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STC064-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00436-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC064-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00436-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que promovió Walter Abdala Castañeda Chávez contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado en el marco del trámite reivindicatorio que promovió su difunto padre José Omar Castañeda Martínez contra María del Carmen Laverde Rodríguez y José Gómez Ochoa (rad. 2019-00202-00). En sustento, adujo que la causa litigiosa promovida por su progenitor lleva más de cuatro años sin llegar a una solución de fondo, razón por la que recientemente pidió al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima iniciar vigilancia judicial administrativa sobre la radicación que cursa ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, petición que se despachó negativamente el 4 de julio de 2024 con resolución n.° CSJTOR24-352.

En el referido acto administrativo, la autoridad encausada, señaló que la mora judicial criticada se había superado, en tanto el único reproche era la tardanza en el reconocimiento de personería jurídica al abogado del sucesor procesal. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de reposición, indicando que «se ha solicitado a la Juez 1° Civil Municipal de Honda que declare la pérdida de competencia y proceda de acuerdo a lo establecido por el Art. 121 del CGP, pero al no hacerlo le corresponde a la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, asumir la competencia o nombrar otro juez para que en el término de 6 meses dicte sentencia de primera instancia».

Así las cosas, el Consejo Seccional cuestionado, con resolución CSJTOR24-481, mantuvo la firmeza del acto administrativo que se abstuvo de iniciar la vigilancia judicial administrativa, al considerar que «el recurrente no ha presentado solicitud alguna sobre la declaración de perdida de competencia. Por ende, se insta al recurrente, para que solicite oficialmente ante el Juzgado vigilado la solicitud de perdida de competencia, si ha bien lo considera y tiene prueba pertinente y conducente para tal fin, la cual se debe hacer ante la instancia competente conforme al artículo 121 del C.G. del P, para que se proceda de conformidad y se tome la decisión que en derecho corresponda».

Censura el promotor, que tal determinación se basó en una apreciación errónea de las pruebas, toda vez que «dentro de la solicitud de pérdida de competencia había también recabado la solicitud de reconocimiento de Personería para representar al Sr. WALTER ABDALA CASTAÑEDA CHAVEZ y en este tema se centró la respuesta del J01CM al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, toda vez que el J01CM de Honda le respondió que ya me había otorgado personería y así se consideró un hecho superado».

Agregó que el artículo 121 del Código General del Proceso no dispone que la pérdida de competencia debe ser rogada, sino que ésta es automática, razón por la que esa autoridad debió, inclusive, haberla declarado, sin necesidad de haberse solicitado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda. En consecuencia, pide ordenar «al J01 CM de Honda Tolima, remitir el expediente No. 73349400300120190020200 al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, como lo establece el Art. 121 del CG».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite de vigilancia judicial administrativa, indicó que tras surtir el procedimiento de rigor, requirió a la Juez Primera Civil Municipal de Honda quien le informó sobre la pluricitada solicitud de nulidad indicando «que el solicitante el día 5 de abril de 2024 a las 12:31 pm, ha presentado una solicitud de información a través de medios electrónicos, la cual no se refiere a una pérdida de competencia, como se menciona en el escrito de requerimiento de vigilancia».

Por tanto, la judicatura seccional, se abstuvo de continuar con la vigilancia judicial aperturada. Finalmente, señaló que el amparo invocado no es la vía idónea para rebatir lo discutido en un trámite de esa naturaleza. 2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Honda señaló que el quejoso no presentó ninguna solicitud de nulidad, que si bien al momento de radicar el escrito de vigilancia administrativa indicó la existencia de mora en la resolución de una petición relacionada con los términos señalados en el artículo 121 del Código General del Proceso, lo cierto es que esa solicitud es inexistente.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional concedió el resguardo, al concluir, con soporte en el informe rendido por la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial y el administrador de correos de Microsoft Office 365, que el correo del 5 de abril de 2024 en el cual el censor aduce haber radicado la solicitud de nulidad por vencimiento de términos sí fue entregado al correo del despacho accionado, en la fecha y hora soportada por el accionante.

Por tanto, consideró que el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda omitió su deber de escudriñar con base en las herramientas tecnológicas si el e-mail, que con prueba sumaria indicó haber presentado el censor, había efectivamente llegado a la bandeja de mensajes de su correo electrónico. En consecuencia, ordenó «a la titular del Juzgado 1° Civil Municipal de Honda (T) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a pronunciarse respecto al memorial arrimado por el aquí accionante mediante apoderado judicial en abril 16 de 2024 a las 9.47 a.m. a la dirección electrónica institucional de dicha unidad judicial, a través del cual solicitó la declaración de perdida de competencia del proceso con Rad. 73349-40-03-001- 2019-00202-00».

LA IMPUGNACIÓN El quejoso censuró la orden dada, en su criterio, el despacho tutelado ha mostrado con suficiencia su desidia y el poco interés en que su proceso avance adecuadamente, en consecuencia, reiteró que lo que pretende es que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declare la nulidad por pérdida de competencia. CONSIDERACIONES 1.

Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia STC10721-2023[footnoteRef:2], oportunidad en la cual, concluyó que: [2: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.

Lo anterior, respaldado en la postura de la Corte Constitucional en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, pues esa colegiatura en providencia T-001 de 1997 precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:3]. [3: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia T-975 de 2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».

En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que: (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12).

Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ STP2343-2023). 3. En el caso concreto, el abogado Francisco Aragón Sánchez presentó escrito en el que consta que Walter Abdala Castañeda Chávez «actuando en calidad de SUCESOR PROCESAL dentro del proceso Reivindicatorio No. 73349400300120190020200 adelantado por el Juzgado 01 Civil Municipal de Honda Tolima desde hace más de cuatro años, como heredero del causante JOSE OMAR CASTAÑEDA MARTÍNEZ Q.E.P.D» le confirió poder especial amplio y suficiente para que «invoque en mi nombre ACCION DE TUTELA, con el fin de solicitar la protección de mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO».

Sin embargo, el referido mandato judicial no indica por lo menos contra que autoridad está dirigida o las actuaciones que critica, ni permite individualizar las providencias o asuntos concretos que originan el mandato otorgado, de manera que no están reunidos los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre lo rebatido, por falta de poder especial. 4.

Por lo anterior, se confirmará la negativa del resguardo, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo invocado.

TERCERO: Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14