2 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02072-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC063-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02072-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de diciembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por María, en representación de sus hijas Teresa 1 y Teresa 2 contra el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 2025-00255.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Expuso que, en representación de sus hijas menores Teresa 1 y Teresa 2, formuló proceso ejecutivo de alimentos en contra de José, en el que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, mediante auto de 29 de abril del año en curso, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de dos inmuebles de propiedad del ejecutado; no obstante, a la fecha tal orden no se ha materializado, pues, conforme al certificado de tradición de los inmuebles, la medida «a la fecha […] no se encuentra inscrita ».
Señaló que, el 2 de mayo siguiente, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 29 de abril, por lo que el 12 de mayo el expediente ingresó al despacho, sin que desde entonces se pronunciara sobre el recurso ni se le hubiera dado impulso al proceso. En ese contexto, afirmó que han transcurrido varios meses con el expediente al despacho sin una respuesta, a pesar de que su apoderada presentó solicitudes de impulso procesal el 7 de mayo y 1 de octubre de 2025, las que tampoco han sido resueltas.
Alegó que la ausencia de decisiones ha impedido tanto la definición de los recursos interpuestos por la parte demandada como la ejecución efectiva de la medida cautelar decretada, situación que, a su juicio, refleja la inactividad prolongada del juzgado dentro del trámite ejecutivo de alimentos. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al juzgado accionado que remita el oficio que pone de conocimiento el embargo decretado y que resuelva el reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto por el demandado.
Asimismo, pidió que se dispongan las medidas necesarias para que se brinde una descongestión real al juzgado accionado. Igualmente, pidió que se oficie «a las autoridades que tienen la administración de la Rama Judicial para que se implementen soluciones a la morosidad en la especialidad de familia del Distro de Bogotá». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá manifestó que, en relación con la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo de alimentos objeto de controversia, el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -ORIP para la inscripción del embargo fue elaborado desde el 8 de mayo de 2025 e incorporado al expediente en esa misma fecha.
Explicó que, conforme a los lineamientos de la Instrucción Administrativa n° 05 del 22 de marzo de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro, el despacho judicial debe entregar los oficios de registro en físico a la parte interesada, para que esta proceda directamente a su radicación y al pago de los derechos de registro. En consecuencia, que el oficio «ha estado a disposición de la parte interesada para su retiro en la Secretaría del Juzgado desde la fecha indicada ».
No obstante, precisó que, «en aras de no generar mayores dilaciones en el cumplimiento de la orden judicial», el despacho procedió a remitir el oficio a la ORIP de manera digital. 2. La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que a la fecha no se encuentra pendiente trámite alguno sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula n° 5OC-1899120, por lo que solicitó su desvinculación a la acción de tutela. 3.
La accionante en el curso de trámite constitucional, manifestó que fue fijada la fecha de audiencia para el 8 de julio de 2026, excediendo un tiempo prudencial y perpetuando la vulneración de los derechos fundamentales de los menores. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues, si bien inicialmente se constató una dilación injustificada en el proceso en comento, esta situación fue subsanada con posterioridad por el juzgado accionado en providencias de 21 de noviembre de este año, en los que resolvió sobre las peticiones y recursos pendientes, la notificación del demandado, el reconocimiento de personería, la continuación del trámite con fijación de audiencia, conforme al artículo 392 del Código General del Proceso, el decreto de pruebas y el registro del deudor alimentario en el REDAM.
Asimismo, señaló que el 27 de noviembre siguiente la secretaría del despacho remitió por medios digitales a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, el Oficio n° 0627 de 8 de mayo de 2025, mediante el cual se comunicó la medida cautelar decretada en auto del 29 de abril de este año, con lo cual se atendió la queja relacionada con la falta de remisión del oficio de embargo.
Finalmente, aclaró que se abstuvo de pronunciarse sobre las inconformidades relativas a la fecha de la audiencia fijada, por tratarse de hechos nuevos surgidos con posterioridad a la interposición de la acción y no sometidos a contradicción. LA IMPUGNACIÓN La accionante sostuvo que el fallo se equivocó al abstenerse de pronunciarse sobre la fecha fijada para la audiencia del proceso ejecutivo de alimentos por tratarse de un hecho nuevo, pues, la programación de la audiencia hace parte del mismo contexto de mora judicial denunciado.
Indicó que, el Tribunal desconoció que en el trámite están comprometidos los derechos fundamentales de 2 menores de edad, circunstancia que no fue ponderada, pese a la especial protección constitucional que les asiste y a que se trata de un proceso alimentario encaminado a garantizar recursos para satisfacer sus necesidades básicas. De igual manera, manifestó su desacuerdo con la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que no resulta aceptable que la autoridad judicial solo impulse el proceso una vez interpuesta la acción de tutela.
Finalmente, alegó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la pretensión dirigida a que se adoptaran medidas para una descongestión real del juzgado accionado y para que se implementaran soluciones estructurales frente a la morosidad en la especialidad de familia. CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que « [l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables » (CC T-006/92).
También, que « no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo, ya que él no se concibe como fin, sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia » (CC T-431/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corte ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10260-2024). 2.
La queja constitucional. En el presente asunto, María cuestionó la actuación del Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá por incurrir, en su sentir, en mora injustificada para la materialización de la medida cautelar decretada en el curso del proceso ejecutivo de alimentos formulado a favor de sus 2 hijas menores de edad contra José. Adicionalmente, cuestionó la tardanza para la resolución del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el ejecutado contra el auto que decretó la medida cautelar. 3.
Situación fáctica relevante. 3.1. El 29 de abril de este año fue librado mandamiento de pago a favor de María en representación de las menores Teresa 1 y Teresa 2 y en contra de José y se decretó el embargo de la cuota perteneciente al demandado de los inmuebles identificados con folios de matrícula n° 50C-1899050 y 50C-1899120. 3.2. El 2 de mayo del presente año, el ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que libró mandamiento de pago.
El 21 de noviembre el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá resolvió mantener incólume la providencia objetada. 3.3. El 8 de mayo siguiente, fue remitido oficio n° 627 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro, en el que se le comunicó la medida impartida, remitida digitalmente directamente a la entidad el 27 de noviembre de este año por parte del juzgado accionado. 3.4.
El 23 de mayo de este año, el ejecutado radicó constancias de pago de las cuotas correspondientes a los meses de abril y mayo. 3.5. El 21 de noviembre siguiente, el Juzgado accionado fijó el 8 de julio de 2026 a las 9:30 am para celebrar la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso. 4. De la carencia actual de objeto. 4.1.
La Corte Constitucional ha indicado que se presenta circunstancia sobreviniente cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que motivó la interposición de la demanda se modifica o desaparece, haciendo que la protección solicitada ya no sea necesaria o posible, y ha reconocido esta figura «para aquellos casos que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado (cuando la vulneración ya se produjo irreversiblemente) o hecho superado (cuando la entidad demandada ha actuado para remediar la vulneración)» (SU-522 de 2019).
En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo » (CC T-533/09). 4.2. En el caso concreto, se configura una carencia actual de objeto, pues la situación fáctica que motivó la interposición de la acción de tutela se modificó sustancialmente, como se observa en auto del pasado 21 de noviembre en el que la autoridad accionada decidió el recurso de reposición formulado por el ejecutado y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso; además, el 27 de noviembre siguiente remitió el oficio n° 0627 poniendo en conocimiento de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la medida cautelar decretada el 29 de abril.
Igualmente, el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, informó que la accionante no acreditó el pago de los derechos registrales, actuación que, ciertamente, no constituye una carga atribuible al despacho sino de la directamente interesada. 5. Finalmente, en lo atinente a los reparos planteados en la impugnación relacionados con lo distante de la fecha en la que fue fijada la audiencia, dicha inconformidad se trata de un argumento novedoso, si se tiene en cuenta que, en la primera instancia, la accionante delimitó su queja, en esencia, a la omisión de pronunciamiento sobre la materialización de la medida cautelar decretada y sobre el recurso interpuesto por el ejecutado.
En ese escenario, tales nuevos reparos no fueron objeto de control constitucional. Así, frente a estos planteamientos sobrevinientes, resulta improcedente su análisis en esta sede, so pena de quebrantar el derecho de defensa que les asiste a los accionados. Frente al tópico, la Sala ha sostenido que, [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618-2020, STC-572-2021, STC2544-2021, STC455-2022, STC9391-2023, STC11559-2024. tesis reiterada en STC7325-2025, entre otras).
Con todo, si la accionante lo considera, puede acudir al juzgado para exponer su inconformidad. 6. Por último, en lo que tiene que ver con la pretensión dirigida a que se « oficie a las autoridades que tienen la administración de la Rama Judicial para que se implementen soluciones a la morosidad en la especialidad de familia del Distro de Bogotá », nada obsta para que, de conformidad con el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, la accionante comparezca directamente ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para formular los requerimientos que estime pertinentes, en torno a la vigilancia que se pretende, toda vez que, en virtud del carácter subsidiario, este mecanismo no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado. 7.
Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15