matrimonial, se hubiere fijado esa prestación » (subraya fuera de texto). 4.
Sobre el fracaso de la impugnación propuesta. 4.1. Analizadas las anteriores consideraciones, la queja de la accionante y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala establece que, si bien el Tribunal se abstuvo de resolver el fondo de la cuestión y se limitó a indicar que al asunto no se allegó el registro civil de matrimonio para probar la condición de exesposa de la actora, por lo que no era irrazonable el rechazo de la demanda, lo cierto es que, en realidad, los argumentos del Juzgado sobre la necesidad de acreditar el vínculo jurídico para demandar la prestación alimentaria no lucen desacertados.
En efecto, el derecho de alimentos, conforme lo ha precisado esta Sala –CSJ, STC7595-2023 y STC5969-2024-, puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de reclamar a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos. El fundamento constitucional de este derecho es el principio de solidaridad social en la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad o el núcleo fundamental de la misma, por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge divorciado sin su culpa, o de compañero permanente.
Conforme a lo expuesto, los requisitos o condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el vínculo jurídico anteriormente enunciado, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante. Cuando termina o varía alguno de ellos, el derecho de alimentos así mismo se extingue o modifica. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como características de la obligación alimentaria, (…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad» (CC, C-727 de 2015, citada en STC7595-2023) Y, en otro caso, se advirtió como fundamento del derecho de alimentos « el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa» (subraya fuera de texto) (CC, sentencia C-994 de 2004). 4.2.
En este evento, no se encuentra demostrado, particularmente, el vínculo jurídico que necesariamente debió acreditar Jennifer Ariadna Arango Vergara para reclamar la prestación alimentaria objeto del proceso cuestionado, pues como ella lo expresó, mediante sentencia de 14 de julio de 2021, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla aprobó « el acuerdo conciliatorio » sobre el divorcio entre las partes, con el correspondiente decreto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, sin que existiera en esa decisión declaración alguna en cuanto a la culpabilidad de los cónyuges sobre el divorcio, los supuestos actos de violencia que aquí alega la solicitante o siquiera un acuerdo sobre los alimentos pretendidos, de donde se extrae, sin duda, que en la actualidad, la solicitante carece de la calidad necesaria para reclamar la citada prestación y, por esto, de modo alguno, podría imponérsele al juez del asunto tramitar y definir un litigio como el controvertido.
En efecto, decidir como lo pretende la actora iría en contravía de lo establecido en el artículo 411 del Código Civil que establece que se deben alimentos, « 1) Al cónyuge. 2) A los descendientes legítimos. 3) A los ascendientes legítimos. 4) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa (…) » (subraya fuera de texto), pues, para la fecha de formulación de la demanda de fijación de alimentos, aquélla ya no tenía la calidad de esposa del demandado y, se insiste, ninguna declaración se hizo en el asunto de divorcio en torno a la culpabilidad de Marlon Rafael Porto Pinedo en la separación, por lo que la peticionaria no podía reclamar alimentos a cargo de aquél ante la inexistencia del vínculo jurídico exigido por la ley. 4.3.
Ahora, si bien, como lo anotó la peticionaria, la legitimación en la causa por activa no está prevista como una causal de inadmisión o rechazo de la demanda y constituye un presupuesto que debe ser verificado en la sentencia, existen excepciones al respecto, pues, como lo anotó esta Sala en pasada ocasión, « la ley, en ciertos casos, reclama de quien acude a la jurisdicción la prueba de la calidad en la que actúa, so pena de inadmitir la demanda y, rechazarla posteriormente, si (…) la exigencia no se cumple » (CSJ, STC1610-2024).
En esos eventos, el legislador ha previsto un estudio anticipado de la legitimación o interés de quien acude a la jurisdicción, como así se desprende de los artículos 90, 84 y, particularmente, del 85 del Código General del Proceso que estipula: «con la demanda se deberá aportar la prueba de la (…) calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso».
Sobre el tema esta Corte expuso que el legislador indaga anticipadamente por la legitimación en la causa, pues, por esa vía, busca asegurar que la litis se adelante con el sujeto facultado para promover la respectiva acción. Y de ese modo, en aras del principio de economía procesal, evitar que se emprendan litigios por personas que se sabe, desde el principio, no están habilitados por la ley para reclamar determinado derecho.
Lo que se explica porque el ordenamiento jurídico ha reconocido derechos y deberes en virtud de determinadas relaciones jurídicas, asimismo ha establecido acciones para reclamarlos y sus correspondientes titulares. Luego, cuando se acude a la jurisdicción, con ocasión de una específica calidad, a fin de hacer efectivo algún interés asociado a ella, como, por ejemplo, la de heredero, cónyuge o compañera permanente, el legislador quiere que, preliminarmente, con las evidencias sumarias a disposición del demandante, dicha circunstancia se demuestre, so pena de que el caso no pueda ser atendido por la administración de justicia (Subraya fuera de texto) (CSJ, STC1610-2024).
Por tanto, como el objeto del proceso controvertido es la fijación de una cuota de alimentos a cargo de un alimentante y en favor de un alimentario, resultaba indispensable que la solicitante, al formular la demanda, probara el vínculo jurídico que tenía con el demandado y que lo obligaba legal, judicial o convencionalmente a suministrarle esa prestación, por lo que, se reitera, habiéndose presentado la demanda cuando la accionante ya no era la cónyuge del demandado y sin que aportara declaración judicial o un acuerdo del que se derivara el deber de suministrar alimentos, es claro que el Juzgado no erró al inadmitir la demanda para que se demostrara « el vínculo legal que habilite a la demandante exigirle alimentos al demandado » y, ante la falta de subsanación, que procediera a su rechazo. 4.4.
Téngase en cuenta que el proceso de fijación de alimentos no está previsto para dilucidar la titularidad del derecho de alimentos que prevé el artículo 411 del Código Civil, pues esa calidad debe existir previo a la formulación de la demanda y, junto con ésta, deben allegarse los soportes que la acrediten, circunstancias que en el proceso no se presentaron y por lo que deberá mantenerse la sentencia impugnada, pues, se reitera, ninguna arbitrariedad revela la decisión del Juzgado accionado.
Se recuerda que el amparo constitucional no puede abrirse paso por divergencias frente a las providencias judiciales, pues no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). 4.5. Adicional a lo anterior, en este caso tampoco se está en presencia de una situación de vulnerabilidad de la accionante que imponga la intervención de esta especial jurisdicción puesto que, de un lado, revisado el proceso cuestionado, se evidencia que además de la ausencia de prueba de los actos de violencia que adujo padecer durante el matrimonio, en la actualidad, dentro de los procesos que ha iniciado contra el demandado, se observa la liquidación de sociedad conyugal que se halla en pleno curso, un litigio para que se decrete la « sanción por ocultamiento de bienes » y la ejecución nº 2022-00287-00 en la que se dictó auto el 21 de agosto de 2025 en el que se dispuso seguir adelante el cobro en su favor, conforme al mandamiento de pago allí emitido por $75.000.000.
De otra parte, la Sala destaca que juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones de un grupo de personas históricamente excluido o discriminado, pues se trata de una obligación a cargo de los funcionarios judiciales, « para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.
Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio ». Además, el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres y otros sujetos vulnerables « no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa » (CSJ, STC5849-2021, reiterada en STC15849-2021 y reiterada en STC8673-2023, entre otras).
Conforme lo anterior, como en el caso nada demostró la vulnerabilidad de la accionante, en cuanto a los actos de violencia que adujo haber sufrido en su condición de mujer y, puesto que se encuentra adelantando otros procesos para la defensa de sus intereses económicos, se refuerza el fracaso del amparo pretendido. 5. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17