Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05755-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC063-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05755-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada María Judith Arroyave de Cano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo nº 05001-31-03-010-2020-00412-01.
ANTECEDENTES 1. La accionante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso que propuso junto con Gladys Patricia, John Jairo y Oscar Albeiro Cano Arroyave contra el abogado Juan Gabriel Rojas López para que se declarara su « responsabilidad profesional », elevó el 22 de octubre de 2024 ante el Tribunal Superior de Medellín un « derecho de petición » para obtener información sobre el trámite y su impulso procesal, sin recibir respuesta a la fecha de presentación de este amparo -19 de diciembre de 2024-, tardanza que vulnera sus garantías sustanciales. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado que « brinde una respuesta clara y oportuna frente a las peticiones realizadas el día 22 de octubre de 2024, para conocer de forma oportuna el estado en que se encuentra el proceso ». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Medellín afirmó que con auto de 14 de enero de 2025 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primer grado. 2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín remitió el enlace virtual del asunto cuestionado. 3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », y como lo ha comprendido esta Sala, tal garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido.
(CSJ. STC 19 mar. 2014, rad. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC12135-2023, STC3272-2024 y, STC9753-2024 entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado, ( ) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (CSJ. STC 2 ago. 2002, rad. n.° 2002-00199-01, reiterada en STC9838-2019, 24 jul, STC5343-2022 y, STC7069-2024 entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso. 2.
Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial. La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir, « aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ.
STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014, STC9263-2022 y STC4081-2024). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corporación ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ.
STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021, STC9263-2022, STC11585-2023, STC615-2024, STC3710-2024 y, STC10260-2024). Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no solo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, « sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ.
STC12819-2021, reiterado en STC5479-2022, STC4852-2023, STC5055-2024, entre otras). 3. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Judith Arroyave de Cano pretende la protección de su derecho de petición, toda vez que presentó un escrito de manera directa el 22 de octubre de 2024 ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, integrada por la Magistrada Martha Cecilia Lema Villada en calidad de Ponente para « conocer los avances del proceso » y conseguir « que se adelanten totas las gestiones internas para el IMPULSO PROCESAL », sin haber obtenido respuesta.
Sin embargo, en este caso no resulta procedente la protección de la mencionada prerrogativa sustancial, pues, conforme a lo anteriormente explicado, la queja de la accionante no concierne una actuación administrativa sino de orden judicial, pues en realidad lo que cuestiona es la tardanza en resolver el recurso de apelación que ambas partes presentaron frente a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín el 5 de noviembre de 2021 en el proceso verbal que propuso, demora que en caso de ser injustificada vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 4.
Situación fáctica del proceso cuestionado. 4.1 Examinado el proceso materia de cuestionamiento, se observan las siguientes actuaciones relevantes, que permiten resolver este asunto, - María Judith Arroyave de Cano, Gladys Patricia, John Jairo y Oscar Albeiro Cano Arroyave presentaron el 18 de diciembre de 2020 demanda verbal contra el abogado Juan Gabriel Rojas López, para obtener la indemnización correspondiente « por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a la señora María Judith Arroyave de Cano, como consecuencia de la negligencia y omisión de las obligaciones contractuales, derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales, correspondientes a la representación judicial del contratante en todas las gestiones y actuaciones que le fueron encomendadas mediante contrato de mandato ». - Adelantadas las actuaciones correspondientes, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín mediante sentencia de 5 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, e igualmente «negó la petición de sancionar a los actores por temeridad y mala fe ». - En auto de 23 de noviembre de 2021 el Juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes frente al fallo anterior y, posteriormente, en providencia de 1º de diciembre de 2021 concedió el recurso adhesivo que interpuso la parte demandada frente al fallo. - El expediente fue remitido de forma electrónica al Tribunal Superior de Medellín el 9 de diciembre de 2021 y se asignó al Despacho de la Magistrada Martha Cecilia Lema Villada en la misma fecha. - Mediante providencia de 23 de marzo de 2023 se admitió el recurso interpuesto por ambas partes, fueron puestas en conocimiento de las mismas las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario que se adelantó al abogado Juan Gabriel Rojas López, y se indicó, además, que los recurrentes debían allegar sus alegaciones conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. - Presentadas las manifestaciones de las partes, la secretaría ingresó el asunto a Despacho el 24 de abril de 2023. - Posteriormente, el 22 de octubre de 2024, la aquí accionante de manera directa propuso el que llamó « derecho de petición », con el fin de lograr el impulso del proceso. - Mediante providencia de 14 de enero de 2025 se declararon desiertos los recursos de apelación interpuestos de manera principal por la parte demandante y de forma adhesiva por el demandado. 4.2.
Para la Sala, si bien existió tardanza en la actuación antes relatada, se constata que en la actualidad se configuró un hecho superado, pues la gestión que pretendía la accionante ya tuvo lugar, como quiera que sobre los recursos de apelación que se presentaron contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Medellín emitió el 14 de enero de 2025 una decisión definitiva que se halla en trámite de notificación y, que, de ser el caso, podrá ser recurrida por los interesados.
En consecuencia, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente ya adelantó la actuación reclamada. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y, STC12949-2024, entre otras). 5. Conclusión. El amparo reclamado no prospera, toda vez que se configuró un hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por María Judith Arroyave de Cano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7